STS, 7 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Miguel , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado Don Pedro Lucena Caro, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4008/1989 promovido contra el acuerdo de 27 de julio de 1989 del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA -que ha comparecido en esta apelación, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Enrique Barrero González- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 18491/1987, por importe de 1.048.304 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, en el año 1987, por el hoy apelante, a la Urbanizadora Santa Clara, de un terreno sito en el término municipal de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de abril de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4008/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Baturone Heredia, en nombre y representación de D. Miguel , contra resolución del Ayuntamiento de Sevilla, de 27 de julio de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Expediente núm. 18491/87, por importe de 1.048.304 pesetas; que anulamos por su disconformidad a Derecho en el extremo relativo a no haberse aplicado el descuento del período decenal 73 a 83, debiendo girarse nueva liquidación en la que se deduzca dicha cantidad, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Es objeto del presente recurso resolución del Ayuntamiento de Sevilla, de 27 de julio de 1989, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Expediente núm. 18491/87, por importe de 1.048.304 pesetas; constituyendo las dos únicas cuestiones debatidas si hay duplicidad de imposición, por haberse girado previamente tasa de equivalencia y si en el cómputo del valor de inmueble transmitido, parcela núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , han de deducirse o no las mejoras realizadas por la Inmobiliaria transmitente. Segundo.- Respecto al primer punto aquí debatido, es preciso comenzar concretando la legislación a que queda sometido el caso que se debate, y para ello, ha de partirse de la fecha del devengo del tributo como hecho determinante de la aplicación temporal de aquélla. Así, a partir del Decreto 3250/76, se modificó la normativa sobre la tasa de equivalencia, configurando aquélla como un ingreso a cuenta de la modalidad ordinaria, rebajando el tipo impositivo al 5%. Esta regulación sigue vigente en el Texto Refundido 781/86, concretamente en el art. 359.4. De tal forma que, cuando el transmitente sea una persona jurídica, el impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el últimodevengo del impuesto en la modalidad ordinaria (art. 350.1.a) y la fecha de transmisión del terreno, y por ello añade el art. 359.4.b.c.d. que las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que procede cuando se produzca en la modalidad ordinaria, y dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo, por lo que, en caso de transmisión de los terrenos, se tomará como inicio del período de imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica. De acuerdo con la normativa aplicable, no cabe hablar de doble imposición como argumenta el actor; ahora bien, es claro que la liquidación girada por el decenio 73-83 a la Urbanizadora Santa Clara debe deducirse como pago a cuenta de la aquí recurrida, porque, con independencia de que haya sido o no satisfecha (para ello tiene el Ayuntamiento a su alcance instrumentos legales para su exigencia), en aquella el sujeto pasivo y contribuyente es la Urbanizadora Santa Clara, en tanto que el incremento de valor en la modalidad ordinaria el contribuyente es el enajenante, pero el sujeto obligado al pago, el comprador. Tercero.- En cuanto al segundo punto, es decir, la deducción de las mejoras permanentes, la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1988, recaída en el recurso 331/86 interpuesto por la Urbanizadora, estima que tales obras de mejora no se habían acreditado, pero es más, los documentos obrantes en autos son insuficientes para determinar cual era el importe de las mejoras a deducir, faltando por demostrar de manera adecuada no sólo la cuantía exacta de las obras de urbanización, sino la repercusión que la mismas pudieran tener en el metro cuadrado de parcela, pues no se acredita la extensión del conjunto de la urbanización, sino exclusivamente de la superficie ocupada por viales y zonas verdes; sin tal dato mal puede calcularse el importe proporcional de las obras urbanizadoras sobre cada metro cuadrado".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Miguel interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas en las presentes actuaciones:

  1. Si, en la liquidación por transmisión de autos, en la que figuran como hitos inicial y final, respectivamente, los años 1973 y 1987, hay duplicidad impositiva, al menos parcial, al no haberse tenido en cuenta, en la fijación de la base imponible y de la cuota, que, en el año 1983, se giró, o, al menos, se devengó, sobre el mismo terreno ahora transmitido, otra liquidación, en su modalidad de "decenal", por el período 1974-1983.

  2. Si, en el cómputo del valor inicial del terreno transmitido, la parcela número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , ha de añadirse el importe de las mejoras permanentes realizadas por la Urbanizadora vendedora durante el período impositivo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha resuelto la primera cuestión en el sentido de entender que no existe la mencionada doble imposición, pues, a tenor de la normativa aplicable en el año 1983 y, también, en el año 1987, la liquidación decenal devengada en la primera de esas dos fechas no cerró ningún período impositivo sino que implicó, según sus circunstancias, un mero devengo o un simple abono o pago a cuenta de la que debía practicarse al tiempo de una efectiva transmisión dominical del terreno.

Y tal razonamiento, que hacemos nuestro, ha sido aceptado -y consentido- por el apelante, que, en su escrito de alegaciones constriñe su pretensión impugnatoria, solamente, contra la segunda de las cuestiones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior.

TERCERO

En relación con esta segunda cuestión, debemos, igualmente, dar por reproducidos los argumentos desestimatorios contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, habida cuenta su perfecta adecuación, según los elementos de juício de que aquí se dispone, al ordenamiento jurídico imperante.

Y es que, respecto a las mejoras, esta Sala tiene reiteradamente declarado que, para que se pueda agregar su importe al valor inicial, es necesario, de acuerdo con lo establecido genéricamente en los artículos 92.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que se den los siguientes requisitos: que las mejoras sean permanentes y no esporádicas ni transitorias; que hayan sido realizadas, por el propietario o a su cargo, durante el período de imposición; que afecten al suelo y no a la edificación; que subsistan al producirse el devengo de la exacción;y que se pruebe por quien las invoque, o excepcionalmente por quien tenga más facilidad para ello, con referencia específica de los proyectos y certificaciones de obra, facturas, libros, documentación del coste medio de los materiales y de la mano de obra, etc. no sólo cuáles han sido las concretas mejoras realizadas sino también cuál es el importe económico de las mismas, con el consecuente valor específico por metro cuadrado.

Y, en el caso autos, según destaca y arguye el Ayuntamiento apelado, como las obras de mejora y su directa incidencia en la parcela deben probarse, como se ha dejado expuesto, de un modo inequívoco, no bastan, a tal efecto, documentos o informes privados expedidos o aportados por la parte interesada o a su instancia, o por empresas aledañas e interesadas, ni lo que resulte de lo acontecido con otras parcelas, cuyas específicas características no constan en autos.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los condicionantes establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 4008/1989, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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