STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3313/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracciónd e ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Fernando, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, dieciseis de Septiembre de 1.995, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, instruyó procedimiento abreviado 4/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 16 de Septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Unico.-Sobre las 20,30 horas del día 27 de setiembre de 1.994, el acusado Fernandomayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por agentes de la guardia civil en Culelra, cuando salía de un bar sito en la calle Maestro Serrano de dicha localidad, y despues de haber efectuado sobre dichos individuo diversos seguimientos y vigilancia por tener sospechas de que se dedicase al tráfico de sustancia toxicas. Sometido en el acto a registro, encontraron los agentes en un bolsillo de su pantalón una " papelina" que resultó ser de cocaína, y registrado acto seguido el vehículo de su propiedad, marca Lancia Thema matrícula Q-....-QNse encontraron diversas sustancias tóxicas de la calidad y peso que luego se dirán, así como sustancia no tóxica de color blanco apta para ser mezclada o "cortar" la tóxica y dinero de la siguiente forma 456 dólares americanos, 6.400 pesos colombianos, 80 pesos dominicanos y 250.000 pesetas, productos todos ello de la venta a terceros de los productos tóxicos. Con tales antecedentes, practicaron los agentes registro reglamentario en el domicilio que el acusado ocupaba en la playa DIRECCION000, Edificio DIRECCION001escalera NUM000, piso NUM001, puerta NUM002o NUM003los que provistos del correspondiente mandamiento judicial llevaron a cabo el siguiente dia al de la detención del acusado a su misma presencia y la de su letrado, con el resultado de encontrar una pastilla del llamado éxtasis, una balanza de precisión en el armario de la habitación del acusado, y junto a ésta una cuchara sopera con restos de cocaína, 20 sobres de una sustancia blanca no tóxica (al parecer manicol) y en bote de plástico 7,10 gramos de una sustancia suelta, al parecer también manicol. El analisis de las sustancias arroja el siguiente resultado: 8,17 gramos de hachis, 0,57 gramos de M-Etil-Mda, 6,50 dosis de M-Etil.Mda, 0,74 gramos de cannabis sativa, 195 gramos de sustnaica no tóxica, 0,35 gramos de cocaína, y 6,73 gramos de sustancia no tóxica".

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento "Fallamos: Condenamos al acusado Fernando, como autor criminalmente responsable de un deltio contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias, y multa de UN MILLON DE PESETAS con 10 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas del proceso. Se decreta el comiso del dinero, objetos y vehículo intervenidos, y dése a las sustancias tóxicas el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso dse basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 344 del Código Penal, por no concurrir en el acusado el dolo especifico de la infracción penal.

Segundo

Por la misma via y argumento que el anterior, por falta de las condiciones básicas de tipicidad.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Por la misma vía que el anterior, ahora por violación del artículo 18.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se apoya en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegandose aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, por no existir en el acusado el dolo específico de la infracción penal, ya que la droga intervenida era para autoconsumo.

En los hechos declarados probados, se hace constar que en el momento de su detención, le fue encontrado en el bolsillo del pántalón del acusado una papelina de cocaína, y en el vehículo de su propiedad se hallaron diversas sustancias tóxicas: 8,17 gramos de hachis, 0,57 gramos de M-Etil.Mda, 6,50 gramos de M-Etil-Mda, 0,74 gramos de cannabis sátiva, 195 gramos de sustancia no tóxica, 0,35 gramos de cocaína y 6,73 gramos de sustancia no tóxica, así como dólares americanos, pesos colombianos, y dominicanos, francos franceses, florines holandeses y 250.000 pts. Y en la diligencia de registro fue intervenida en su domicilio una pastilla de éxtasis, una balanza de precisión, una cuchara sopera con restos de cocaína, 20 sobres de una sustancia no tóxica, al parecer manicol y un bote con 7,10 gramos de una sustancia suelta, también presuntamente manicol.

Habida cuenta de la atipicidad de la tenencia para el consumo, la finalidad ulterior de tráfico, ha de ser inferida a partir de datos externos y acreditados suficientemente en la causa por la actividad probatoria.

Entre estos indicios ha atendido la doctrina jurisprudencial de esta Sala -cfr. Sentencias 29 octubre, 9 y 16 Diciembre 1.994- a la cantidad y pluralidad de droga aprehendida, la tenencia coincidente de instrumentos o material para su elaboración y distribución, la suma de dinero también intervenida en poder del mismo, la falta de consistencia sobre sus medios de vida y fortuna personal; todos ellos, componen un conjunto de datos indiciarios de los que es obligado inferir el propósito de tráfico, por lo que la conclusión del juzgador de instancia es racional, lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia, al concurrir también en el caso que se examina. El motivo, pues, ha de desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega violación del artículo 344 del Código Penal, por falta de las condiciones básicas de tipicidad para incardinar los hechos probados en el precepto legal aplicado. El motivo ha de desestimarse.

En la conducta del acusado se han apreciado los dos elementos del tipo por el que se le sanciona: tenencia plural de droga aprehendida tanto en el bolsillo del pantalón del acusado cuando fue detenido, como en su vehículo y domicilio, y propósito de tráfico del acusado, inferido de los indicios plurales unívocos de que hacemos mención en el fundamento precedente, que el Tribunal valoró de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con arreglo a la lógica y la experiencia, llegó al convencimiento psicológico del hecho, por lo que el artículo 344 del Código Penal, ha sido bien aplicado.

TERCERO

Se aduce en el tercer motivo de impugnación por infriacción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo evidencian, los informes médicos obrantes al folio 24, y el emitido el dia 7 de spetiembre de 1.995, la diligencia de entrada y registro del folio 6, y los 26 documentos unidos al escrito de la defensa.

En relación a los informes periciales respecto a la drogodependencia del acusado, dada la pluralidad de informes, el Tribunal valoró unos y otros, y llegó al convecimiento de que el acusado independientemente de ser o no ser drogodependiente, no había duda de que aquél acusado se dedicaba al tráfico de estupefacientes, conforme se razonó en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con relación al documento obrante al folio 6, referente a la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, no tiene la cualidad de documento a efectos casacionales, puesto que se trata de una actividad procesal existente en el sumario, sin procedencia externa, esto es carecer de literosuficiencia -Tribunal Supremo Sentencia 1 Abril 1.996-.

Por último, los documentos presentados por la defensa referentes a la situación económica del acusado, el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero, in fine, apreció que aquel no acredita ingreso alguno referido al momento en que se realizó el hecho, ya que la hipoteca que se alega de diez millones de pesetas es del año 1.988, la sociedad en la que se dice ser partícipe no tiene como objetivos sociales la compra venta de oro, según la escritura social de 24 de Noviembre de 1.9984, posterior a la fecha de detención del acusado, ocurrida el 27 de Setiembre del mismo año. En consecuencia, no se ha acreditado, como se dice en la Sentencia de instancia que el acusado tuviese ingresos económicos que justificaran la gran suma de dinero extranjero y español que le fue intervenido.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el cuarto motivo de impugnación, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. El motivo debe desestimarse.

El Tribunal contó con los siguientes medios probatorios: aprehensión de droga en el bolsillo del pantalón del acusado, su vehículo y domicilio; cantidad y pluralidad de droga intervenida; numerario aprehendido procedente de diversos países; de los informes médicos no se desprende que el acusado sea cocainómano, siendo ésta una de las sustancias intervenidas; la economía del acusado sin ingresos justificados alguno; la balanza de precisión intervenida y las sustancias y útiles propios de preparación de sustancia para dedicarlas al tráfico.

Todos estos indicios fueron valorados por el Tribunal de instancia, quien de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llegó al convencimiento del hecho, por lo que quedó enervada la presunción de inocencia.

QUINTO

Alega la parte recurrente en el quinto motivo de impugnación, infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de inviolabilidad de domicilio del artículo 18.2 de la Constitución española, al haberse practicado la entrada y registro en domicilio no acordado en el auto que decretó dicha entrada. El motivo se ha de rechazar.

El mandamiento se otorgó para la entrada en el Edificio DIRECCION001de Cullera, Escalera NUM000, piso NUM001, puerta NUM003y no en el del número NUM002que es el del acusado. Es por tanto, un simple error material subsanable, y si no se subsanó, en cuanto que la intención del Instructor era la del registro del acusado y no de otra persona, y ésto unido a que la diligencia se practicó en presencia del acusado y su Letrado, es obvio que no puede existir vulneración del precepto constitucional invocado.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala declara que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos o libertades fundamentales no surtirán efecto. Y el artículo 18.2 de la Constitución Española afirma que el domicilio es inviolable, no pudiendo efectuarse en él entrada o registro alguno sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La mera presencia del acusado sin oposición, presupone el consentimiento a que hace referencia el artículo 18.2 de la Constitución. -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 21 julio, 23 Diciembre 1.993 y 10 Octubre 1.996-.

El motivo, pues, debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION , por infracción de ley interpuesto por el acusado Fernando, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 16 de septiembre de 1.995, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, todo ello sin perjuicio que el Tribunal que conozca de la ejecutoria lleva a efectos la revisión de la sentencia, si ello fuere procedente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 655/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 - No existe prueba directa de la realización por el acusado de la conducta que se le imputa. Si indiciaria que permite ......
  • SAP Madrid 546/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 Octubre 2016
    ...y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 - Principio éste que en modo alguno resulta aplicable al caso en el que se ha acreditado plenamente que los acusados re......
  • SAP Granada 166/2019, 11 de Abril de 2019
    • España
    • 11 Abril 2019
    ...y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95, 23.10.96 )." No consta acreditado que la dueña del vehículo se indispusiera de tal manera que hiciera preciso que continuara la conducción el recurrente......
  • SAP Madrid 667/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95, 23.10.96).". Por lo tanto, debiendo,para poder ser apreciadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal resultar tan probadas como......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR