ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:13991A
Número de Recurso6511/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6511/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 6511/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos, procedimiento abreviado núm. 212/2017, contra la resolución de 5 de septiembre de 2017 de la Gerente de Atención Primaria de Burgos por la que se desestimó su solicitud para que se abonen los trienios no percibidos conforme a la categoría en la que desempeña sus funciones, de tal manera que se la consideren los trienios perfeccionados desde 2005 en el Grupo A-2, así como los que perfecciones en el futuro en promoción interna temporal como enfermero.

SEGUNDO

Don Pedro presta sus servicios en la Gerencia de Atención Primaria de Burgos, con nombramiento de personal estatutario fijo de la categoría de celador -Grupo de Clasificación, actualmente Grupo C2-, que en fecha 9 de octubre de 2002 pasó a desempeñar provisionalmente servicios en la categoría de enfermero en promoción interna. No consta que el recurrente haya consolidado la categoría superior.

La sentencia núm. 87/2018, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos estimó parcialmente el procedimiento abreviado núm. 212/2017 al entender que, dados los tres precedentes judiciales que se citan en el tercer fundamento de derecho, se le han reconocido al demandante los trienios en los periodos que van del año 2006 a 2011 y quedaría examinar el año 2005 y del año 2011 al 2017 y, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, no considera aplicable la prescripción de cuatro años que se deriva de la Ley General Presupuestar al estar prevista solamente para las reclamaciones pecuniarias, dado que la fecha a tener en cuenta será aquélla que la UE dio el Estado para trasponer la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, de lo que se deriva el reconocimiento que debe tener efecto en los periodos 2005 y del 2011 al 2017, así como a futuro. Consciente el juzgador de que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite los recursos de casación 1899/2017 y 2618/2017 y, dado que el recurrente no pidió la suspensión del proceso, con cita de distintas sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, dicta el siguiente fallo " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro contra la resolución recurrida, y conforme con ello, debo anular y anulo la misma, declarando el derecho del actor a que, a efectos de trienios, se reconozcan como trabajados en el grupo A- 2 los periodos de tiempo transcurridos en el año 2005 y del 2011 al 2017, sin llevar aparejado efecto económico alguno. Asimismo, a que se le abone la diferencia existente entre los trienios cobrados y aquellos que correspondan a la categoría A-2 desde el mes de julio de 2013 hasta la actualidad y en el futuro, mientras se mantenga la misma actividad en dicho puesto y no se modifiquen las circunstancias o normativa en las que se ha basado esta sentencia. En caso de controversia a la hora de la determinación de cantidades habrán de resolverse en ejecución de sentencia. No procede imponer las costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

La representación procesal del Gobierno de Castilla y León preparara recurso de casación e identifica como normas infringidas: el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cosa juzgada; la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, en lo relativo a los efectos económicos de los trienios, limitados al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud; y el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario y defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en los artículos 88.2, letras a) y b) en lo relativo a la prescripción, y 88.3, letra a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en la cuestión atinente al sentido y alcance que ha de otorgarse al artículo 35.2 y 3 de la Ley 55/2003, a situaciones como la presente, en que el recurrente es personal estatutario que se encuentra en situación de promoción temporal interna, y, por tanto, no ha consolidado la categoría superior.

CUARTO

Por auto de 1 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos acordó tener por preparado sendos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, habiendo comparecido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia, y el procurador Don Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de don Pedro, a quienes se les tuvo por comparecidos en tiempo y forma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 (LJCA), hemos de rechazar la existencia de interés casacional en lo relativo a la cosa juzgada, dada la abundante jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se plantee en el recurso ninguna cuestión necesitada del ejercicio de la función hermenéutica por parte de este Tribunal.

Por el contrario, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dado que cuestión similar, " si los trienios que deben abonarse a los funcionarios que, tras prestar servicios en régimen de promoción interna temporal en puestos de trabajo de categoría superior a la que ostentan en propiedad, consolidan esta última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, deben ser, desde que se produce esa consolidación y en relación con el período en el que se desempeñó temporalmente el puesto, los correspondientes a aquella categoría superior o si, por el contrario, el ejercicio de funciones en promoción interna temporal no permite tal reconocimiento en la medida en que la cuantía del trienio debe determinarse, en todo caso, en atención al grupo funcionarial al que se pertenece en el momento en que se perfecciona" ya ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017). Asimismo, y para el caso del reconocimiento de los trienios si el abono de las diferencias económicas correspondientes queda limitado al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Y dado que dichas recientes sentencias han reconocido los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es necesario que el Alto Tribunal precise si el reconocimiento también es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, y su extensión temporal.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 87/2018, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos dictada en el procedimiento abreviado núm. 212/2017.

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, así como la extensión temporal, e identificamos, como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, en lo relativo a los efectos económicos de los trienios limitados al periodo anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6511/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León contra la sentencia núm. 87/2018, de 15 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos dictada en el procedimiento abreviado núm. 212/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la doctrina mantenida por esta Sala en recientes sentencias de 12 de noviembre de 2019, recurso de casación 2618/2017 y de 15 de octubre de 2019 (recurso de casación nº 1899/2017) sobre el reconocimiento de los trienios a quienes han consolidado la última categoría al adquirir la condición de personal estatutario fijo, es extensible, o no, a quienes aún siguen en promoción interna y no hayan consolidado la categoría superior, así como su extensión temporal.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 35 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre por la que se dictan normas de aplicación de la ley 70/198, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Burgos la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR