STS, 22 de Enero de 1993

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3073/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia instruyó sumario con el número 5 de 1990 contra Pedro Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 27 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.- Probado y así se declara: la súbdita marroquí Francisca, de profesión camarera, que usa una pierna ortopédica por amputación traumática por encima de la rodilla, sobre las 3'30 horas del día 21 de septiembre de 1990, llegó a la discoteca "DIRECCION000", sita en Plasencia, en la calle DIRECCION001y donde no prestaba servicios, permaneciendo en la misma tomando unas consumisiones de cerveza hasta que sobre las 6'30 horas y al abandonar el establecimiento los escasos clientes y el empleado de la misma, su dueño y acusado en esta causa Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, cerró por dentro la discoteca proponiendo a Franciscarealizar el acto sexual y como ésta se negara y pretendiera salir de la discoteca, la tiró violentamente al suelo, así como la golpeó con las manos y alguna patada, despojándola de la ropa para echarse sobre ella retirándole la pierna ortopédica y realizar el coito vaginal completo. Concluido ello echó de la discoteca a la mujer quien salió de la misma arrastrándose al haberse deteriorado la pierna ortopédica permaneciendo en la calle, en el suelo, hasta una hora tarde en que empleados de limpieza la encontraron dando aviso a la policía municipal que recogió a la mujer. De resultas de lo acaecido Francisca, sufrió lesiones consistentes en fractura sin desviación del tabique nasal, inflamación con hematoma redondeado de 3x4 cm. en región frontoparietal izquierda, equimosis conjuntivales en ambos ojos pero más intensa en el derecho, dos erosiones alargadas de 3 cm. en glúteo derecho y equimosis irregulares de 3x4 en región superior de pubis de las que debió curar en término de quince días. En la discoteca quedó un zapato de la mujer y el cinturón que fueron intervenidos por la policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Pedro Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de violación,a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, e indemnización civil de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) a Francisca, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Pedro Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Jesússe basa en os siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, autorizado por los artículos 847 y 851 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente con toda objetividad cuáles con realmente los hechos que se consideran probados. Segundo.- Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, que la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente, con toda objetividad, cuáles son realmente los hechos probados.

Con independencia de las irregularidades que con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, éstas no pueden obstaculizar ni menos cerrar el paso a la efectiva realización de la tutela judicial efectiva, porque hacerlo supondría un aquietamiento de los Tribunales respecto de la justicia material contrario a los principios que, conforme a la Constitución, gobiernan esta materia.

En este caso se trata de la simple aplicación del llamado principio de unidad de alegaciones, el cual, aun haciendo un detenido estudio de su razón de ser históricamente, hoy no puede merecer el relieve que tradicionalmente se le concedió, porque no hay circunstancia de peso que aconseje su efectivo mantenimiento, en los términos de rigidez que durante algún tiempo se mantuvo: si existe una disociación entre la preparación y formalización, tal circunstancia, por sí sola, no puede determinar el total rechazo de la impugnación.

Así lo entiende implícitamente el Ministerio Fiscal que, a pesar de la indudable irregularidad y de manera inteligente, examina el problema de fondo.

Lo que sucede, y en este sentido es importante destacarlo, es que se ataca formalmente el hecho declarado probado, que no ofrece ningún tipo de confusiones u oscuridades. Lo que se pretende es que, con la misma prueba existente, se llegue a una valoración de la misma en un sentido absolutamente distinto de aquél al que llegó el Tribunal "a quo" y esto sí que es incondicionalmente rechazable. El recurrente puede alegar que no existe prueba de cargo o que la que existe es nula y esta Sala determinará, tras el correspondiente estudio y reflexión, si la afirmación es o no cierta; lo que no es hacedero es tratar ahora de llevar a cabo una especie de reconstrucción mental de toda la prueba, en la que existe, sin duda, una plataforma de ac tividad de cargo, para obtener de ella otras conclusiones, cualquiera que fuera su signo.

Si se reflexiona sobre el escrito del recurrente, se advierte enseguida que el distanciamiento de lo que es la técnica de la casación es total. En nada se parece a lo que ha de ser un recurso extraordinario, como lo es el de casación, con motivos muy concretos y determinados, lo que no es una simple concesión o exigencia formal, sino una construcción legítima dentro de los posibles sistemas impugnativos, aunque la inexistencia de un previo recurso de apelación sea un factor negativo importante a la hora de contemplar un sistema determinado de impugnaciones.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y, con una cierta imprecisión, se alega infracción de los artículos 244 a 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada con arreglo al artículo 120.3 de la Constitución Española, lamentándose de que no se mencionen las pruebas por la parte recurrente propuestas, citando, inmediatamente después, el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Ley Fundamental. Aun sobre el punto de partida de una exposición tan poco ajustada a las prescripciones de la Ley procesal penal, hemos de dar una respuesta a los problemas que se plantean por las razones anticipadas al comienzo de esta exposición en los Fundamentos de Derecho.

Probablemente el punto de apoyo de la tesis de la Defensa, en todo caso merecedora de atención, no ajustado a las exigencias del proceso penal, es precisamente el que origina en desarrollo de la impugnación unas argumentaciones no correctas:

  1. Tantas veces se ha dicho y repetido que el juicio oral es el centro mismo del proceso penal, al que nada llega acreditado y en el que, por consiguiente, ha de probarse todo (excepción hecha de las llamadas pruebas preconstituidas), que resultan innecasarias nuevas expresiones de reafirmación de dicho principio.

Pues bien, en este caso, en el acto del juicio oral la mujer, Francisca, ciudadana marroquí, relata con todo género de detalles cómo se realizó el acto carnal, lo que, desde el punto de vista del informe pericial, puede ser perfectamente exacto.

En cambio, el procesado se manifiesta en otra muy distinta versión: según él la mujer consintió el acceso carnal. Se trata, por tanto, una vez más, de dos testimonios absolutamente contradictorios: el del sujeto activo del delito y el de la víctima. Y, en estas circunstancias, es el Tribunal juzgador, de acuerdo con el artículo 741, quien ha de valorar la prueba, estableciendo credibilidades y fijando, a su través, la llamada verdad real.

  1. El delito de violación, previsto en el número 1 del artículo 429 del Código Penal, se da cuando se usa fuerza o intimidación para conseguir el aceso carnal que abarca todos los supuestos en los que el mismo se produce contra la voluntad del sujeto pasivo. El bien jurídico protegido es, en estos casos, la libertad sexual, expresión de una de las manifestaciones más importantes de la persona humana: decidir libremente su comportamiento respecto de la sexualidad. Y este derecho es absolutamente consustancial con la persona humana, siendo indiferente el género de vida de la persona agredida, su edad (presupuesto obviamente el cumplimiento de los 12 años por parte de la víctima) y su comportamiento sexual en ocasiones parecidas o análogas, independientemente de que tales circunstancias puedan servir, en su caso, para individualizar la pena.

  2. El Tribunal "a quo" razona y motiva bien su decisión; la mujer, que lleva una pierna ortopédica, sufrió el deterioro de ésta al ser arrastrada, lo mismo que las ropas, existen lesiones en los ojos, que se estiman producidas por golpes, en la nariz, en el parietal, por caida sobre el suelo, y, por último, existencia de lesión del pubis por presión.

Todo ello, unido a la firmeza de las declaraciones de la mujer, denotan, a jucio del Tribunal, una violencia física impropia de un coito llevado a cabo de conformidad con ambos partícipes.

Esta Sala, que no ha presenciado la prueba practicada, solo puede, como ha hecho, constatar la existencia de una prueba de cargo, originada y desarrollada conforme a los principios y exigencias de nuestra Ley Fundamental.

Por todo ello, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 27 de abril de 1991, en causa seguida a dicho procesado por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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