STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2638/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Agüimes, representado por el Procurador Sr. Aragón Martín, contra la sentencia dictada en 29 de enero de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 413/90, seguido a instancia de Don Casimiro , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agüimes, adoptado el día cinco de marzo, ampliado por otro del día veinte del mismo mes, sobre impugnación de acuerdo de deslinde del camino viejo del Carrizal, siendo parte apelada Don Casimiro , que no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLO: En atención a lo expuesto la Sala decide: Primero: Con desestimación de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrataivo, alegadas por el Ayuntamiento demandado, estimar el interpuesto por don Casimiro contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho cuarto y quinto de esta sentencia , anulándolas por ser contrarias a derecho. Segundo: Desestimar las demás peticiones contenidas en la demanda. Tercero: No condenar en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, que fue admitido, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Agüimes, como parte apelante, siendo la parte apelada Don Casimiro , que no ha comparecido ante este Tribunal, siguiéndose el trámite de las alegaciones, y finalmente se acordó señalar día para la votación y fallo, fijándose el día 11 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, por la representación del Ayuntamiento de Agüimes, se impugna la sentencia dictada en 17 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del T.S.J. de Canarias, en la que con desestimación de los motivos de inadmisibilidad deducidos por el demandado Ayuntamiento de Agüimes, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por DON Casimiro . contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Agüimes de 12 de junio de

1.989, por el que se manda inscribir en el inventario de bienes del Ayuntamiento el camino de Arinaga a Carrizal como de propiedad municipal, siendo el mismo un bien de dominio público, todo ello cumpliendo con lo establecido en la L.P.E. y el reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, así como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y R.D.L. 781/86, todo ello, con relación al expediente de deslinde del camino de Arinaga a Carrizal cuya práctica de deslinde se acordó por el Ayuntamiento en 24 de abril de 1.989 y se llevó a efecto en diez y siete de mayo siguiente.La sentencia recurrida luego de desestimar los dos motivos de inadmisión alegados ante la Sala a quo por el ayuntamiento demandado, estima la impugnación deducida por el demandante fundándose, de una parte, en que en el expediente de deslinde no se demuestra la existencia del camino cuyos límites se marcan en la diligencia de apeo en cuanto este sea el realmente coincidente con alguno de los que se señalan en los títulos y datos catastrales que aparecen en las alegaciones deducidas en la instrucción del expediente por las partes afectadas y de otra, en que el acuerdo final del Ayuntamiento decide la inscripción del camino deslindado en el inventario municipal de bienes con la naturaleza de bien de dominio público, no obstante la controversia que acerca de la titularidad y su naturaleza se suscitó ya desde el expediente administrativo y que luego tiene reflejo en el recurso jurisdiccional.

En relación a dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación por el ayuntamiento de Agüimes en el que se alegan exclusivamente los motivos de fondo que a continuación se analizan.

SEGUNDO

En primer término el Ayuntamiento apelante impugna la sentencia de primera instancia alegando no ser tema de controversia a examinar en la vía jurisdiccional el referente a la naturaleza jurídica pública o privada del camino en cuestión, porque esta cualidad ya consta en los títulos escriturarios de los colindantes con el camino, lo que ciertamente no es así, pues como antes se señala, los diversos títulos aportados y los datos catastrales hacen referencia a unos caminos existentes en las proximidades de las fincas privadas, ninguno de cuyos caminos se identifica en la realidad por el terreno que se marcó en el acto material del deslinde por la comisión municipal, antes bien, la parte actora alega que este terreno es de propiedad privada perteneciente su difundo padre del que él y otros hermanos son los herederos.

Por razones de método debe ser examinada la impugnación referida a combatir la afirmación de la sentencia recurrida a no probarse la existencia del camino objeto del expediente de deslinda, pues como se infiere de lo actuado en los terrenos relacionados con el tema de propiedad privada los títulos indican en su colindancia la existencia de un camino de Arinaga a Carrizal así como existe una referencia a una pista o camino privado en terreno de propiedad del padre del demandante, como de otro lado también los datos catastrales indican la existencia de unas ciertas vías,

mas con la particularidad de que ni unas ni otras, como con claridad se expone en el informa pericial emitido para mejor proveer ante la Sala a quo, luego de un detenido examen de los autos y expediente administrativo seguido de un reconocimiento personal del terreno en cuestión, se llega a la conclusión aceptada por la Sala de que no existe coincidencia entre el trazado que ha hecho el camino en el expediente de deslinde la Administración demandada y los caminos que se indican en esos títulos y los datos catastrales, por lo que la Sala a quo estima no se prueba la existencia de este, tal como refleja la sentencia recurrida, sin que la apelante demuestre error alguno en tal aserto que hace suyo esta Sala; de lo que se deduce también no haberse probado el hecho posesorio por el Ayuntamiento, cuya es la esencia del desinde, al no haberse identificado la existencia del camino en cuestión: Analizando el segundo motivo de impugnación cabe señalar que existe una controversia abierta y enfrentada acerca de la titularidad municipal pública que sostiene el ayuntamiento y la privada que sostiene el actor, de lo que, se sigue ciertamente, al no identificarse el hecho posesorio, y como señala la sentencia apelada citando la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.990 con precedente en las de 15 de septiembre de 1.984 y 12 de noviembre de

1.988 y luego seguida por la de 8 de febrero de 1.991, entre otras, que el acto administrativo no puede prejuzgar la cuestión de la titularidad dominical que se halla deferida al conocimiento de la jurisdicción de lo Civil, con la prohibición tajante de que en el enjuiciamiento de un acto administrativo de naturaleza cuasi interdictal, pueda entrar el orden de lo Contencioso por estar reservado a la jurisdicción de lo Civil a que la corresponde conocer de todas las cuestiones en que se debate el derecho de propiedad; de lo que se deduce que por ello, no es procedente como pide subsidiariamente el Ayuntamiento apelante la simple supresión del acuerdo municipal del extremo relativo a la titularidad y naturaleza del bien en cuestión y en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, por no probarse el hecho posesorio sobre el camino trazado por la Administración, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada en todos sus

extremos la sentencia recurrida.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Agüimes contra la sentencia dictada en 29 de enero de 1.992 por la Sala de los Contencioso Administrativo, con sede en LasPalmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso administrativo seguido bajo el numero 413/1.990 a instancia de DON Casimiro contra el AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES sobre deslinde administrativo, confirmando en un todo la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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