STS, 12 de Junio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4271/1988
Fecha de Resolución12 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Gabriela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que la condenó por delito de parricidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luís- Román Puerta Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. María Llanos Collado Camacho.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aguilar de la Frontera, instruyó sumario con el número 13 de 1.987, contra Gabriela , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: HECHOS PROBADOS:" En fecha no precisada contrajeron matrimonio la procesada Gabriela y Fernando , y debido a sus contínuas desavenencias, se hallan separados de hecho desde hace unos ocho años aproximadamente, aunque con frecuencia se han venido viendo, para hablar sobre intereses económicos comunes, y por causa de las fricciones que Fernando ha mantenido con los hijos del matrimonio. Precisamente, el día 9 de Agosto de 1.986, sobre las 20 horas, se encontraron la procesada y su marido en el denominado "Camino de los Huertos", de Puente Genil, cuando Fernando se dirigía hacia esta población montado en una moto y en dirección opuesta caminaba la procesada Gabriela , aunque se detuvo al llegar a la altura de su esposa, y se cayó de la motocicleta al pararse. Una vez incorporado, y por causa de una discusión que Fernando había tenido en la mañana de aquella fecha, con uno de sus hijos, se entabló entre los cónyuges un tenso enfrentamiento dialéctico, durante el cual, sin que puedan concretarse las palabras que mediaron entre uno y otra, Fernando sacó una navaja del bolsillo, para atacar a su esposa, más al percatarse la procesada que su marido tenía en la mano tal arma, forcejeó con él y dada la debilidad física de Fernando , por el alcoholismo crónico que padece, lo que constaba a la procesada, consiguió arrebatársela, y, una vez con la navaja en su poder, la procesada Gabriela le propinó, con el deseo de ocasionarle la muerte, varias puñaladas que le produjeron shock hipobolémico con heridas en el higado, riñón izquierdo, eviceración de asas intestinales y perforación intestinal, suficientes cada una de ellas, para que su propósito se hubiese logrado, aunque con el oportuno tratamiento médico quirúrgico Fernando tardó en curar ochenta y nueve días, con dieciocho de asistencia, y ochenta y nueve de impedimento, sin que le hayan quedado secuelas. Una vez caído en el suelo Fernando , acudieron algunos vecinos, y la procesada se puso muy nerviosa.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Gabriela como autora de un delito de parricidio en grado de frustración, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público ydel derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que abone a Fernando en trescientas cincuenta y seis mil pesetas por las lesiones, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de la condenada.".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la procesada Gabriela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la procesada Gabriela , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO: Por Infracción de Ley, con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al concurrir las eximentes completas 4ª, 7ª y 10ª del artículo 8 del Código Penal, al darse todas las circunstancias que las caracterizan.- MOTIVO SEGUNDO: Por Infracción de Ley, con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Mayo de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, deducido por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por considerar que "en la actuación de Gabriela , concurren las eximentes completas 4ª, 7ª y 10ª del artículo 8 del Código Penal, al darse todas las circunstancias que las caracterizan ..".

La sentencia recurrida únicamente apreció en la procesada, hoy recurrente, la eximente incompleta de legítima defensa, "de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9.1 en relación con el artículo 8.4, ambos del Código Penal" (vid. Fundamento Jurídico 3º de la sentencia recurrida). Por consiguiente, la parte recurrente viene a denunciar infracción legal, por falta de aplicación, de las eximentes citadas (4ª, 7ª y 10ª del artículo 8 del Código Penal).

La parte recurrente ha reunido en un solo motivo de casación tres cuestiones distintas, que debieron ser objeto de otros tantos motivos, de acuerdo con la exigencia legal de individualizar los motivos (vid. artículos 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sentencias de 9 de marzo de 1982, 7 de febrero de 1985 y 1 de julio de 1987; y artículo 884-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). No obstante, la Sala estima procedente examinar el posible fundamento de las infracciones denunciadas en reconocimiento del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales (v. artículo 24.1 de la Constitución), habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Por lo que a la legítima defensa se refiere, la sentencia recurrida, al estimar la concurrencia de la "agresión ilegítima" por parte de la víctima y la falta de constancia de provocación por parte de la procesada, apreció únicamente la eximente incompleta porque "la subsiguiente defensa de la inicialmente agredida, es excesiva, al traspasar los límites de lo necesario, porque, una vez arrebatada la navaja, no es aceptable que, ante una persona físicamente débil, la reacción sea tan desproporcionada, cuando el peligro inminente había desaparecido con la precedente desposesión de la navaja ...". (vid. Juramento Jurídico 3º de la sentencia recurrida).

Es DOCtrina de esta Sala,muy reiteradamente establecida, la de que sería en contra no ya solamente de los fundamentos de esta eximente y de sus posibilidades de eficaz aplicación, sino incluso de las más profundas convicciones éticas y jurídicas, si se entendiese que la necesidad ha de ser absoluta y que ha de darse una exacta proporcionalidad o equiparación entre el medio empleado por el agresor y el utilizado para la defensa, pues la ley habla de que la necesdad del medio empleado ha de ser racional, y este concepto ya está revelando una flexibilidad o graduación (vid. sentencia de 24 de marzo de 1952); pues la ley no exige simplemente la necesidad, sino que ha de ser racional, es decir, que la recta razón deberá graduarla sin atender a reglas predeterminadas ni sujetarse a medidas o tasas, sino sometiéndose a lo que cada casoconcreto ofrezca en cuanto a la situación en que se encontrasen agresor y agredido (vid. sentencia de 23 de junio de 1953); por cuanto, con el adjetivo racional la ley quiere expresar que la proporcionalidad entre la acción agresiva y la reacción defensiva ha de ser medida no con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende --sin perjuicio de la trascendencia que en orden a la culpabilidad pueda tener el error del sujeto o el impacto psíquico en él causado por la agresión--, sino conforme al criterio valorativo que la recta razón dicte a su observador imparcial (vid. sentencias de 14 de febrero de 1966, 30 de marzo de 1981, 4 de febrero de 1983 y 29 de septiembre de 1984, entre otras).

La racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza material de las armas, cual de la situación personal en que los contendientes se encontraren

(v. ss. de 18 de octubre de 1985 y 7 de octubre de 1988).

En último término, no cabe olvidar que entre la agresión y la defensa debe existir unidad de acto, ya que si la agresión ha pasado, la reacción deja de ser defensa para convetirse en venganza (v. sª de 30 de enero de 1986).

A la vista de todo lo dicho, esta Sala estima correcta y ajustada a Derecho la valoración hecha por el Tribunal de instancia, y, por ende, procedente la estimación de la legítima defensa, pero solamente como eximente incompleta: la reacción de la mujer --habida cuenta de la debilidad física de su marido y del hecho de haberle desarmado-- no puede considerarse necesaria y proporcionada, como sería preciso para la estimación de la eximente completa.

SEGUNDO

En cuanto se refiere a la eximente de estado de necesidad (vid. art. 8-7º del Código Penal), es patente que la parte recurrente pretende fundamentarla esencialmente en el hecho de haber sido agredida por su marido "al ver hecha realidad la amenaza de muerte" - como se dice en el recurso-. Mas, debe advertirse: en primer término, que el miedo por la amenaza de muerte, previa a la agresión de autos, constituye una mera alegación de parte, no recogida en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuyo escrupuloso respeto es exigencia ineludible del cauce procesal elegido por la parte recurrente (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamento Criminal); y, en segundo término, que la tesis del recurso implicaría valorar "doblemente" la agresión de que fué víctima la procesada. En todo caso, debe recordarse que el estado de necesidad implica un conflicto inminente entre bienes jurídicos, de modo que para salvar uno sea inevitable sacrificar el otro, cuyo origen no proviene de una "agresión ilegítima", que constituye el primero y capital requisito de la eximente de legítima defensa, ni, por otra parte, exige un estado emocional en el sujeto, que -como dice la DOCtrina- en el estado de necesidad puede decidir friamente.

TERCERO

Finalmente, respecto de la eximente de "miedo insuperable" (vid. artículo 8.10ª del Código Penal), dice, confusamente la parte recurrente que Fernando "durante varios años ha estado atemorizando a su esposa..., uniendo las amenazas de palabra con actos clarividentes como el practicar con la navaja en la puerta de la casa (folio 14 Diligencias de la Guardia Civil de Puente Genil), este estado de ansiedad prolongado en el tiempo ha ido produciendo en la procesada una situación de miedo insuperable, que al ver hecha realidad la amenaza de muerte, ..., le produjo una pérdida de control..., que le movió a una necesidad racional de defensa...".

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según ha declarado reiteradamente esta Sala, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo de que se trate.

En todo caso, debe reiterarse que el motivo examinado demanda la intangibilidad del relato fáctico de la sentencia recurrida (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Como ha declarado esta Sala, el miedo, en sentido jurídico-penal, es un sobrecogimiento del espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándola a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo (vid. sentencias de 15 de marzo de 1.947 y de 23 de junio de 1.955).

En cualquier caso, esta eximente presupone la evidencia de sufrir un mal real, conocido, grave, inminente e injusto (vid. sentencia de 27 de febrero de 1.954 y de 25 de octubre de 1.974), y, por otra parte, el miedo provocado tiene que ser insuperable y estar plenamente justificado, es decir, que es preciso que pase del límite que pueden dominar la generalidad de las personas (vid. sentencia de 18 de abril de 1.972). Por lo demás, la apreciación de la eximente requiere que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue (vid. sentencias de 9 de julio de 1.906, 30 de abril de 1.920 y 16 de marzo de 1.973).El Tribunal de instancia no ha apreciado la eximente de miedo insuperable por cuanto - según se dice en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida- "no se ha demostrado que en la acusada existiera un estado emocional de pavor o pánico que perturbara gravemente su psiquismo..., sino que, muy al contrario, cuando de agredida se transforma en agresora, actua con certera eficacia, hasta el punto, ..., que se excede desproporcionadamente en su defensa, sin que tal exceso... tenga explicación en este miedo insuperable que se alega, sin prueba alguna,...".

Es patente que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no constan los elementos precisos para la estimación de la eximente analizada, y que la reacción de la procesada, frente a la agresión de su marido, ha sido correctamente incardinada, desde la perspectiva de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el campo de la legítima defensa. Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas obrantes en las actuaciones.

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el conjunto de las pruebas demuestran la conducta de Gabriela , la que ha venido soportando durante años constantes malos tratos y amenazas de muerte (folios 12) viviendo incluso demostraciones de como Fernando le causaría la muerte (folios 12 y 14) y esta constante amenaza le produjo un estado psíquico de miedo insuperable, que tuvo su culminación cuando comprobó que que las amenazas se harían realidad, al verse agredida por Fernando con la navaja en la mano, situación que la produjo una pérdida de control (informe médico forense de fecha 22-6-1988)".

Según determina el artículo 855, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del DOCumento que muestren el error en la apreciación de la prueba". A este respecto, es preciso poner de manifiesto que la parte recurrente,no designó tales particulares al preparar el recurso, ni tampoco, luego, al formalizarlo (vid. artículos 884.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En cualquier caso, los "DOCumentos" citados por la parte recurrente son: a) La declaración de Aurelio (folio 12); b) una diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil (folio 14); y c) un informe médico forense, obrante al folio 27 del rollo de la Audiencia.

Reiteradamente tiene declarado esta Sala que no tienen el carácter de "DOCumentos" a efectos casacionales, ni las declaraciones de los procesados o de los testigos (vid. sentencia de 1 de febrero de

1.989), ni las actuaciones policiales (vid. sentencia de 12 de noviembre de 1.986 y 29 de febrero de 1.988), ni, finalmente, los informes periciales (vid. sentencias de 29 de noviembre de 1.985 y de 17 de septiembre de 1.988), especialmente, en cuanto al informe pericial citado, por cuanto en el mismo únicamente se dice que la procesada "en el momento de los hechos pudo actuar por miedo insuperable y pérdida de control"; es decir, se admite simplemente la posibilidad de haber actuado así, y, en todo caso, el Tribunal de instancia pudo valorar otros elementos probatorios, tales como las propias declaraciones de la procesada, las de la víctima, y las de los testigos, que le hayan llevado a una conclusión distinta de la que, como simple posibilidad, admite el referido informe, carente, por lo demás, de todo razonamiento o justificación para semejante afirmación.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Gabriela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 30 de junio de 1.988, en causa seguida a la misma, por delito de parricidio frustrado. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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