STS 603/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4206
Número de Recurso964/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución603/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de D. Alberto; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Alberto, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Joaquín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima contra el derecho al honor del demandante, se condenara al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, así como las costas. Compareció el demandado D. Joaquín y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valverde del Camino, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.999, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la parte demanda , y entrando a examinar el fondo del asunto, desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tenor Martínez, en nombre y representación de D. Alberto, contra D. Joaquín, representado por el Procurador Sr. Díaz Alfaro, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas. La Audiencia Provincial, Sección Primera de Huelva, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 9 de diciembre de 1999, en la que confirmó la anterior.

TERCERO

La Procuradora Dª Mª Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de D. Alberto, interpuso recurso de casación articulado en un motivo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la acción de protección del derecho al honor ejercitada por D. Alberto contra D. Joaquín por unas declaraciones que hizo éste a un periodista que lo publicó en un artículo y por una carta que se fijó en algún lugar público, la sentencia de la Juez de Valverde del Camino, de 26 de marzo de 1999 entendió que el artículo publicado no tuvo como autor al demandado y que las expresiones contenidas en la carta no pueden ser estimadas como atentatorias al honor; en definitiva, dice que la conducta del demandado merece la conceptuación de una conducta desconsiderable, reprochable y grosera, recusada por el uso social, pero desprovista de importancia y categoría en orden a calificarla de intromisión ilegítima.

Cuya sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Huelva, de 9 de diciembre de 1999 y resalta que se ha dado en el presente caso, publicidad a un enfrentamiento personal entre convecinos, sin el menor interés público, pero del que la prensa se hace eco, como en tantas ocasiones en que publica nimiedades que sólo interesan a sus protagonistas, y a nadie mas y que al día siguiente pasan al rincón del olvido. Y esto nada tiene que ver con el derecho fundamental al honor.

Ante la desestimación de la demanda, el demandado ha interpuesto el presente recurso de casación en un solo motivo, en el que -sin expresar en que número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda- alega la vulneración del artículo 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de los artículos 18 y 20 de la Constitución Española; asimismo, vulneración del artículo 9.3 de aquella Ley Orgánica.

SEGUNDO

En este único motivo del recurso, el demandante en la instancia y recurrente en casación, no aporta, como dice el Ministerio Fiscal ni un solo argumento por el cual pueda desvirtuar la correcta ponderación efectuada por la Audiencia Provincial para concluir que, dadas las circunstancias concurrentes, ni hubo intención ni objetivamente resultó lesionado el derecho fundamental invocado por el demandante.

Efectivamente, insiste en este motivo en la misma argumentación que emplea desde la demanda, prescindiendo del enfrentamiento, de origen laboral, entre las partes y de su actuación previa, que destaca la sentencia de instancia, haciéndose pública su problemática situación laboral, su encierro en el Ayuntamiento desplegando una pancarta, e involucrando al demandado con determinadas descalificaciones.

Esta Sala ratifica la calificación que hacen las sentencias de instancia y desestima este recurso de casación. En primer lugar, porque no se puede aislar el texto del contexto y éste ha sido una querella entre convecinos; en segundo lugar, porque las frases y expresiones no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el derecho al honor; en tercer lugar, porque se da el inevitable problema de la subjetivación u objetivación del derecho al honor, concepto tan relativo, no permitiéndose que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivación debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona y su situación, de tiempo y de lugar: en el presente caso, como se ha apuntado, no se aprecia intromisión en el derecho al honor del demandante, atendidas todas las circunstancias objetivas que rodean el supuesto.

TERCERO

Al desestimarse los anteriores motivos, procede no dar lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Saavedra Fernández, en nombre y representación de D. Alberto, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera de Huelva, en fecha 9 de diciembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUETA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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