STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3361/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gloriay Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que les condenó por delito de tráfico ilegal de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Murga Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 1.193 de 1.994 contra Gloria, Gregorioy otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 31 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Se declara probado que durante los últimos días del mes de abril de 1.994 la acusada Cristinay sus hijos Marinay Gregorio, también acusados, utilizaron la vivienda que habitaban en la calle DIRECCION000nº NUM000para distribuir en el consumo ilegal sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, Así, mientras las acusadas Cristinay Marinapermanecían en la vivienda, a la que accedían los drogadictos para adquirir la sustancia estupefaciente, el otro acusado Gregorio, se situaba en el exterior del domicilio, para controlar el acceso de los compradores. Como resultado de la observación desarrollada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sobre la expresada vivienda, durante los días 27 al 29 de abril de 1.994, pudo constatarse que Cristinaentregó, el día 27, sendas papelinas de cocaína a Alexander(0,065 gr.) y a Juan María(0,034 gr.), así como que el día 29 vendió una papelina de heroína (2.280 gr.) a Jose Ramón. El mismo día 29 de abril accedió a la vivienda, después de indicárselo Gregorio, la también acusada Carina, a la que Gloriahizo entrega, para su posterior distribución entre los drogadictos, de dos bolsas, que contenían, respectivamente, heroína (1,505 gr.) y cocaína (1,051 gr.) y que fueron intervenidas por los agentes de policía que se encontraban situados en las inmediaciones del domicilio. Además, en el momento de la detención se hallaron en poder de Carinaotras once papelinas de cocaína (0,504 gr.), que esta acusada se disponía a distribuir en el consumo ilegal. El día 29 de abril se realizó un registro en la vivienda de la DIRECCION000nº NUM000, expresamente, autorizado por su titular, la acusada Cristina, en el curso del cual se halló en el interior de un cajón 0,057 gr. de cocaína, que los acusados Cristina, Marinay Gregorio, que habitaban en esta vivienda, se proponían facilitar a los consumidores de sustancias estupefacientes. Por el contrario, no existe prueba suficiente para considerar establecido que la droga hallada por la policía en poder del también acusado Juan Enrique, politoxicómano - 0,253 gr. de cocaína- tuviese un fin distinto que el propio autoconsumo. Y, de igual manera, tampoco existe prueba suficiente para considerar establecido que la acusada Aracelifuese la que proporcionó a Carinalas papelinas de cocaína encontradas en su poder. Por último, se declara probado que al tiempo de producirse los hechos enjuiciados las acusadas Cristina, Gloriay Carinahabían sido condenadas, en sentencia firme, por delitos de tráfico ilegal de drogas. Cristinaen sentencia firme de 17 de marzo de 1994, Gloriaen sentencia firme de 8 de enero de 1.991 y Carinaen sentencia firme de 13 de febrero de 1991, entre otras. Esta última acusada, además, consumía habitualmente sustancias estupefacientes -heroína y cocaína- esnifadas. Segundo.- Esta relación de hechos que se declaran probados resulta de la prueba practicada en el juicio oral y singularmente del testimonio proporcionado por los acusados, en especial las declaraciones sumariales de Carina, leídas en el acto del juicio al amparo de lo establecido en el art. 714 de la L.E.Cr. así como del testimonio de los agentes de policía que realizaron la observación en el domicilio de los encausados, interceptaron a los consumidores de droga que salían del mismo e intervinieron en su poder la sustancia estupefaciente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1º) Condenar a Cristinacomo autora de un delito de tráfico ilegal de drogas (art. 344 C.P.), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión menor -accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena- MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS -tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago. 2º) Condenar a Gloriacomo autora de un delito de tráfico ilegal de drogas (art. 344 C.P.), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS de prisión menor -accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena- MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS -tres meses de arresto sustitutorio caso de impago. 3º) Condenar a Gregoriocomo autor de un delito de tráfico ilegal de drogas (art. 344 C.P.) a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor -accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena- MULTA DE DIEZ MILONES DE PESETAS -dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago-. 4º) Condenar a Carinacomo autora de un delito de tráfico ilegal de drogas (art. 344 C.P.) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuente analógica por adicción a la droga, a la pena de TRES AÑOS de prisión menor -accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena- MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS -un mes de arresto sustitutorio en caso de impago-. 5º) Absolver a los acusados Juan Enriquey Aracelide la acusaciòn sostenida por el Ministerio Fiscal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Gloria, Gregorioy Cristina, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Gloriay Gregorio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A) Por violación de preceptos constitucionales: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, utilizando la vía señalada por el artículo 5.4 de la L.O.P.J. B) Por infracción de ley: Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr., al ser erróneos y equivocados los juicios de valor efectuados por el Tribunal, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 344 del C.P.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Cristina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A) Por violación notoria de preceptos constitucionales. Al haberse vulnerado por el Tribunal sentenciador en su sentencia el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, recogidos en el art. 24 de nuestra Constitución. En este sentido pretendemos utilizar la vía señalada en el nº 4º del artículo 5 de la L.O.P.J.; B) Por infracción de ley. Usando el derecho que me confiere el art. 849,2º de la repetida Ley adjetiva procesal penal, al haber error en la apreciación de la prueba; C) Por infracción de ley. Usando el derecho que me confiere el nº 1 del artículo 849 de la meritada Ley Procesal Penal, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Sala de Instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida.

    Por Auto de 11 de diciembre de 1.995, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declaró desierto, con imposición de las costas, el recurso anunciado por Cristina.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 3 de junio de 1.996, se suspendió el trámite procesal y, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió al Procurador José Murga Rodríguez de los recurrentes Gloriay Gregoriopara que en el término de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, hubiese adaptado los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del Nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    Por diligencia de 28 de junio de 1.996, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior Providencia, a la representación legal de los recurrentes, sin que hayan hecho manifestación alguna, en cumplimiento de lo acordado, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a los efectos acordados en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 8 de octubre de 1.996, se señaló para fallo el día 23 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por los acusados Gloriay Gregoriolo es al amparo del artículo 5.4 de la C.E., por decirse haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 de la C.E. El derecho a un proceso con todas las garantías -se dice-, reconocido en el artículo 24.2 de la C.E., incluye dentro de su ámbito conceptual el derecho a un juez imparcial que actúe y tome decisiones de modo neutral, sin favorecer a ninguna de las partes intervinientes en el proceso. En el supuesto de autos -se señala por los recurrentes-, en acto de la vista oral, el Tribunal hizo uso de la facultad conferida por el artículo 729.2 de la L.E.Cr., ordenando la lectura de la declaración sumarial de la imputada Carina; al actuar de este modo perdió su imparcialidad, pues dispuso la práctica de una prueba de cargo no propuesta por el Ministerio Fiscal.

No deja de ser cierto que la actividad probatoria de cargo tendente a destruir la presunción de inocencia corresponde a las partes acusadoras. Siendo éstas quienes deben acreditar en el juicio oral los hechos que constituyen la base de su pretensión penal; no cabiendo sin la prueba de tales hechos dictar sentencia condenatoria. El Tribunal no puede suplir la pasividad o vacío de la acusación a este respecto. En relación con la facultad reconocida al Tribunal por el artículo 729,, de la L.E.Cr., esta Sala, en reciente sentencia de 23 de septiembre de 1.995, con expresa cita y remisión a las precedentes 2706/1993 de 1 de diciembre y 2709/1993 de 1 de diciembre, ha sentado la mejor doctrina al respecto acerca de su significación y alcance en aras de atemperar aquella potestad a los principios constitucionales. La doctrina de esta Sala puede condensarse del siguiente modo: a) Que dicha facultad, como señala la Sentencia 2706/1993 citada supone, tras la lectura constitucional del precepto "a considerar dicha prueba como obtenida con violación de derechos fundamentales con la sanción de privación de efectos que impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ya hubo sobre esta facultad del artíulo 729.2º encontradas opiniones de los comentarios clásicos de la Ley de Enjuiciamiento, que deben inclinarse actualmente a favor de su inanidad por exigencia del acusatorio y del mayor rigor garantista que inspira al vigente Texto Constitucional. Se advierte en dicha facultad, sin gran esfuerzo argumentativo, contradicción con el principio acusatorio que gobierna el proceso penal porque su ejercicio convierte al Tribunal en acusador o defensor según que la prueba acordada sea de cargo o de descargo; suple la omisión de las partes, subsanando, en este caso, la deficiencia del Ministerio Público en la proposición de la prueba, cuando el testigo había depuesto en el sumario y contaba con información sobre la importancia de su testimonio en el juicio oral; produce agravio para el acusado desde el momento en que su defensa se ve privada de la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios que desvirtúen sus efectos; y, pierde, finalmente, el Tribunal su imparcialidad objetiva porque la simple formulación de la prueba exterioriza un prejuicio o toma de posición favorable y coadyuvante al éxito de la acción penal en un supuesto, como el presente, de prueba inculpatoria". b) En cambio la Sentencia 2709/1993 también citada parte de la impostación del precepto dentro del principio de imparcialidad objetiva del Tribunal, refiriéndose a la precisión de distinguir entre carga de la prueba e impulso probatorio; lo que es claramente palpable en la dogmática procesal alemana, singularmente respecto al proceso civil. La carga supone una precisión de actuar si se quiere evitar la producción de un perjuicio para el propio interés; en tanto que el impuslo es, simplemente, algo "a priori" desconectado de las pretensiones en forma abstracta. Se produce prueba de varias maneras: para justificar la pretensión procesal (prueba de cargo), para desvirtuar su eficacia (prueba de descargo) o, simplemente, para contrastar, verificar otras pruebas aportadas por las partes. En este caso se halla la posibilidad conferida al órgano jurisdiccional por el referido artículo 729.2º de la Ley procesal. En este supuesto, la aportación probatoria (el impuslo) tiene sólo como designio la "comprobación" de los hechos. Es decir, no se dirige a probar su existencia, sino a comprobar (contraste, verificación) si la prueba sobre ellos es o no fiable desde el ángulo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que tal precepto se inserta.

SEGUNDO

La antedicha sentencia de 1.995 venía referida a supuesto de haber adoptado el Tribunal de isntancia el acuerdo de recibir delcaración a un testigo propuesto por el Ministerio Fiscal de modo extemporáneo por cuanto no se hizo en el escrito de conclusiones ni en el trámite prevenido para el procedimiento abreviado en el artículo 793.2 de la L.E.Cr. La sentencia de 1.995 vino a considerar que la aportación de prueba supliendo al Ministerio Fiscal y que sea inequívocamente de cargo, es en principio inconstitucional y vulnera los principios de imparcialidad objetiva del Tribunal y observancia del acusatorio.

Del examen del acta del juicio resulta que, tras la declaración de la acusada Carinacontestando a las preguntas del Ministerio Fiscal y las Defensas, a instancia del Presidente del Tribunal se dio lectura a la declaración de aquella prestada en el Juzgado (folio 14), la que mostró su discrepancia con los extremos que recogía aquella declaración judicial. La sentencia rechaza la cuestión que ya suscitó la Defensa, y que ahora se reproduce, argumentando que no se trataba de la aportación de oficio de nuevos medios de prueba, sino de la utilización de los poderes otorgados al Tribunal para el examen de los testigos, y, consiguientemente, el tema no se sitúa en el ámbito del art. 729, sino en el del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, al imponer la lectura de la declaración sumarial, viene a preservar contenidos trascendentales de la garantía del proceso debido. Cual se informa por el Ministerio Fiscal, en el caso de autos no puede considerarse se aporte una prueba nueva por el Tribunal, suplantando la actividad que en este sentido corresponde a las partes intervinientes en el proceso, sino que la aportación probatoria se dirige más bien a comprobar -contraste, verificación- si la prueba sobre los hechos es o no fiable desde el ángulo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La posibilidad de acordar en el juicio oral de que se proceda a la lectura de la declaración sumarial del testigo cuando la prestada en el juicio no sea conforme en lo sustancial con la precedente, si bien "podrá pedirse" por cualquiera de las partes, no existe obstáculo para que, ante la pasividad o inadvertencia de aquéllas, pueda el Tribunal asumir la iniciativa al respecto. Cuando menos nos hallaríamos ante acuerdo esclarecedor de los que la sentencia antes transcrita denomina "de impulso", siendo su designio la mejor comprobación de los hechos, la facilitación de la labor valoradora encomendada al Tribunal, la contribución al asentamiento de la verdad real o material hacia cuya meta se camina en indeclinable esfuerzo. Nada más lejos del quebrantamiento del principio acusatorio de que se trata de tachar al órgano judicial. Es más, y pese a que se parta de una lectura de actuaciones, la solicitud de la Presidencia no anda lejos de la potestatividad reconocida en el artículo 708, párrafo segundo, de la L.E.Cr., para dirigir a los testigos las preguntas que se estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Como ha dicho la sentencia de 28 de septiembre de 1.994, el derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume por la circunstancia de que el Presidente del Tribunal pueda efectuar preguntas al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, no suponiendo ello atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante.

Para la jurisprudencia el mecanismo normalmente utilizable para introducir en el debate propio del juicio oral las manifestaciones prestadas antes del acto solemne de la vista, es la lectura de las diligencias de instrucción prevista en el artículo 714 de la L.E.Cr., ya a instancia de parte, como esta última norma prevé, ya de oficio (Cfr. sentencias del T.C. 98/1990, de 20 de junio y sentencias del T.S. de 2 de octubre, 8 y 25 de noviembre de 1.991). Según la sentencia de 8 de noviembre de 1.991 la norma procesal del artículo 714 de la L.E.Cr., que literalmetne se refiere a la prueba testifical, puede ser utilizada asimismo para las declaraciones de los acusados, y no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, a fin de traer al debate las declaraciones del período de instrucción, siempre que éstas hayan sido diligenciadas con estricta observancia de las formalidades exigidas en cada caso por las normas procesales, entendiéndose entonces que esta prueba lo es del juicio oral y, por tanto, plenamente válida para destruir la presunción de inocencia.

Como razón última de la desestimación del motivo, y como informa el Fiscal, ya en la declaración de Carinaen el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, se advierte una contradicción con lo que había manifestado en la causa, y del tenor de las respuestas de aquélla se deduce que, aun sin la lectura de la declaración, dichas manifestaciones se introducían en el debate, por lo que la divergencia con lo antes dicho pudo ser valorada por la Sala de instancia aun prescindiendo de las respuestas dadas por la misma a instancia de la Presidencia y tras la lectura de sus anteriores declaraciones. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, en sede también del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabildiad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación; actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Salvado todo ello, especialmente las garantías que han de circundar la producción de la prueba, al Tribunal de casación no le viene dada una labor revisora de las apreciaciones de la Sala sentenciadora, máxime cuando la misma ha contado con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación.

QUINTO

Del examen de las actuaciones aparece que Carina, tanto en su declaración ante la Policía (f. 6) como en el Juzgado (f. 14), ambas en presencia de Letrado, reconoció que compró la droga que le fue entregada por un gitanillo, yendo a la casa de Cristina, preguntándole primero a su hijo Gregorio, subiendo a la casa tras indicárselo Marinadesde el balcón. Añadiendo que le dieron dos bolsas, una de cocaína y una de caballo y que conoce a Gregoriosiendo al que le preguntó si en casa de Marinahabía droga. Especificando que la entrega de la droga la "avaló" Marinaquien dijo al chico "dáselo", y éste le dio la sustancia; asimismo que para bajar esperó que Marinale avisase, tras mirar al exterior. Tales declaraciones no las ratificó Carinaen el juicio, alegando no recordar lo que había manifestado con anterioridad. La Sala sentenciadora otorga mayor credibilidad a las declaraciones prestadas en la causa por la misma. A este respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que si bien las pruebas con virtualidad para destruir la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario, cabe otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales cuando el sujeto de quien proceden declara en el juicio oral y el órgano a quo puede contrastar testimonios, confesiones o pericias, y optar por una u otra versión (SS.TC. 137/1988, de 7 de julio, 217/1989, de 21 de diciembre y 19 de octubre de 1.990).

También se valoran en la sentencia las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales que realizaron la vigilancia del domicilio de los acusados, interceptaron a los consumidores de droga que salían de allí y les ocuparon sustancia estupefaciente. Sobre estos extremos declararon ampliamente en el acto del juicio los agentes 17.713 y 55.031, relatando el primero en relación con Carinaque, al llegar a la DIRECCION000"contactó con Gregorioque le indica la casa de DIRECCION000NUM000. Se asoma Marina, sube al abrirle la puerta, baja y la siguen, la interceptan, al parecer llevaba droga. Ese día fueron también otras personas conocidas como vendedoras"; lo que ya había declarado ante el Juez en fase sumarial (f. 195). Asimismo consta en las actuaciones (f. 99), que la acusada Cristinaautorizó por escrito el registro de su domicilio que se llevó a cabo por la policía (folio 84) con la presencia de aquella y dos testigos, hallándose la droga que refleja el factum, algunos recortes de plástico y metálico, droga cuya propiedad se atribuyó el acusado Gregorioen el juicio, aduciendo ser para su consumo.

El Tribunal sentenciador ha contado, pues, con una serie de factores probatorios que a él incumbía valorar en conciencia, y que le lleva a concluir que la prueba practicada, sobre todo la obtenida en el acto del juicio, revela, por un lado, la realización de actos de tráfico ilegal de drogas por los acusados Cristinay Gloria, con las que actuaba concertado Gregorio, que permanecía en el exterior de la vivienda ordenando el acceso de los consumidores, lo que, a juicio del Tribunal de instancia, constituye una prueba inequívoca de la difusión de la droga entre terceras personas. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo del recurso y único por infracción de ley se constituye con apoyo en el artículo 849,, de la L.E.Cr., alegando que, al ser erróneos y equivocados los juicios de valor efectuados por el Tribunal, existe aplicación indebida del artículo 344 del C.P. Yerra el recurrente al estimar que la sentencia funda su condena estrictamente en los 0,057 gramos de cocaína hallados en el interior de un cajón en el registro efectuado en la casa de Cristina. En el factum se recoge, asimismo, las entregas de cocaína efectuadas por Cristinaen días sucesivos, particularmente la más destacada de la que fue receptiva Carina. La deducción de la Sala de consagración al tráfico de drogas o estupefacientes de los acusados no resulta ilógica ni arbitraria habida cuenta de los demás datos que recogen los hechos probados, esto es, la utilización de la vivienda para traficar con estupefacientes, la entrega de droga a los terceros que allí se menciona, y la no constancia de la condición de consumidores de dicha sustancia de los acusados que habitaban en el domicilio. Inferir de estos datos que la tenencia estaba orientada al consumo de terceros que allí acudían es acorde con la lógica y las normas de la común experiencia. El motivo ha de claudicar y ser rechazado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Gloriay Gregorio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 31 de julio de 1.995, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de tráfico ilegal de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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