STS 677/2000, 19 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Abril 2000
Número de resolución677/2000

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados L.M.M.y L.V.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres.G.M.Y.S.F., respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 1/95, contra L.M.M.y L.V.G,. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 1 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 4 de Enero de 1.993, por el servicio de Etiqueta Verde-Aduana de Correos, se detectó la presencia de un paquete postal dirigido al apartado de correos Nº 5335 de la estafeta de la calle Gual Villalvi de esta Ciudad, dirigido al acusado L.V.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que desplazados dos agentes de la policía a dicho servicio se procedió a su apertura por el vista de Aduanas del Ministerio de Hacienda, resultando contener escondido en las tapas de un álbum de fotos una sustancia, que tras los oportunos análisis resultó ser 96,00 gramos de cocaína con una pureza del 78%.

    Dichos agentes, una vez obtuvieron la correspondiente autorización judicial, se hicieron cargo del paquete, dejándolo depositado en la estafeta a la que iba dirigido, donde se procedió a dejar constancia de su llegada en dicho apartado de correos, hasta que el día 7 de enero siguiente se personó el acusado, L.M.M., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, quien tras recoger el resguardo del apartado, provisto de una fotocopia del pasaporte del otro acusado, Laureano Valencia, recogió el paquete, siendo detenido momentos después cuando una vez en la calle se disponía a subir a un vehículo.

    L.M.M.actuaba en connivencia con L.V.G. con objeto de recoger por encargo de éste los paquetes que conteniendo sustancias estupefacientes, como el intervenido, pudieran ser remitidos a ese apartado de correos, bien por terceras personas, o bien por este último desde el extranjero, o particularmente de Colombia, con objeto de su difusión a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    PRIMERO.- QUE DEBEMOS CONDENAR a los acusados L.M.M.y L.V.G. como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública.

    SEGUNDO.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    TERCERO.- Imponerles por tal motivo la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor, y multa de 40.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes para el caso de su impago.

    CUARTO.- Imponerles el pago de las costas procesales por mitades.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado L.V.G., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción del artículo 18.3 de nuestra Constitución "derecho al secreto de las comunicaciones" en relación con el artículo 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J.

    SEGUNDO.- Por infracción de los apartados primero y segundo del artículo 24 de nuestra Constitución "derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela judicial efectiva", en relación con el artículo 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J.

    TERCERO.- Por infracción de los artículos 17.3 y 24.2 de nuestra Constitución "derecho a la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales" y "derecho a la defensa" en relación con el artículo 520 y 118 de la Ley Adjetiva y artículo 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J.

    CUARTO.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley Procesal en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y el art. 24.2 de la C.E., "derecho a un proceso con las debidas garantías".

    QUINTO.- Se renuncia a este motivo.

    SEXTO.- Error en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    - La representación del procesado L.M.M., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de la correspondencia que consagra el artículo 18.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución española en relación con el artículo 344 del Código Penal por la aplicación indebida de dicho precepto sustantivo.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Abril de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Abordaremos en primer lugar el recurso formalizado por L.V.G. analizando conjuntamente los tres primeros motivos ya que todos ellos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantean cuestiones relacionadas con la apertura del paquete postal.

  1. - El motivo primero denuncia directamente la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (Artículo 18.3 de la Constitución). La parte recurrente considera vulnerado su derecho a la inviolabilidad de la correspondencia pues, cuando fue avisada la policía, los funcionarios de Correos conocían que el contenido del paquete era una sustancia polvorienta blanca. Dichos funcionarios manifestaron en el juzgado que, una vez que lo abrieron, comprobaron que contenía un álbum de fotos, tal como se declaraba en la pegatina que llevaba en el exterior, pero sospecharon maliciosamente porque tenía las tapas gruesas. Parece ser que quiere denunciar no la apertura del paquete, sino la rotura de las tapas del álbum de fotografías en las que venía disimulada la droga.

    La jurisprudencia de esta Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse, con cierta frecuencia, sobre la apertura de paquetes postales sospechosos de contener sustancias estupefacientes.

    Después de varias resoluciones de distinto signo, se produjo una reunión de la Sala General, celebrada el 4 de abril de 1.995, que llegó, entre otros, al acuerdo de entender que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia postal, precisamente porque pueden ser portadores de mensajes personales de índole confidencial de tal manera que, la diligencia de apertura, desprovista de las garantías que la legitiman, es nula. Se ha dicho también que los artículos 30 y 31 del Reglamento del Servicio de Correos, ponen de manifiesto que la interceptación o detención de la correspondencia, está salvaguardada por la autoridad judicial que investiga asuntos criminales. En la generalidad de los casos, la intervención y apertura de estos objetos, sólo podrá llevarse a efecto en presencia de los destinatarios, aun en los casos en que hubiere mediado resolución motivada, en forma de auto, por parte del juzgado correspondiente.

    El artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que, para la apertura y registro de la correspondencia postal, sea citado el interesado. Además, los artículos 581 a 588 de la Ley Procesal Penal contienen una serie de garantías y requisitos de cumplimiento insoslayable para la validez probatoria de la diligencia.

    No obstante, existe una situación especial, en la que las normas reguladoras dejan paso a la intervención directa de los funcionarios de Aduanas que desempeñan sus funciones en Correos. Con objeto de facilitar la comunicación transfronteriza de toda clase de envíos y paquetes, estos funcionarios pueden tener acceso y comprobar el contenido, sin formalidades especiales, cuando se trata de sobres habilitados para estos fines, al ser enviados abiertos o los que se remitan bajo el régimen de etiqueta verde, que autoriza la apertura y verificación de su contenido para constatar si coincide con el declarado. Son numerosas las sentencias que consagran esta doctrina, entre las que podemos citar las de 1 de Febrero de 1.996, 23 de Marzo de 1.995 y 9 de Mayo de 1.995.

    Como se dice en la sentencia recurrida, el Convenio sobre paquetes postales de 14 de Diciembre de 1.989, desarrollado luego reglamentariamente, autoriza a los servicios de control aduanero para abrir aquellos que llevan etiqueta verde o son del equivalente modelo C-1. El paquete intervenido respondía a estas características al contener una declaración del remitente acerca de su contenido, incorporado a un formulario de esta naturaleza. Como es lógico, estos servicios pueden profundizar en la investigación y comprobación de su interior, realizando todas aquellas operaciones que estimen pertinentes para averiguar si se trata de burlar los servicios aduaneros mediante la utilización de artimañas que sirvan para disimular su verdadero contenido. En el caso pres ente, sospecharon del grosor de las tapas del álbum de fotografías y en el desempeño de sus facultades, procedieron a separarlas para comprobar si se escondía algo en su interior, poniendo después en conocimiento de la autoridad judicial el hallazgo de la cocaína.

  2. - El motivo segundo centra su atención, también en la apertura del paquete, sin intervención y autorización judicial y sin la presencia del destinatario. Dadas las especiales circunstancias que concurren en el caso y a las que ya hemos hecho referencia, no era necesario una actuación judicial en forma para legalizar una apertura, que ya se había realizado con arreglo a las previsiones específicas de la normativa que rige el envío de determinados paquetes postales. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, resulta paradójico que el recurrente proteste por no haber sido citado a la apertura del envío postal, cuando se da la circunstancia de que el mismo reconoce que no estaba en España en aquellos momentos y hubo que dictar orden de busca y captura internacional teniendo que ser extraditado desde Alemania.

  3. - Por las mismas razones resultaba, por lo menos dificultosa, la designación de Abogado para que estuviere presente en la diligencia de apertura, como plantea en el motivo tercero.

    A esta pretensión se debe contestar en el sentido de que, nuestra legislación, ni aun en el caso de apertura en presencia judicial, exige o requiere la presencia del letrado de la persona afectada.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados.

    SEGUNDO.- El motivo cuarto se ampara nuevamente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo al derecho a un proceso con las debidas garantías.

  4. - La parte recurrente, en un escueto desarrollo del motivo, se limita a sostener que los agentes de la autoridad, firmantes de acta de apertura del paquete postal, están tachados de parcialidad objetiva al ser protagonistas de un acto nulo, como es la apertura de un objeto de estas características sin la presencia del interesado, ni del letrado y por tanto sería un auténtico fraude de ley, generador de la más absoluta indefensión del acusado, que se considere válida la remisión del mismo a la Jefatura de Policía. Asimismo considera que este defecto no se puede subsanar con la declaración testifical de los funcionarios, cuando su simple presencia en la apertura era ilegal.

  5. - Todo el sustento argumental del motivo, se apoya sustancialmente sobre la nulidad de la apertura por las razones que ya han sido examinadas en el apartado anterior, por lo que declarada la validez de dicha diligencia no es necesario entrar en el análisis de los argumentos expuestos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El recurrente renuncia al motivo quinto y formaliza un sexto y último motivo que se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  6. - A pesar de encontrarnos ante un motivo por error de hecho, la parte recurrente impugna un aspecto meramente subjetivo como es la existencia o inexistencia de "connivencia" con el otro acusado, que fue la persona que acudió a las dependencias de correos para recoger el paquete. Considera extraño que la Sala sentenciadora, sin ningún tipo de prueba testifical ni documental, pueda afirmar dicha connivencia cuando en la vista oral se pudo confirmar que el recurrente no firmó el resguardo de la autorización para recogerlo. Quiere también resaltar que, la persona que se presentó en Correos, había actuado también en otras ocasiones de la misma manera. Asimismo pone de relieve que, en su opinión, la Sala ha exteriorizado algunas dudas sobre la procedencia del paquete, por lo que sólo se ha dispuesto de sospechas y no de pruebas de cargo suficiente.

  7. - Como puede observarse por lo anteriormente transcrito, el ahora recurrente, no se remite a ninguna prueba que tenga carácter documental y que, por su contenido, pudiera servir de base para acreditar un posible error en la apreciación o valoración de los hechos probados. Solo por eso tendríamos razones suficientes para desestimar el motivo. No obstante debemos resaltar que lo verdaderamente relevante a efectos probatorios es la constatación de que el acusado era el destinatario del paquete en el que venía disimulada la droga y el que había contratado el apartado de correos para recibir todo género de correspondencia, lo que determina la existencia de indicios fundados de su autoría y participación en los hechos, con independencia de cual pudiera ser el género de relación establecida con el otro recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El otro recurrente L.M.M.formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad de la correspondencia consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución..

  8. - Señala que la apertura del paquete no se hizo a presencia judicial y, ni siquiera a presencia de alguno de los acusados. Invoca también los artículos 581 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que se recogen los requisitos que han de regir para abrir y registrar la correspondencia, dada la naturaleza de derecho fundamental que se reconoce al secreto de las comunicaciones. En síntesis reproduce, con algunas variaciones, los argumentos esgrimidos por el anterior recurrente en los motivos primero, segundo y tercero.

  9. - Sin perjuicio de que al recurrente no se le ha vulnerado su derecho personal a la inviolabilidad de la correspondencia, ya que no era el destinatario del paquete, sino un mandatario verbal con el encargo de retirarlo de la estafeta de correos, lo cierto es que, la declaración de nulidad de la diligencia le afectaría directamente en cuanto que su virtualidad probatoria estaría anulada y, en consecuencia, tampoco podría utilizarse en su contra. Admitiendo de entrada estos argumentos, nos remitimos a todo a lo expuesto en el apartado primero, al contestar a idénticas alegaciones por parte del otro recurrente y en consecuencia volver a reiterar que nos encontramos ante un paquete de especiales características (etiqueta verde) que permite su apertura por lo s servicios de aduanas que prestan sus servicios en las oficinas de correos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El segundo motivo se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 344 del anterior Código Penal que ha sido indebidamente aplicado.

  10. - Alega la parte recurrente que la sentencia condenatoria no se encuentra fundamentada en auténticos actos de prueba dado que, aún admitiendo que fué la persona que recogió el paquete, no tenía conocimiento de su contenido actuando como un simple mensajero. Ello viene amparado, en su criterio, por el hecho de que no recibió ninguna recompensa por el servicio, que su profesión es la de taxista y que, por tanto, es usual la prestación de este tipo de servicios y además ya había realizado alguna recogida más para el mismo cliente. Precisa que los razonamientos realizados por la Sala sentenciadora para fundar el juicio de inferencia y la deducción obtenida, no son los únicos de naturaleza lógica y racional, cabiendo obtener otras deducciones que podrían suponer la exculpación del recurrente.

  11. - En primer lugar debemos señalar, que no es correcta la técnica utilizada por el recurrente de plantear conjuntamente la vulneración de un precepto penal sustantivo y la aplicación de los efectos protectores de la presunción de inocencia. Esta última alegación, tiene carácter prioritario y excluyente pues su estimación haría innecesario entrar en el análisis de la infracción legal denunciada. Estimamos que lo que realmente se ha presentado a debate, es la cuestión relativa a la valoración de la prueba existente en las actuaciones, por lo que debemos centrarnos exclusivamente en analizar su contenido para decidir sí, el razonamiento inculpatorio realizado por la Sala sentenciadora, parte de pruebas válidas y está ajustado a los criterios de la lógica y la razón.

  12. - La parte recurrente no pone en cuestión la validez de las pruebas esgrimidas como base de su condena, centrando su oposición en el hecho de estimar que no se ha realizado un proceso lógico y razonable de valoración, habiéndose llegado a conclusiones o juicios de inferencia que no son precisamente los únicos que podrían obtenerse de un examen ponderado de las pruebas disponibles. La sentencia recurrida concentra, en el fundamento de derecho segundo, todo su esfuerzo argumental para llegar a la convicción incriminatoria que se plasma en el fallo o parte dispositiva. El destinatario del paquete, era una persona con escaso arraigo en la localidad donde se recibió, e incluso se llega a afirmar que, en el momento en que llegó el envío, se encontraba en el extranjero, habiéndose constatado, en todo caso, que se trasladaba con frecuencia a Madrid, por lo que no se explica muy bien las razones de la apertura del apartado de correos. Consta en las actuaciones y está suficientemente probado, que ambos acusados tenían relaciones frecuentes y que al ahora recurrente le prestaba servicios de taxi en numerosas ocasiones y que también había realizado operaciones de recogidas de paquetes en el mismo apartado en otras oportunidades. Está también acreditado que el recurrente tenía la llave del cajetín y se encontraba en posesión de una fotocopia del pasaporte del destinatario. Asimismo se afirma la existencia de una relación más amplia que la meramente profesional basándose en que se conocían a través de una amiga común.

  13. - Todo el material probatorio acumulado tiene carácter indiciario por lo que debemos proyectar su contenido sobre las reglas acuñadas por esta Sala, para dar entidad probatoria a los diferentes elementos disponibles. En primer lugar es necesario que concurra una variedad de indicios, ya que el indicio único y aislado resulta la más de las veces ambiguo y casi siempre inconsistente, por lo que es necesario un concurso o pluralidad, para reforzar su impacto incriminatorio. A su vez, todos los datos indiciarios han de ser recogidos a través de prueba directa y aparecer en cierta conexión o relación con el hecho que es objeto de enjuiciamiento. Este primer requisito concurre en el caso presente ya que, como se ha dicho, es evidente que existían relaciones en tre ambos acusados y que el ahora recurrente había prestado sus servicios como taxista para recoger paquetes en otras ocasiones. Además consta el hecho de tener en su poder la llave del apartado de correos y una fotocopia del pasaporte del otro acusado. Asimismo se debe admitir que tenían una amiga común.

  14. - Pero no es suficiente con lo expuesto, ya que se necesita que los indicios tengan un cierta e inequívoca potencialidad reveladora de hechos o datos que sirvan para establecer una determinada relación entre el hecho punible y la persona a la que afectan los indicios disponibles. La convicción obtenida, debe estar a salvo de la existencia de cualquier duda razonable y tiene que basarse en la fuerza inculpatoria que se derive de los elementos indiciarios. Esta convicción debe estar asentada sobre un juicio de racionalidad, de tal naturaleza que no deje resquicio para conclusiones de signo diferente, que asimismo pueda estar firmemente basadas sobre una valoración acomodada a las reglas del criterio humano. El enlace preciso y directo que se viene exigiendo para dar viabilidad probatoria a los elementos indiciarios, nos tendría que llevar a una conclusión firme y sólida que no admitiese la posibilidad de revisión casacional en virtud de la razonada motivación del órgano juzgador de instancia. La sentencia recurrida llega a la convicción de que ha existido connivencia entre el destinatario del paquete y la persona que fue a recogerlo, basándose fundamentalmente en que el recurrente se encontraba en posesión de una copia del pasaporte del otro acusado y del he cho de que en más de una ocasión hubiera recogido otros envíos semejantes. Refuerza su razonamiento, añadiendo que la concurrencia de una amiga común de ambos determina la existencia de una mas amplia relación. Como se viene señalando por la doctrina de esta Sala, existe la conexión lógica, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios y, a tal fin, sí se ha alegado, habrán de examinarse las explicaciones dadas por el acusado.

  15. - En este punto resulta relevante analizar de manera, también precisa y lógica, las explicaciones vertidas por el recurrente para considerar las posibilidades de sus tesis exculpatoria. Nada tiene de extraño que una persona que desempeña profesionalmente la actividad de taxista se dedique también a realizar encargos de terceros para recoger paquetes y trasladarlos al lugar convenido. Consta en las actuaciones las manifestaciones, en este sentido, del recurrente que, añade además, que esta actividad la había desempeñado en otras ocasiones anteriores, ofreciendo toda clase de datos sobre el lugar donde se producían los contactos y donde entregaba los paquetes. Esta explicación razonable, desvirtua y anula las conclusiones inculpatorias que establece la sen tencia recurrida. En cuanto a la tenencia de una copia del pasaporte del destinatario del paquete se puede considerar no solo normal sino también lógica, en cuanto que, cuando se encomienda a una persona la recogida de un paquete en correos, tiene que exhibirse algún documento que sirva para acreditar el encargo y comprobar que lo ha realizado por mandato del destinatario original del envío. En el caso presente, teniendo en cuenta que había que recogerlo del cajetín de un apartado, lo lógico es que dispusiese de la llave necesaria para abrirlo. Por último, la referencia a la existencia de una amiga común, sólo sirve para poner de relieve un dato absolutamente periférico e inconsistente que no tiene entidad suficiente para sustentar la connivencia entre ambos y el conocimiento de la naturaleza del contenido del paquete. En definitiva, la posible sospecha de un acuerdo, no pasa de una aproximación intuitiva a una de las posibilidades que podrían derivase de la naturaleza de los acontecimientos enjuiciados, pero no puede considerase como una conclusión razonable, sólida y consistente que pudiera derivarse de un enlace preciso y directo entre unos hechos antecedentes y su lógica consecuencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    SEXTO.- Habiéndose estimado el motivo anterior no es necesario entrar en el análisis de los dos restantes.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de L.M.M., casando y anulando la sentencia dictada el dia 1 de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este recurrente.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de L.V.G. contra la mencionada sentencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instacia.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los fectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, con el número 1/95 contra L.M.M., con D.N.I. número ----------, nacido en Manzanares (Ciudad Real) el día 21 de Agosto de 1.---, hijo de Matilde y de Luis; vecino de Valencia, con domicilio en San Vicente de P.N.2., con antecedentes penales, y L.V.G., con pasaporte colombiano número ad ------, nacido en Catargo Valle (Colombia), el día 12 de Enero de 1.962, sin que conste en la presente causa antecedentes penales del mismo y, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  16. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto a los hechos probados se suprime la referencia que, en el último párrafo se hacía a la connivencia entre L.M.M. y L.V.G., por estimarse que no está suficientemnete probada.

  17. Se da por reproducido el funamento de derecho quinto de la sentencia antedecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a L.M.M. del delito contra la salud pública por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

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