STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2201/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Emiliay Laura, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte en este procedimiento el Ministerio Fiscal y estando las recurrentes representadas por el procurador Sr. Abajo Abril.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, incoó procedimiento abreviado con el número 290/1.990 , contra Lauray Emiliay una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 17 de Marzo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

Se declara probado, que durante el registro practicado por miembros de la brigada de Policía Judicial, grupo de estupefacientes, el día 26 de abril de 1990 con autorización judicial y asistencia del Secretario Judicial habilitado, en el domicilio de Cartagena de Laura, la misma portaba un bolso que contenía una bolsita de plástico con la inscripción 25, dos bolsas también de plástico con la inscripción 5 y dieciséis bolsitas del mismo material sin inscripción alguna, conteniendo entre todas 48,56 gramos de cocaína, estando las bolsas igualmente cerradas y no constando la pureza de la droga, Laurarecibió el bolso de su sobrina Emiliaque vivía en la misma calle y muy cerca. Y durante el registro se encontraron en el domicilio, trozos de plástico iguales a los de las bolsas dos rollos de fixo y uno de cinta aislante, dos libretas de cuentas con múltiples anotaciones y envoltorio de papel con unos polvos blancos. Lauraes además titular de tres cuentas en la Caja de Ahorros del Mediterráneo nº NUM000, NUM001y NUM002y otra nº NUM003, contenido (sic) diversos saldos y con movimientos de importancia. Emiliaes esposa de Carlos Miguel, sobrino de Lauray éste está considerado traficante de drogas. Lauraha sufrido por esta causa 14 días de prisión y Emiliade dos días.

Segundo

La resultancia fáctica que antecede se constata a los efectos establecidos en los arts. 120 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y deviene de una diligencia de registro legalmente practicada y de unas declaraciones ratificadas al Juicio Oral, celebrado con respecto a los principios legales y de las certificaciones bancarias y son medios de prueba de cargo bastantes, para con enervación del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución, derivar un pronunciamiento condenatorio como tiene matizado el Tribunal Constitucional en sus resoluciones 98/1990-80 y 140/1991 y 82/1992.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a LauraY Emilia, como autores responsables de un delito contra la salud pública, anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su capacidad, a la pena, a cada una de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA también A CADA UNA DE UN MILLON (1.000.000 Pts) con ARRESTO SUSTITUTORIO DE UN DIA POR CADA 40.000 pts de multa impagada o fracción y accesorias de suspensión de cargo público y derechos de sufragio activo y pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, y acordamos que se dé a la droga y efectos intervenidos el destino legal correspondiente, y con resolución legal de la fianza. Notifíquese la presente sentencia conforme al artículo 48 de la vigente Ley Orgánica y llévese por certificación al rollo de Sala y a los autos originales y firme que sea esta sentencia, notifíquese al Registro Central de penados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, por la representación de Emiliay Laura, que se tuvo por formulado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en un SOLO MOTIVO DE CASACION:

    Por Vulneración de preceptos constitucionales Artículo 24 y concordantes de la Constitución, principio de tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de Septiembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a ambas recurrentes como autores de un delito contra la salud pública (tenencia de cocaína con destino al tráfico), a la pena de dos a años cuatro meses y un día de prisión menor para cada una de ellas, multa y accesorias correspondientes. Ambos recursos se fundamentan en un motivo único: supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción constitucional de inocencia.

SEGUNDO

La alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva no se fundamenta autónomamente, sino que se concreta con la supuesta violación de la presunción constitucional de inocencia, por lo que es ésta única la que debe ser analizada, respecto de ambas recurrentes.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (S.T.C. 137/1988 o 51/1995, entre otras muchas).

La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia, puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1.981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1.986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.s.T.C. 101/1985, 137/1988, 161/1.990, o Ss.Sala Segunda T.S. de 31 de Enero, 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E.Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss.T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

TERCERO

En el caso actual el Tribunal dispuso de prueba suficiente y regularmente practicada, hábil para desvirtuar la presunción constitucional que se dice vulnerada. En efecto por lo que se refiere a la recurrente Lauraconsta acreditada la ocupación en su domicilio -mediante un registro legalmente practicado- de cocaína en cantidad muy superior a la que pudiera estar destinada al propio consumo, así como de materiales e instrumentos útiles para su distribución y reparto en dosis preparadas para la venta, cuentas bancarias múltiples, dos libretas de cuentas con gran variedad de anotaciones, etc, elementos todos ellos que fundamentan el juicio de inferencia acerca del destino al tráfico de la droga ocupada. Por lo que se refiere a Emilia, consta la declaración en el juicio oral de la coimputada afirmando que la droga le había sido proporcionada por ella -habiendo declarado reiteradamente tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional la validez de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo hábil en el proceso penal- así como su propio reconocimiento durante las actuaciones sumariales. La cuestión de la valoración de la prueba practicada y de la credibilidad de las declaraciones de los acusados no corresponde a la casación, sino que es competencia del Tribunal de instancia. Los recursos, por tanto, deben ser desestimados. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 17 de marzo de 1.995, que condenó a las recurrentes LauraY Emilia, como autoras de un delito contra la salud pública; imponiéndose las costas de este procedimiento a ambas recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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