STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso639/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Verónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Doña María del Pilar García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 151 de 1.995, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los acusados en concepto de autores Luis Maríay Verónica, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil del Puerto de Los Barrios en un control montado el 19 de Mayo de 1.995 en el Km. 95'100 de la carretera C-440 en el término municipal de dicha población cuando a las 22'20 horas circulaban en dirección a Jerez de la Frontera en la motocicleta matrícula JO-....-JDconducida por el primero y propiedad de Estela, ajena a los hechos que se juzgan, yendo de paquete la segunda y llevando a la espalda una mochila cerrada con cremallera que examinada por la fuerza actuante resultó contener veinte pastillas de "cannabis indicae" en su modalidad de "haschisch" con un peso neto de cinco mil gramos y un índice de Tetrahidrocannabinol de 1'51%, sustancia de efectos estupefacientes que ambos acusados habían recibido en Algeciras de persona a quien no han identificado y transportaban a Sevilla a sabiendas y por cuenta de un tercero, de quien tampoco suministraron dato suficiente alguno, quien al parecer les había ofrecido la suma de 400.000 pts. al recibo de la mercancía. Al ser detenida en el control Verónicamostró deseos de alejarse para orinar pero al advertirle uno de los guardias que tendría que dejar allí la mochila renunció a hacerlo y la arrojó al suelo diciendo que aquello "no era suyo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenar a los acusados Luis Maríay Verónicacomo autores responsables y conjuntos de un delito contra la salud pública por tráfico ilegal de estupefacientes, y sin circunstancias modificativas, a las penas a cada uno de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días para caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo en oficio público y derecho de sufragio por el tiempo de las condenas de privación de libertad, y al pago por mitad de las costas procesales, siéndoles de abono el tiempo de prisión provisional por esta causa de no haberles servido para extinguir otra responsabilidad.- Dése el destino legal a la droga intervenida y póngase esta sustancia en conocimiento de la Dirección General de Policía.- Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia consultados por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación la acusada Verónica, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al haberse aplicado indebidamente el artículo 344 bis a) 3ª del Código Penal, lo que supone una agravación de la pena al valorar el Tribunal sentenciador el carácter de notoria importancia a la cantidad de droga incautada.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de preceptos constitucionales por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, ambos del artículo 24 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al considerar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Se entiende infringido el artículo 24.2 de la Constitución, Derecho a la Presunción de Inocencia en base a que entiende esta defensa que se ha infringido tal precepto constitucional por cuanto de todo lo actuado no ha quedado destruida dicha presunción constitucional siquiera con el mínimo requerido por la Jurisprudencia Constitucional.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido el artículo 6 bis a) del Código Penal, al no haberse aplicado dicho precepto por no apreciarse el "error de prohibición vencible", en cuanto que la procesada siempre ha mantenido que ignoraba el contenido de la mochila. Ignorancia del contenido corroborada a lo largo de todo el Procedimiento, tanto en la fase de instrucción como en la Vista Oral, por el otro procesado Luis María.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión a trámite del recurso interpuesto en base a lo dispuesto en los números 1º y 2º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a la recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, se dejó transcurrir tal termino por la misma sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La doctrina de esta Sala tiene establecido de una manera constante y permanente en relación con el hachís, que es uno de los derivados del cañamo indico, que el límite mínimo a partir del cual arranca la agravación penológica establecida en el número 3º del artículo 344 bis a) del Código penal es la del Kilo y ello cualquiera que fuese su grado en tetrahidrocannabinol, y como en el presente caso la cantidad ocupada a los acusados ascendía nada menos que a cinco kilos que eran los que transportaban, no es posible dudar que la misma ha de conceptuarse como de notoria importancia y por lo tanto que el Tribunal sentenciador hizo un uso adecuado de tal precepto al aplicarlo a los hechos que declara como probados, por lo que el primero de los motivos de este recurso debe rechazarse de plano.

Segundo

Igual suerte desestimatoria que el anterior debe correr el motivo segundo del propio recurso, y no sólo porque en él se plantea una cuestión nueva que, como repetidamente tiene declarado esta Sala, no tiene acceso a la casación, sino, y sobre todo, porque bajo ningún concepto se ha conculcado en este supuesto el artículo 17 de la Constitución española que consagra el derecho de todo ciudadano a la libertad y seguridad, ya que la momentánea detención de sospechosos por la fuerza pública para la realización sobre ellos de pesquisas y averiguaciones tendentes a detectar la comisión de hechos punibles, o a esclarecerlos si ya se han perpetrado, no puede tildarse de atentatoria a tan superior bien, constitucionalmente protegido, so pena de obstaculizar la persecución de los delitos y detención de los culpables, por lo que en este caso, como ya establecieron las sentencias de 11 de marzo de 1992, 1 de febrero de 1995 y 1 de marzo de 1996, no es posible entender infringida la ley, que fue escrupulosamente observaba por la Guardia Civil del Puerto de los Barrios.

Tercero

En idéntico sentido debe desestimarse también el motivo tercero del susodicho recurso, ya que entre los comportamientos reprimidos en el artículo 344 del Código penal se encuentran los del transporte de drogas como integrantes de la conceptuación general del tráfico, y no cabe duda de que esto fue lo que hizo la recurrente que, sabedora de que en la mochila que portaba llevaba 5 kilos de hachís, acompañaba al conductor de la moto en la que iba para entregar tan tóxico producto a una persona de Sevilla cuya filiación no ha sido determinada, con lo que las exigencias del precepto penal sustantivo citado más arriba para su aplicación en derecho están cumplidas a la perfección en este caso.

Cuarto

Por último, que la tesis que se sostiene en el motivo cuarto de este recurso, en el que se denuncia la violación por falta de aplicación a los hechos de autos del artículo 6 bis a) del Código penal, es inacogible desde luego, puesto que, aparte de ser una cuestión nueva, no debatida en la instancia, y de que el error de prohibición ha de surgir nítidamente de datos incontestables contenidos en la sentencia recurrida que de manera indubitada lo manifiesten, no debe olvidarse, en este caso, el conocimiento que la recurrente tenía de la ilicitud de su conducta, ya que, al intentar alejarse de los funcionarios que la detuvieron pretextando hacer una necesidad, arrojó al suelo la mochila que contenía la droga al decirla estos que tendría que dejarla allí, gritando entonces que aquello "no era suyo", claro indicio de que conocía el contenido y de que sabia que su comportamiento era ilegal.

Quinto

Por todo ello debe confirmarse el fallo de instancia cuya adaptación a la nueva legalidad, hoy en vigor, no ha sido solicitada por la recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Verónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a la misma y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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