STS 4/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:607
Número de Recurso10854/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados, componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid instruyó Sumario con el número 5/2006 contra Jose Daniel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima con fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 19,20 horas del día 14 de mayo de 2006 Jose Daniel, mayor de edad en cuanto que ha nacido el 12 de agosto de 1984 y sin antecedentes penales, llegó a la terminal internacional del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo de la Cia. Air Madrid, de Doluca (Méjico). Cuando se encontraba todavía en la terminal internacional se sometió su equipaje de mano al correspondiente control policial. Éste consistía en un maletín que llevaba efectuados en los separadores internos unos dobles fondos. Una vez rotos los mismos, ocultaban una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína según el siguiente detalle: por un lado 993,9 grs. con una pureza del 79,7 % por otro 487 grs. con una pureza del 75 %. La sustancia iba destinada a su ulterior distribución entre terceras personas, y hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 122.529,75 euros y 56.602,11 euros respectivamente. En el momento de su detención se incautaron en poder de Jose Daniel 800 euros destinados a coadyuvarse en la actividad de transporte que estaba acometiendo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, que se ha definido, a la PENA DE 9 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 300.000 EUROS, así como al pago de las costas procesales. Procede acordar el comiso de la sustancia incautada y de los 800 euros que se ocuparon en poder del acusado en el momento de la detención.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el procesado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. dado que la infracción que se estima cometido es la del art. 24 de la Constitución en cuanto al derecho de defensa, muy especialmente al derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, así como infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como al derecho a la presunción de inocencia, al motivo casacional que formulamos al amparo del art. 852 L.E.Cr. nos remitimos en aras al principio de economía. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. por cuanto esta parte estima hay error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en las actuaciones. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 en relación con la denegación de diligencias de prueba propuestas por las partes y que se consideren pertinentes. Cuarto.- Se renuncia por dicha parte a formalizar el presente motivo casacional. Quinto.- Se renuncia a formalizar el presente motivo. Sexto.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 L.O.P.J. por existir vulneración de derechos fundamentales, y muy concretamente, vulneración del derecho de defensa, muy concretamente del derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes y necesarios, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia, así como al proceso debido revestido de todas las garantías.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Enero del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el primer motivo, sin desarrollar, se remite al motivo sexto, y ha renunciado expresamente a los motivos 4º y 5º, por lo que la respuesta casacional se ha de ceñir a los restantes, integrados por el 2º, 3º y 6º.

El segundo motivo lo formaliza por error facti al amparo del art. 849-2 L.E.Criminal.

  1. Los documentos invocados y las pretensiones que abriga respecto a la eficacia en la modificación de la sentencia podemos resumirlos del siguiente modo:

    1. Documentos integrados por las certificaciones de los Centros penitenciarios, en los que estuvo en situación de preso preventivo en 9 de junio de 2006, 9 de mayo de 2007 y 25 de mayo de ese último año. A través de ellos intenta acreditar la existencia de un ordenador entre las pertenencias personales suyas.

      El recurrente aduce que esos documentos acreditan que el ordenador se hallaba en el Centro penitenciario desde su ingreso en prisión y que contradicen la afirmación de la sentencia sobre "la falta de prueba de que el ordenador portátil ingresara con el Sr. Jose Daniel en el Centro penitenciario inicialmente". A continuación explica que si el ordenador hubiera contenido información que le vinculara personalmente al hecho delictivo se hubiera hecho constar en el atestado y no tendría sentido la petición de las pruebas periciales dactiloscópicas e informáticas, porque quedaría demostrada la veracidad de su tesis que rechaza que el maletín que conteía la droga le perteneciera como equipaje de mano.

    2. Informes periciales del médico forense y de S.A.J.I.A.D. sobre la ausencia del consumo de drogas por parte del acusado.

      Se afirma que estos documentos acreditarían la desconexión del mismo con el mundo de las drogas, indicio de descargo que debe ser atendido.

  2. La protesta que articula adolece de un claro desenfoque, como podrá comprobarse si acudimos a las exigencias que esta Sala ha considerado necesarias para acoger un motivo de esta naturaleza.

    Recordemos estos requisitos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Del simple contrastre entre el planteamiento del motivo y la doctrina expuesta se advierten las nulas posibilidades de prosperar que posee esta pretensión impugnativa.

    Por un lado no se explicita el aspecto del factum que debe ser suprimido, completado o de otro modo alterado y en qué sentido lo sería, porque en realidad la finalidad última del motivo no es otra que contradecir argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato probatorio.

    Otra circunstancia que contituiría un óbice a la estimación de la queja, en el apartado de los certificados de centros penitenciarios, es que existe prueba contradictoria sobre ese particular, lo que remite la cuestión a un problema de valoración de prueba, que compete al tribunal que debe ponderar todas las existentes. En efecto, a los policías que intervinieron el maletín y confeccionaron el atestado, no les consta la existencia de ordenador alguno, que además, de existir, debieron necesariamente mencionarlo entre los efectos incautados. Pero ni el atestado ni los policías pueden dar razón del mismo.

    Los documentos sólo podrían acreditar que desde el 9 de julio de 2006, es decir, 25 días después de su detención, existía un ordenador en el centro penitenciario donde se hallaba como preso preventivo, entre sus pertenencias.

    A ello se une el irregular acceso a esta causa de los documentos aportados, que tuvo lugar, según el recurrente, sustrayéndolos de los centros carcelarios, lo que resta fiabilidad probatoria a los mismos.

  4. Pero independientemente de lo dicho, tanto las justificaciones de la existencia de un ordenador, como el acreditamiento de que no es drogadicto el recurrente, no tienen la menor influencia en el fallo de la causa.

    El tribunal de instancia no niega que a partir del 9 de junio de 2006 tuviera el acusado un ordenador entre sus pertenencias en los distintos centros penitenciarios en los que estuvo, ni que fuera drogadicto. Lo que afirma la sentencia es que tales circunstancias son intranscendentes para el resultado del proceso.

    La Audiencia prescinde, por ser indiferente, de que exista o no exista un ordenador, de que perteneciera o no al recurrente, de que hubieran huellas en él del propio acusado o de tercero, o que en su memoria poseyera datos que acrediten que el ordenador no le pertenece.

    Lo que se imputa al acusado y por eso se le condena es haber sido portador o poseedor de un maletín que contenía una importante cantidad de droga (cocaína) de la que causa grave daño a la salud con destino a terceros y que la introdujo en España por el aeropuerto de Barajas desde México.

    Esa conducta no está conectada a que el sujeto sea adicto a la droga que transporta. Es elemental que la introducción de la droga puede realizarla cualquier persona, prescindiendo de sus adicciones.

    Por todo lo expuesto hemos de concluir que los documentos citados, que la Audiencia no desconoce, no tienen la más mínima capacidad para transcender en beneficio del recurrente al fallo de la sentencia, en sus distintos pronunciamientos. El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el tercer motivo y al amparo del art. 850.1º L.E.Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por denegación de pruebas.

  1. Se señalan como pruebas propuestas en tiempo y forma, e indebidamente denegadas, las siguientes:

    1. Pericial dactiloscópica para la obtención e identificación de huellas dactilares en la maleta y ordenador.

    2. Pericial informática sobre el contenido del ordenador.

      El censurante afirma que en el ordenador y maleta sólo podían existir huellas dactilares suyas en el botón de encendido del ordenador y en el asa de la maleta, por haberlos encendido y cogido, respectivamente, por orden de los funcionarios de policía, para, seguidamente, argumentar que la ausencia de otras huellas propias en ambos objetos y la inexistencia de información en el ordenador que lo vincule con el maletín, corroborarían su versión de que no le pertenecía.

    3. El testimonio del instructor del atestado para probar que el ordenador se hallaba en el interior de la maleta.

  2. El impugnante reitera en esta instancia procesal las peticiones formuladas ante la Audiencia y que en su momento fueron motivada y justificadamente rechazadas, primero en el auto de 14 de noviembre de 2006 y posteriormente en el propio fundamento segundo de la sentencia que insiste en los mismos argumentos, todos ellos razonables y fundados, dada la inutilidad e inoperancia de las pruebas interesadas.

    Quizás una de las razones incontestables aducidas sea la intempestiva solicitud de su práctica al haberse interesado en momento procesal tardío, cuando el transcurso de tiempo habría podido provocar perfectamente el menoscabo, desaparición o manipulación de los datos probatorios que pretendían obtenerse.

    Pero la razón fundamental de su correcto rechazo radica en la inutilidad o futilidad de las mismas.

    Prescindiendo del concepto de necesidad de una prueba, previsto por el legislador en el art. 746 L.E.Cr. cuyo criterio debe primar a efectos de la suspensión del juicio por incomparencia de un testigo, los presupuestos legales para admitir o rechazar una prueba, antes de iniciarse el juicio, en el momento en que se solicita, son los de pertenencia y utilidad o relevancia.

    La pertinencia concurrirá cuando las pruebas solicitadas se hallen relacionadas o afecten a lo que es objeto del juicio, esto es, al «thema decidendi»; la relevancia existirá cuando la realización de la prueba interesada y rechazada tenía posibilidades de alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influído en el contenido de ésta.

  3. Reparando en las concretas pruebas denegadas, la pericial dactiloscópica, carecía de la menor relevancia. El recurrente accede a un argumento defensivo inaceptable; nos dice que de existir huellas en la maleta y ordenador, sería una en cada objeto, porque la policía le obligó a coger la maleta del asa y a teclar el ordenador en el botón de encendido. Sin embargo, el comportamiento policial no puede ser calificado de irregular o con pretensiones de presconstitución probatoria, porque de ser así, la policía hubiera objetivado o vaciado las huellas de los dos objetos, si quería demostrar que dichos objetos eran utilizados por el recurrente. Pero la propia policía judicial, a pesar de la obligación de hacer constar y recoger en la investigación cuantos vestigios o piezas de convicción pudieran contribuir al esclarecimiento de un hecho presuntamente delictivo, no vacío las huellas ni trató de obtenerlas, insistimos, por su inutilidad.

    Es indiferente que hubiera huellas en el ordenador o maletín o no las hubiera, fueran del acusado o de persona desconocida, ya que lo único que se imputa es la posesión o porte de un maletín en cuyo interior se encontraba droga, que concretamente el recurrente importó de México. Aunque existieran huellas de otra persona en los objetos señalados o el ordenador (supuesta su realidad) perteneciera a un tercero, lo único que nos indicarían tales datos es la posibilidad de que en el hecho delictivo hubieran participado otras personas, pero en nada alteraría la posesión del maletín por parte del acusado, única imputación de que es objeto.

    El tribunal no atribuye la propiedad o titularidad de los objetos al procesado (maletín y ordenador, de existir), sino la simple tenencia o posesión del maletín que contenía la droga. Desde otro punto de vista es de todo punto lógico que la mercancía transportada, por valor de unos 180.000 euros, pudiera pertenecer a un tercero como nos enseña la experiencia del foro, ya que los grandes traficantes de drogas quedan a la sombra en las operaciones con riesgo, que son realizadas por sus peones o subalternos.

    En conclusión, sea cual fuera el titular o propietario del maletín y su contenido (lo mismo cabe decir del dudoso ordenador), existieran o no huellas en el mismo, pertenecieran al recurrente o a un tercero, la imputación nuclear quedaba incólumne, convirtiéndose en anodinas las pruebas solicitadas.

    El testimonio del instructor de las diligencias policiales, incluído en el catálogo de las pruebas denegadas, sólo tenía por objeto acreditar que existió el ordenador y fue incautado, pero a la vista de la inutilidad probatoria del mismo, el rechazo de la prueba testifical se revelaba como adecuado. Faltando, en suma, la relevancia o utilidad de las pruebas, la denegación estuvo perfectamente acordada.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el motivo 6º y último de los que desarrolla, residenciado en el art. 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J., alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a defenderse utilizando todos los medios de prueba pertinentes, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho al proceso debido.

  1. El recurrente insiste en que el eje de su denuncia casacional no es otro que la ausencia de práctica de las pruebas solicitadas. En el desarrollo del motivo parece sugerir una falta de motivación de la sentencia.

    Según su tesis, comprobado que la maleta y el ordenador no eran suyos, también quedaría en entredicho la titularidad del equipaje de mano registrado.

    Dentro de los derechos supuestamente violados considera que no se ha acreditado (presunción de inocencia) que conociera el contenido de la maleta, si no era suya.

  2. Sobre la inutilidad o intrascendencia de las pruebas interesadas ya argumentamos previamente acerca de su correcta denegación.

    En orden a las pruebas de cargo, las hubieron contundentes y decisivas. Entre ellas:

    1. testimonio de los dos agentes que aseguran que el acusado era portador del maletín donde apareció la droga, y que tal maletín constituía el equipaje de mano del acusado.

    2. incautación y análisis químico de la droga, cocaína, en cantidad de notoria importancia, prueba pericial no impugnada.

    3. conocimiento de su contenido, efecto de una elemental inferencia que el tribunal realiza, pues es patente que una droga de un valor tan exhorbitante no se puede entregar a una persona sin advertirle de la importancia de la mercancía, corriendo riesgos de que desparezca.

    Ante tales probanzas es inasumible el silogismo o razonamiento del recurrente, en base al cual, acreditado que el maletín no le pertenece y el extraño ordenador tampoco, ninguna conexión posee con la droga. Olvida la fundamental prueba de cargo demostrativa de que era portador o poseedor del maletín, sin posibilidad de confusión con ninguna otra persona. El Código Penal en su art. 368 castiga la simple tenencia de la droga preordenada al tráfico, supuesto por el que fue condenado el recurrente.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Las costas del recurso deben imponderse al recurrente por su desestimación, a tenor del art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro-Fco. García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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