STS 748/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:3513
Número de Recurso981/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución748/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de Forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Landate García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario con el número 1/1999, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 26 septiembre 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Julián , nacido en 1957, sin antecedentes penales, ejercía en 1997-1998 como empresario del turismo de aventuras, por medio de "Marketing Aventures".

El 12 de enero de 1998 se desplazó a Ecuador, desde España, con el propósito expresado de grabar videográficamente la ascensión en bicicleta de montaña al Chimborazo; y se hizo acompañar de diez personas: un productor, y un ayudante porteador, un mecánico, un utillero, dos operadores de cámara y cuatro ciclistas, cuyos gastos corrían a cargo de Julián .

Todas los miembros del grupo transportaron su respectivos equipajes dentro de sendos bidones de plásticos de color azul, que se cerraban con tapas dotadas de candado o de presillas que impedían la apertura sin romperlas. Cada expedicionario tenía un bidón azul, con su nombre. Además el equipamiento colectivo se trasladaba en unos bidones gris-plomo-negro, con cierres de presillas.

Julián había estado en el Ecuador meses antes y había dejado en el hotel Ambassador, de Quito, tres bidones de los de color gris al abandonar el 2 de noviembre Quito con destino a los Países Bajos.

El 17 de enero de1998, el grupo mencionado se hallaba en Quito, hospedado en el hotel "Ambassador", tras haber realizado la ascensión programada. El día 18, los miembros de la excursión marcharon de compras a Otavalo, salvo Julián que se quedó en Quito. Por la noche Julián se reunió en su habitación con algunos de los compañeros, exponiéndoles que al siguiente día él no regresaría con los demás directamente a Madrid en el vuelo de Iberia sino que lo haría vía Miami; en aquella habitación se encontraba el bidón azul de Julián y varios bidones grises, que Julián encargó a los demás los llevaran con ellos a Madrid.

El 19 de enero Julián compró en Quito un billete de American Airlines para el trayecto Quito- Miami-Madrid, con salida de Quito a las 8. Viajó a Miami, de donde embarcó para Madrid a las 18,30 horas.

Los restantes miembros del grupo salieron del hotel Embassador llevando sus respectivos bidones más los que permanecían en la habitación que había ocupado Julián . En el aeropuerto de Quito, alguien hacia las 11,43 horas canceló la tarjeta de embarque de Julián , y los expedicionarios facturaron todos los bidones, cerca de las 13 horas, un perro dio señal de alerta. Los bidones fueron abiertos. De los recogido en el habitación de Julián , en uno de los de color gris-plomo-negro fueron hallados paquetes con clorhidrato de cocaína; en otro de semejantes características, paquetes con clorhidrato de cocaína, además de una pistola; todos los paquetes de idénticas características.

El peso neto de aquella cocaína resultó ser de 53.072,75 gramos. El precio en el mercado español era no inferior a 2.100 pesetas/gramo.

La Policía de Quito dio aviso, a las 18,30 horas a la de Miami. Entonces Julián ya salía para Madrid, en cuyo aeropuerto fue detenido cuando llegó entre las 8 y las 10 de la mañana del día 20.

La cocaína estaba, hasta que fue localizada por la Policía en el aeropuerto de Quito, bajo la disposición de Julián , quien conscientemente procedía a trasladarla desde Ecuador a España."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Julián , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido (tráfico de droga gravemente dañino para la salud, en cuantía de notoria importancia), a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de un millón de euros; y al pago de las costas.

La pena de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Julián por quebrantamiento de Forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la L.E.Crm. al no haber resuelto en la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Segundo.-Por infracción de Ley al amparo de los dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., al estimar que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española por haberse conculcado el derecho de mi patrocinado a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la impugnación de los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por un delito contra la Salud pública a las penas de nueve años y un día de prisión y multa, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, estando el Primero y el Segundo tan directamente vinculados entre sí que procede un examen conjunto, a pesar de su distinta naturaleza, por venir referidos a supuesto quebrantamiento formal y a infracción legal sustantiva, respectivamente.

En el motivo Primero se alega, con base en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la Sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la Defensa y, en concreto, sobre la solicitud de nueva prueba pericial relativa a los análisis de las sustancias ocupadas al acusado, pese a que el resultado de tales análisis realizados en el trámite de instrucción fue expresamente impugnado en el escrito de Defensa, solicitándose nuevas pruebas al efecto.

Mientras que el Segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3ª del Código Penal, que, como en el propio Recurso expresamente se afirma "deriva directamente" de las conclusiones que se pretenden con el anterior, al que "complementa", en orden a las consecuencias anulatorias para la acreditación de la naturaleza de la substancia ocupada que, con aquel, se afirman.

Ambos motivos se encuentran incorrectamente planteados y merecen la desestimación, máxime cuando la verdadera cuestión de fondo que plantean va a ser igualmente objeto de más cabal análisis a continuación, en este mismo Fundamento, desde la perspectiva del valor probatorio del análisis de la referida sustancia.

En efecto, no puede hablarse de "incongruencia omisiva" alguna por el mero hecho de que el criterio de los Jueces "a quibus" no sea coincidente con el sostenido por la Defensa, acerca del valor de los análisis obrantes en las actuaciones y la necesidad de su repetición, ya que esa cuestión ha sido abordada por el Tribunal al comienzo de las sesiones del Juicio Oral y en su propia Sentencia (parr. quinto del apartado 4 de la Fundamentación Jurídica), proclamando que "La Defensa ha protestado porque no se ha traído droga para que fuera analizada en España y porque no se ha suspendido el juicio para aportarla; mas ya en el Sumario constaba que la droga había sido destruída."

Por lo que, ante tal circunstancia y sin perjuicio del valor acreditativo del material disponible del que más adelante se tratará, nada más podría contestar la Audiencia a la pretensión deducida por la Defensa, en este punto. De modo que no cabe sostener aquí una falta de respuesta desde el punto de vista formal.

Y, en segundo lugar, a la vista de la descripción que contiene la narración fáctica de la Resolución de instancia, intangible por la vía del artículo 849.1º de la Ley de ritos que aquí se emplea, se comprueba la correcta incardinación de tales hechos en los preceptos sustantivos aplicados, cuando en ellos se dice que "La cocaína estaba, hasta que fue localizada por la policía en el aeropuerto de Quito, bajo la disposición de Julián , quien conscientemente procedía a trasladarla desde Ecuador a España", así como que "El peso neto de aquella cocaína resultó ser de 53.072,75 gramos", extremo que se vé complementado, respecto de la pureza de la misma y consiguiente cuantía neta, a efectos de la especial cualificación por la notoriedad de su importancia, con el apartado 5 de la Fundamentación Jurídica de la Audiencia, ya que "Aunque no consta analizada la pureza de la cocaína, debe entenderse que la cuantía era de notoria importancia, habida cuenta de la racional proximidad al centro de producción y su peso enormemente superior al baremo establecido por el Tribunal Supremo para apreciar la cualificación prevista en el art. 369, , CP)".

No obstante todo lo anterior, como ya adelantábamos líneas atrás, en el fondo la voluntad impugnativa que late en el Recurso se dirige a cuestionar el verdadero valor de la prueba relativa al análisis de la sustancia ocupada y que las Autoridades ecuatorianas identificaron como cocaína, según consta documentalmente en las actuaciones.

Las alegaciones, en este sentido, del Recurso se dirigen a cuestionar el valor de semejante prueba, no tanto por la validez en la obtención cuanto por la falta de verdadera contradicción en su práctica, al no haberse procedido a un segundo análisis ni a la ratificación del mismo en el acto del Juicio. Lo que, en definitiva, podría haber ocasionado a la parte indefensión.

Sin embargo, hay que afirmar la ausencia absoluta de causa alguna de indefensión para la Defensa, dado el carácter material que las infracciones a este derecho fundamental han de ostentar y a la vista de la naturaleza meramente formal en que se produjo aquella impugnación, sin alegar, en ningún momento, los motivos de discrepancia material o, cuando menos, las dudas que pudieran suscitar los informes analíticos emitidos en Ecuador y unidos a las actuaciones, ni desde el punto de vista subjetivo (capacitación científica de los autores) ni del objetivo (contenido mismo y conclusiones consignadas en tales documentos).

Por lo que, el mero formular de una impugnación, carente de argumentos, no puede gozar, por sí solo, de efectos invalidantes para semejante medio probatorio, sobre la base de una supuesta indefensión, que en modo alguno se produjo.

El hecho, por otra parte, de que esa pericia fuera emitida por organismo de carácter oficial, si bien de país distinto del nuestro, le dota además de un valor superior "prima facie", que requiere razones solventes para ser puesto en cuestión (véase, en este sentido, la STS de 30 de Abril de 2003, entre otras). De no conocerse éstas, tampoco existe motivo fundado para privar de valor probatorio a unos documentos que obran en las actuaciones y fueron conocidos por las partes con la suficiente antelación, incorporados por el procedimiento legal hábil para ello, que no es otro que el de la correspondiente comisión rogatoria, en cuyo seno cabe también la actividad contradictoria, llevada a cabo al amparo de lo previsto en la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, de 30 de Enero de 1975, ratificada por España el 22 de Junio de 1987.

De otra parte, en actuación llevada a cabo con intervención judicial se ratifica la naturaleza de la sustancia ocupada, cuando consta en autos el Acta de destrucción de la misma, efectuada a presencia del Juez ecuatoriano.

A todo ello hay que añadir también las declaraciones testificales prestadas en Juicio por los compañeros de viaje del recurrente, en las que la práctica totalidad de éstos refieren haber visto en el aeropuerto de Quito, trás la apertura del equipaje de Julián , los paquetes provenientes del interior y de los que posteriormente se afirmó que contenían la droga, tres de ellos manifiestan además haber presenciado la extracción de esos envoltorios, que aparecen así mismo reflejados en reportaje fotográfico igualmente incorporado a autos, e, incluso, uno de tales testigos (Aristu) corrobora haber visto en las dependencias del aeropuerto a los perros que detectaron la presencia de la substancia en el interior de los "bidones" que fueron objeto de examen.

Por consiguiente, puede afirmarse que prueba de cargo válida existió, correspondiendo, como sabemos, su valoración exclusivamente al Tribunal enjuiciador, teniendo la Casación reservado su ámbito al examen, tan sólo, de la real existencia de pruebas válidas y de la lógica en la valoración de las mismas, pero sin entrar nunca en los criterios que hubieran podido inclinar a los Jueces "a quibus" a favor de cualquiera de las hipótesis interpretativas posibles.

Razones por las que, como queda dicho, procede la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

El motivo Tercero del Recurso, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente amparaba, dada la insuficiente acreditación de su participación en el hecho delictivo que se le imputa.

A este respecto, una vez más hay que recordar que la tarea de este Tribunal de Casación, en lo relativo al análisis de la suficiencia probatoria, no puede ir más allá de la comprobación de la existencia de material de cargo válido y de la razonabilidad del discurso lógico que, sobre el mismo, conduce al Tribunal "a quo" a alcanzar su convicción condenatoria.

En tal sentido, advertimos que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia dispuso, en cuanto a la autoría del ilícito por parte de Julián , que es lo que en este momento se cuestiona, de elementos de prueba perfectamente válidos en su obtención y, por ello, del todo eficaces, tales como las declaraciones prestadas por sus compañeros de viaje, en relación con la pertenencia, al recurrente, de los "bidones" en los que la droga fue hallada por la policía ecuatoriana en el aeropuerto, el que los mismos se encontraban cerrados y, originariamente, depositados en la habitación del propio recurrente, que encargó su transporte a los otros miembros de la expedición, al utilizar él una vía de regreso a nuestro país distinta de la de aquellos.

A partir de ahí, la valoración de tales testimonios y del resto del material probatorio disponible, al que se refiere la Sentencia recurrida en los apartados 3 y 4 de la Fundamentación Jurídica, compete en exclusiva al Tribunal de instancia que, por otra parte, razona con argumentos de todo punto lógicos la conclusión fáctica que, a partir de tales pruebas, alcanza. No procediendo, por tanto, sustituir ese criterio fundado de la Audiencia por el, lógicamente parcial e interesado, del recurrente.

Debiendo, en consecuencia, desestimar también este último motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la condena en costas del recurrente.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Julián , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en fecha de 26 de Septiembre de 2002, que le condenaba como autor de un delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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