STS 2343/2001, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2001:9699
Número de Recurso208/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2343/2001
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Francisco , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 20 de enero de 2001, dictada en el Rollo de Sala núm. 34/99 dimanante del Sumario núm. 3/99 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, seguido contra dicho procesado por delito de agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Africa Martin Rico y defendido por la Letrada Doña Nieves González Martín

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana instruyó sumario núm. 3/99 por delitos de agresión sexual contra Pedro Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 20 de enero de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Desde el año 1993 el procesado Pedro Francisco mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa comenzó una relación estable de pareja con Inmaculada , en situación de separada de su esposo, conviviendo con ella su hija de tal matrimonio Paula , nacida el 15 de junio de 1983, haciéndolo los tres en el mismo domicilio y como familia estable en la localidad de Vilaboa (Pontevedra).

Aprovechando que Inmaculada se ausentaba de su domicilio a tempranas horas de la mañana para acudir a su trabajo, desde que Paula contaba con la edad de diez años, el procesado, con el fin de satisfacer sus instintos sexuales, entraba en el dormitorio de la niña, introduciéndose en su cama, o aprovechaba que ésta se encontraba en la cama de la madre para, con la misma intención de satisfacer sus lúbricos deseos, la hacía objeto de tocamientos en sus zonas íntimas, llegando a tener acceso carnal por vía vaginal, acción que realizaba y repetía con una frecuencia de, al menos, una vez por semana cuando la menor permanecía en el domicilio familiar, del que sólo se ausentaba para estar durante algunos días de vacaciones con otros miembros de su familia.

Como consecuencia de estas relaciones íntimas con el procesado Pedro Francisco , y dado que Paula había llegado a una edad en la que era ya capaz de procrear, quedó embarazada a la edad de trece años, por lo que la madre decidió (en evitación de los comentarios que tal situación podía producir en el lugar de su residencia) trasladarse a Gran Canaria en los primeros meses del año 1997, instalándose en el municipio de DIRECCION000 , dando a luz Paula un niño el día 29 de abril de 1997 en el Hospital Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria, que fue dadado en adopción, previo el correspondiente expediente legalmente tramitado. Desde el momento en que Pedro Francisco supo el estado de embarazo de Paula , dejó de mantener relaciones íntimas con ella, que se mantuvieron durante todo ese período de tiempo con la frecuencia indicada.

Requerido formalmente Pedro Francisco para someterse a las pruebas de ADN con el fin de poder acreditar la paternidad o no del hijo de Paula , se negó a ello.

Después de tal acontecimiento -el nacimiento del niño- y transcurrido aproximadamente un mes, el procesado Pedro Francisco volvió a intentar mantener relaciones sexuales con Paula , que contaba ya con 14 años, y aunque ella rechazó tal posibilidad, tuvo que acceder a la continuación de la relación ante la presión que el procesado ejercía sobre la menor y por el temor de ella de enturbiar la estabilidad y bien entendimiento que mantenía su madre con el procesado (teniendo en cuenta las dificultades de la convivencia con su anterior pareja y padre de Paula ).

Dichas relaciones sexuales con acceso carnal entre Pedro Francisco y Paula , se mantuvieron con una periodicidad de al menos una vez por semana, hasta que, cansada de soportarlo, ella -que contaba entonces con la edad de dieciséis años-, decidió acabar con tal situación y el día 28 de mayo de 1999 se presentó ante una asistente social del Ayuntamiento de DIRECCION000 , a la que narró lo que estaba ocurriendo, formulando la correspondiente denuncia en el Juzgado de Guardia, encontrándose en la actualidad internada en un centro de protección de menores.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. Condenamos al procesado Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de de la condena, por el primero y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo, a que pague en concepto de indemnización a Paula la cantidad de CINCUENTA (SIC) (50.000.000 PTS) de PESETAS, con sus intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de reponsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Pedro Francisco recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pedro Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE, por entender, el recurrente, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  2. - Se articula por infracción de Ley, del art. 849.1º de la L.E.Crim., al haberse infringido el art. 74 del C. Penal.

  3. - Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 181.1º en relación con el art. 182.1º del C. Penal.

  4. - Por infracción de Ley del art. 849.1º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 183.2º del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo, en caso de su admisión, y solicitó la inadmisión del mismo y susbsidiaria impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 28 de noviembre de 2001, con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Nieves González Martín que sostuvo su recurso informando a la Sala y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso en todos sus motivos, informando a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales sobre la menor Paula , ambos con penetración vaginal, uno de ellos, previsto y penado en los arts. 181.1 y 2, en relación con los arts. 182.1 y 2, 180.4º y 74 del Código penal y otro del art. 181.1 en relación con los arts. 182.1 (y 2) en conexión con el 74 del propio Cuerpo legal, esto es, minoría de trece años en el primer caso y prevalimiento por superioridad en el segundo, frente a cuya resolución judicial se formalizan cuatro motivos de contenido casacional por la representación procesal de la defensa que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Por el primer motivo, formalizado por vulneración de precepto constitucional (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) se invoca como infringida la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución española.

En su desarrollo, el recurrente trata de realizar una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en el plenario, que solamente al Tribunal de instancia compete. Alega que la madre de la menor hubo de darse cuenta de lo sucedido, que dicha menor está despechada y formuló la denuncia frente al compañero sentimental de su madre por el amor que le profesaba ("y que no se veía correspondido"), que en una carta a una amiga llamada Angelina decía que "lo quiero con locura", refiriéndose al acusado, y finalmente que la denuncia de la menor Paula "se produce por el despecho y ánimo de venganza porque éste había tenido una hija con su madre".

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el relato factual muy descriptivo reproduce una situación de abusos sexuales en familia; concretamente, el procesado tras entablar una relación sentimental con la madre de la menor Paula (nacida el día 15 de junio de 1983), y cuando ésta contaba aproximadamente diez años de edad, aprovechando las ausencias de su madre para ir a trabajar, por la mañana, se introducía en su cama y para satisfacer sus lúbricos deseos, le hacía objeto de tocamientos en sus zonas más íntimas, llegando a tener acceso por vía vaginal, al menos una vez por semana; como consecuencia de estas relaciones sexuales, y dado que Paula había llegado a una fase en la que era capaz de procrear, quedó embarazada a la edad de trece años, por lo que la familia se traslada a Gran Canaria en los primeros meses del año 1997, instalándose en el término municipal de DIRECCION000 , dando a luz la menor a un niño el día 29 de abril de 1997, en el hospital materno infantil de Las Palmas de Gran Canaria, que fue dado en adopción, previo el correspondiente expediente, legalmente tramitado. Aunque el "factum" no es muy claro en este particular, puede extraerse que las relaciones sexuales cesan un mes antes del nacimiento del niño y vuelven a reiniciarse un mes después del alumbramiento, cuando ya Paula contaba con 14 años de edad, "ante la presión que el procesado ejercía sobre la menor y por el temor de ella de enturbiar la estabilidad y buen entendimiento que mantenía su madre con el procesado (teniendo en cuenta las dificultades de la convivencia con su anterior pareja y padre de Paula )". En todo caso, requerido formalmente el procesado para someterse a las pruebas de A.D.N., relata igualmente el "factum", y con la finalidad de acreditar la paternidad del hijo que había alumbrado la menor, se negó a ello. Las relaciones sexuales se prolongaron con igual periodicidad mensual, hasta que la víctima, cansada de soportarlo, decidió acabar con tal situación, denunciando los hechos el día 28 de mayo de 1999.

Como razona el Tribunal "a quo", la prueba fundamental en el proceso seguido ante su presencia, adornada de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, fue la declaración de la víctima, si bien en las condiciones de protección que constan en el acta del juicio oral, y que no han sido cuestionadas. En ese momento, Paula , narró "con todo lujo de detalles ante el Tribunal lo sucedido" (primer fundamento jurídico), como puede comprobarse con la lectura del acta del juicio oral, en perfecta armonía con las declaraciones prestadas durante la instrucción sumarial. Se cumple así el primer elemento probatorio -la declaración de la víctima de abusos sexuales, como expondremos seguidamente, conforme a nuestra jurisprudencia-, pero que necesita el refuerzo de datos o corroboraciones periféricas, necesarias para que no sea solamente la única "palabra" del ofendido la que enerve sin más el principio constitucional de presunción de inocencia. Nuestra Sentencia de 26 de abril de 2000, reitera la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y, por último, c) persistencia en la incriminación. Finalmente debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el caso de autos, la declaración de la víctima reúne todos esos caracteres, y en la carta que ha sido aportada, unida al rollo de Sala, las afirmaciones que el recurrente expone están sin duda fuera de contexto, manifestando cariño por toda su familia (y excluyendo expresamente a su padre biológico, que no es el acusado) en un escrito que para nada descarta la comisión delictiva denunciada, y que es perfectamente compatible con la misma, por lo que no existen motivos espurios que resten credibilidad a su declaración, contando con los restantes elementos (valorativos) como el objetivo (o verosimilitud) y el temporal (la persistencia). Además, existen corroboraciones periféricas. En efecto, el Tribunal contó con las declaraciones de la asistenta social que recogió las percepciones directas que le ofreció la menor, antes de denunciar los hechos ante la autoridad judicial; las manifestaciones de la religiosa del Centro de Protección de Menores, donde se encontraba interna, y fundamentalmente, la prueba pericial psicológica que puso de manifiesto el alto nivel de sinceridad y verosimilitud que apreció, prueba practicada por dos peritos, como corresponde a un sumario ordinario, quienes en el plenario lo calificaron como un "caso de libro" de abusos sexuales en familia. Sin embargo, la negativa a someterse a las pruebas biológicas de paternidad no pueden valorarse en el grado que se incide por la Sala sentenciadora, ya que el procesado está en su derecho de no someterse a las mismas, sin que puedan -en esta vía penal- extraerse otras consecuencias negativas, al determinarse conforme a un derecho que detenta legalmente. No obstante, del resto del patrimonio probatorio no solamente existen pruebas bastantes, sino que nuestro control casacional, dada la vía elegida, no va más allá de comprobar que se practicaron las pruebas practicadas en el plenario en condiciones de regularidad constitucional y procesal, y que no se incurrió en arbitrariedad alguna, sino que el Tribunal "a quo" siguió los dictados de la lógica y la experiencia.

TERCERO

Los tres motivos siguientes, formalizados por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratan en definitiva de combatir la construcción delictiva a la que llega la Sala sentenciadora, entendiendo que todo el suceso puede ser calificado como constitutivo de un solo delito de abusos sexuales con penetración vaginal, sin que sea dable discernir en dos tipos de dolo diferentes, aún renovados, uno de ellos cualificado por la falta de consentimiento de la menor, al no haber alcanzado la edad de 13 años, y el segundo como consecuencia del prevalimiento que la situación de superioridad del agresor, dada la relación con su madre, le colocaba frente a aquélla, viciando en definitiva tal consentimiento, hasta doblegarse a sus deseos como consecuencia de procurar la estabilidad de las relaciones sentimentales de su propia madre, relaciones que mantenía con el procesado. De este modo, el recurrente considera infringidos sucesivamente los arts. 74, 181.1º en relación con el 182.1º, y 183.2º del Código penal.

El motivo tiene que ser estimado. En un caso muy semejante, esta Sala (Sentencia de 9 de diciembre de 1998) ya declaró que "el delito continuado constituye una figura jurídica que agrupa en una sola infracción compleja sancionable como delito único, una serie de acciones homogéneas realizadas en momentos distintos con unidad resolutiva", para ello debe concurrir el elemento fáctico de la pluralidad de acciones, el subjetivo de actuar con dolo unitario o conjunto, y el normativo de la homogeneidad del precepto o preceptos infringidos, integrándose el conjunto de actos abusivos realizados en un mismo delito continuado que abarca tanto las acciones subsumibles en el artículo 181.2.1.º como los subsumibles en el artículo 181.3.º, atendiendo a la semejante naturaleza del precepto infringido y a la homogeneidad de las acciones realizadas. Asiste razón al recurrente -decía la Sentencia citada- en el sentido de que los actos practicados con posterioridad a que la menor cumpliese los 12 años de edad (actualmente, 13 años) deben encuadrarse en el párrafo 3.º y no en el 2.º del artículo 181, pero dicha alegación carecía (en el precedente citado) de practicidad, ya que la totalidad de los abusos se habían calificado correctamente como un único delito continuado, sancionable «con la pena señalada para la infracción más grave» (que es la del párrafo 2.º), como previene expresamente el artículo 74.1 del Código Penal de 1995, y antes el artículo 69 bis del Código Penal anterior.

Igualmente esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos (Sentencias de 5 y 7 julio y 21 enero 1994, 28 marzo 1995, 15 marzo y 1 octubre 1996, etc.), ha admitido la aplicación del delito continuado en estos supuestos de reiteración de abusos, entre los mismos sujetos, activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos abusos corresponden a un único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza.

La Sentencia de 28 de junio de 1999, con cita de las Sentencias de 16-2 y 25-5-1998 y 26-1-1999, admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Es por ello por lo que la praxis doctrinal de este Tribunal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo (SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996, entre otras), criterio reiterado, entre otras, en Sentencias de 15 de marzo de 1996, 30 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y 12 de enero, 16 de febrero, 22 de abril y 6 de octubre de 1998. Añadiendo que "la sucesión de conductas abusivas realizadas por el acusado sobre su hija... refleja la existencia de una unidad jurídica en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito inicial como simples manifestaciones de éste y estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autor-víctima, se exterioriza así un dolo único, prolongado en el tiempo, al reiterarse el mismo comportamiento de aprovechamiento sexual en similares ocasiones, sobre un mismo sujeto pasivo y dentro del contexto homogéneo de una relación abusiva. Todo ello justifica la aplicación del delito continuado y la adecuación penológica propiciada por dicha figura ajustada a criterios de proporcionalidad a esa situación de prevalimiento estable, fijación preconcebida y actuaciones atentatorias a la indemnidad sexual de un sujeto pasivo idéntico".

En el caso sometido a nuestra consideración, existe un dolo unitario, renovado en cada actuación, que se estructura en una misma relación cuasi-familiar, con idéntico propósito criminal, sobre la misma persona siempre, y con la infracción de idéntico precepto penal, que se traduce en la existencia de unos abusos sexuales (agravados con penetración vaginal) caracterizados por el prevalimiento de una superioridad no solamente de edad, sino de situación derivada de su posición en la familiar, compañero sentimental de su madre, y con gran ascendencia sobre la menor, cuyo consentimiento cuando tiene menos de trece años es irrelevante para la ley penal, en razón a su extrema inmadurez biológica-psicológica, y cuando alcanza dicha edad, se encuentra viciada por tal situación de ascendencia, que es en definitiva la razón de su doblegamiento, cualquiera que fuese la atracción emotiva-afectiva que tal figura impregnara en su psicología infantil, pero en todo caso viciada al punto de ser incapaz de oponerse a los libidinosos deseos del procesado, que se aprovechaba de la situación de superioridad, ascendencia, edad, posición familiar y la infundía la creencia que por delatar tales relaciones la estabilidad afectiva entre su madre y él, se vería muy seriamente deteriorada, e incluso desmembrada estructuralmente, razón por la cual el delito siempre fue el mismo y el corto espacio temporal de dos meses (que coincidió con el alumbramiento) en que cesaron las relaciones sexuales no puede servir de frontera para la construcción de dos delitos continuados diferentes (como hizo el Tribunal "a quo"), toda vez que la naturaleza delictiva es la misma, admitido por la Sala sentenciadora, y los restantes requisitos correspondientes a la infracción penal continuada han sido también idénticos.

Con base en las anteriores consideraciones, el delito de abusos sexuales se caracteriza por el atentado contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, cometido sin violencia ni intimidación, pero también sin que medie consentimiento (que es el tipo básico del art. 181.1 del Código penal), del que forma parte el apartado segundo de mencionado precepto, que únicamente presume legalmente la irrelevancia del consentimiento, como norma interpretativa, al decir, en la redacción vigente, que "a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años" (entre otros supuestos) y el apartado tercero, que no es sino una faceta más de la obtención viciada del consentimiento, en este caso, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima; todos ellos se castigan con la misma pena, y no son tipos penales distintos de abusos sexuales, sino el mismo delito, por participar de la misma naturaleza, tanto en el dolo del actor, como en la ejecución delictiva, y que únicamente disciplinan la obtención del consentimiento, irrelevante por razón de la edad de la víctima (equiparándose el consentimiento prestado por personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abuse), o finalmente viciado tal consentimiento cuando el culpable abuse o se prevalga de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. En suma, no hay dos delitos distintos cuando se comete el delito frente a la misma víctima valiéndose para obtener su consentimiento de cualquiera de tales modalidades legales, aspecto éste que no planteará problemas interpretativos cuando estemos en presencia de una sola acción delictiva, pero sí cuando nos encontremos ante una situación concursal. En efecto, si en el transcurso de la acción continuada, la víctima alcanza la edad de trece años, el delito no muda su naturaleza, porque lo decisivo será la realización de actos atentatorios contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima sin su consentimiento, lo mismo que una secuencia de agresiones sexuales no se tornan diferentes por el hecho de que en unas el agente obtenga su propósito bajo la presión de una intimidación suficiente que doblegue la voluntad de la víctima y en otras subsiguientes se utilice "vis física" o violencia para conseguirlo (que no se construya en tal caso un delito continuado obedece a otras consideraciones, pero el concurso delictual lo será de idénticas infracciones penales).

En consecuencia, el tipo delictivo sancionable es el abuso sexual del art. 182.1 del Código penal, esto es, abuso sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal, que disciplina una franja punitiva de cuatro a diez años de prisión, pena que se impondrá en la mitad superior por aplicación de la circunstancia 4ª del art. 180.1, conforme impone el art. 182.2 del mismo Cuerpo legal, es decir, abuso sexual por prevalimiento de relación de superioridad, en razón de la influencia ejercida sobre la menor, dada su posición familiar, conforme ya razonó la Sala sentenciadora, que deberá ser sancionado en continuidad delictiva, como un solo delito, y no dos, como construyó el Tribunal de instancia, imponiéndose la penalidad que se determinará en la segunda Sentencia que ha de dictarse, estimándose los motivos casacionales indicados anteriormente.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro Francisco , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 20 de enero de 2001, que le condenó como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de de la condena, por el primero y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo, a que pague en concepto de indemnización a Paula la cantidad de CINCUENTA (SIC) (50.000.000 PTS) de PESETAS, con sus intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia, en la parte que le afecte, y que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana instruyó Sumario núm. 3/99 por delitos de agresión sexual contra Pedro Francisco , hijo de Vicente y de Claudia , nacido el 15 de agosto de 1961, natural de Puenteáreas (Pontevedra) y vecino de Vecindario (DIRECCION000 ), con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y con DNI núm. NUM000 , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 20 de enero de 2001 dictó Sentencia condenando a dicho procesado como como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de de la condena, por el primero y OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo, y a que paguara en concepto de indemnización a Paula la cantidad de CINCUENTA (SIC) (50.000.000 PTS) de PESETAS, con sus intereses legales, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación y que ha sido casada y anulada, por estimación parcial de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, por la dictada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- Conforme a nuestra anterior Sentencia Casacional, los hechos declarados probados son constitutivos de un solo delito continuado de abusos sexuales, con penetración vaginal, en el subtipo agravado de prevalimiento de superioridad, debiendo imponerse la pena de diez años de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos dispuestos por la Sala de instancia, en atención a la gran repetición de actos consumados con prevalimiento, la situación de la víctima y las características del delito, ello unido al doble juego de elevación de la pena por la concurrencia del meritado subtipo agravado (mitad superior) y la continuidad delictiva (art. 74.1: pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior).

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, mitad de costas procesales, declarándose la otra mitad de oficio, manteniéndose y dándose por reproducidos los demás efectos civiles y procesales dispuestos por la Sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio ( SSTS 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre; 96/2009, de 10 marzo; 989/2016, de 12 enero; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras), que a......
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    • España
    • 19 Enero 2010
    ...víctima por no hablar el castellano, lo que dificultó la comprensión de su oposición al acto sexual". Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 2343/2001 de 11 diciembre dice" que cuando el consentimiento se obtiene prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta, que coarta la......
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2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 181 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De los abusos sexuales
    • 21 Septiembre 2009
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  • Índice cronológico de sentencias citadas
    • España
    • Análisis dogmático y criminológico de los delitos de pornografía infantil Parte segunda: Los delitos de pornografía infantil en la legislación española
    • 1 Enero 2005
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