STS 798/2003, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:3652
Número de Recurso1148/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución798/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Carlos Jesús , Ángel Y Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Escudero Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Jumilla, instruyó sumario 738/00 contra Carlos Jesús , Ángel y Íñigo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 11 de Marzo del dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La Guardia Civil de Jumilla durante los meses anteriores a Septiembre de 2000 supo a través de varios vecinos del Barrio denominado Distrito nº 1 y nº 2 de dicha localidad que los acusados, Carlos Jesús , Ángel y Íñigo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, estaban dedicándose a la venta de drogas en sus domicilios, a los que acudían constantemente conocidos toxicómanos, quienes llevaban consigo toda clase de objetos al acceder a tales viviendas, de las que bajaban sin aquéllos y a veces portando bolsas pequeñas de sustancia, circunstancia que motivó la entrada y registro en tales domicilios, judicialmente autorizada, el día 4/9/00, interviniéndose en el del citado Íñigo un sobre de Suerol Casen y 1.165.000 ptas procedentes de la venta de drogas, así como una videoconsola Play Station, sustraída el día 13/2/00 a Guillermo tras romperle la cerradura de su vehículo matrícula KA-....-KJ y una guitarra española y otros efectos musicales, procedentes de la Sacristía de la Parroquia Santiago El Mayor, de donde los sustrajo Felipe ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Carlos Jesús , Ángel y Íñigo , como autores del delito contra la salud pública que les imputa el Ministerio Fiscal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, para cada uno de ellos y abono proporcional de la mitad de las costas del juicio, declando de oficio la otra mitad.

Igualmente, les absolvemos libremente del delito de receptación del que se les acusa por el Ministerio Fiscal.

Sírvales de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

Procédase al definitivo comiso del dinero intervenido".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Jesús , Ángel y Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

SEGUNDO

Por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala error.

TERCERO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del artículo 24.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que en las viviendas en las que moraban se procedía a la realización de actos de tráfico de sustancias tóxicas.

Formalizan una impugnación que articulan en tres motivos. Serán analizados conjuntamente los dos primeros al coincidir en su voluntad impugnatoria. El primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que en el segundo el error de hecho en la apreciación de la prueba con una argumentación dirigida a combatir la prueba indiciaria. El tercero sólo afecta al recurrente Ángel por error de hecho en la apreciación de la prueba referido a la drogadicción que padecía.

Como dijimos los dos primeros son analizados conjuntamente. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Desde esta perspectiva analizamos la impugnación y comprobamos que la realización de los actos de tráfico aparece acreditada por la testifical oída en el juicio oral que evidencia la realización de la conducta típica. Ciertamente no se ha intervenido la sustancia tóxica que pudiera evidenciar su tenencia para el tráfico a terceras personas, pero el relato fáctico, y la prueba practicada, es contundente al afirmar que fueron vistas numerosas personas que se acercaban a las viviendas con objetos y salían sin ellos, lo que evidencia la realización de actos de tráfico. Los testigos afirman que las personas que continuamente entraban y salían eran conocidas por su condición de adictos a sustancias tóxicas. Una de las testigos afirma que su hijo compraba heroína en casa de una de las condenadas, lo que constituye prueba directa sobre su participación en el ilícito tráfico y otro testigo afirma que en la vivienda del condenado Íñigo se intercambiaban papelinas de heroína por objetos que llevaban, lo que igualmente, evidencia la realización, por este acusado, de actos de tráfico típicos del delito.

Para ambos acusados, hoy recurrentes, la prueba es directa y permite acreditar la realización de actos de tráfico que el tribunal valora desde la inmediación. Sin embargo, para el recurrente Ángel , no hay prueba determinante de su participación en el hecho delictivo, pues aparte de la imputación genérica de que su vivienda se encontraba entre las que eran visitadas por personas consumidoras de sustancias tóxicas, el relato fáctico, y la motivación de la convicción, no refiere la realización de actos concretos de tráfico ni la realización de la conducta típica objeto de la acusación, por lo que el motivo será estimado para este recurrente.

El tercer motivo, interpuesto únicamente en interés del recurrente Ángel , por error de hecho en la apreciación de la prueba, carece de interés dada la estimación del primer motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Carlos Jesús , Íñigo , contra la sentencia dictada el día 11 de Marzo de dos mil dos por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, asimismo se les condena al pago de las costas causadas de su recurso y HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por la representación de Ángel y que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de las costas correspondiente a su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Jumilla, con el número 738/00 de la Audiencia Provincial de Murcia, por delito contra la salud pública contra Carlos Jesús , Ángel y Íñigo , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 11 de Marzo de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso que afectaría solo al recurrente Ángel .

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos a Ángel del delito contra la salud pública por el que venía sido condenado, con absolución de la parte correspondiente de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Jesús y Íñigo por el delito contra la salud pública manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida incluidos el pago de las costas procesales causadas correspondientes a su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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