STS 1767/2001, 8 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7693
ProcedimientoD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Resolución1767/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Plácido , Germán y Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda (rollo de Sala nº 18/96), que les condenó por Delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Central de Instrucción número dos, instruyó Sumario nº 10/96 contra Plácido , Germán y Benedicto , por Delito de terrorismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda que, con fecha tres de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

1).- Los acusados Germán y Benedicto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaron parte desde 1995 del Comando Buru-Gogor de la organización ETA, cuyo objetivo es la independencia del país vasco fuera de los cauces democráticos y a través de acciones violentas contra personas y bienes.- A los dos citados acusados se unió el también acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con conocimiento de la actividad de aquellos aceptó ayudarles en la acción que luego se describirá, aunque sin querer integrarse en ETA.- 2).- El día 27 de Mayo de 1.996 o en las primeras horas del día 28, los tres acusados recogieron de la "bajera" de Benedicto los materiales necesarios para la preparación de un artefacto explosivo, que confeccionaron dentro del vehículo propiedad de Benedicto . Con dicho vehículo se trasladaron, conduciendo Plácido , a la localidad de Villava (Navarra) y colocaron en la puerta de acceso a la entidad Mapfre, sita en los bajos del inmueble de la calle Ezcaba nº 9, que albergaba varios pisos destinados a viviendas, el artefacto explosivo que estalló a las 4'50 horas del día 28.5.96 y produjo desperfectos en la entidad tasados en la cantidad de 2.060.407 pesetas.- 3).- A las 4,27 horas del día 28.5.96 se recibió en la central de la Sala del 091 de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, comunicación en la que DYA (periódico) indica que ha recibido una llamada en la que una voz de hombre dice: "dentro de treinta minutos va a explotar una bomba en Mapfre de Villava".- Se comisiona inmediatamente a funcionarios para comprobar la realidad del aviso, y una vez en el lugar pudieron observar un pequeño paquete, que les pareció similar a una caja de zapatos, envuelto en una bolsa de plástico de color negro.- Por tal motivo funcionarios adscritos a la Brigada Policial de Seguridad Ciudadana, apoyados por Policía Municipal, procedieron a establecer un dispositivo de seguridad y dando aviso a los vecinos del inmueble para que se asomasen a las ventanas.- También se personó en el lugar el Equipo de Desactivación de Explosivos (E.D.E) que al llegar, observó que la zona estaba acordonada por efectivos policiales.- Se aconsejó como medidas precautorias el desalojo de los vecinos cuyas viviendas daban a la calle, e iniciado el reconocimiento por los miembros de E.D.E sobre el artefacto colocado, y existencia de un posible segundo artefacto trampa, antes de que se pudiera efectuar la desactivación se produjo la explosión a las 4,55 horas del mismo día.- Además de los desperfectos en la oficina de Mapfre, la explosión produjo la rotura de cristales de viviendas del edificio que dan a la calle.- 4).- El artefacto explosivo utilizado y que explosionó era del tipo temporizado, con iniciación eléctrica, con una masa explosiva en torno a un kilogramo de una sustancia compuesta de cloratos, sodio, aluminio y azufre (cloratita), con un radio de acción entre 15 y 30 metros en el cual la deflagración puede ocasionar la muerte de una persona dentro del mismo, por efecto de la onda expansiva y de la propia metralla que se origina por la desintegración de los componentes del artefacto." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar a los acusados Plácido , Germán y Benedicto como autores responsables de un delito de terrorismo, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma, y al pago de las costas procesales por partes iguales. -2 Condenar a los expresados acusados a que solidariamente entre sí y por iguales cuotas indemnicen al legal representante de la entidad Mapfre en la cantidad de dos millones sesenta mil cuatrocientas siete pesetas. 3).- Se aprueban los autos dictados en las piezas de responsabilidad civil, sin perjuicio de que en fase de ejecución se acredite definitivamente la solvencia o insolvencia." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Plácido , Germán y Benedicto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una aplicación contraria a derecho de precepto penal de carácter sustantivo, en referencia a los artículos 571 y 346 Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2º de la Constitución Española, relativo a la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente el orden en que los motivos han sido formalizados debe ser alterado por razones de sistemática casacional. De ahí que analicemos en primer lugar el que enunciado como segundo se acoge al artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.

El autor del Recurso considera que no son suficientes las declaraciones autoinculpatorias prestadas ante la policía y ante la autoridad judicial, para dictar una sentencia de condena, por cuanto sus patrocinados -los acusados- se encontraban en régimen de incomunicación y sometidos a malos tratos.

Tal planteamiento -redundante en estrategias defensivas similares a las desarrollada en este proceso cuando de delitos de terrorismo se trata- ya obtuvo adecuada, puntual y exhaustiva respuesta jurisdiccional en la instancia. De ello ofrece constatación coincidente con las actuaciones -cuyo exámen integral propicia la invocación del socorrido Principio constitucional de Presunción de Inocencia- el apartado A) del segundo de los fundamentos jurídicos de la combatida, aunque de su contenido discrepe uno de los componentes de la Sala mas desde la perspectiva de una exposición sustentada en hipótesis dialécticas que en el real sustrato fáctico que acredita, tanto la efectiva asistencia letrada a los acusados en todas las fases del procedimiento, como las evidencias derivadas de sus declaraciones prestadas sin merma de garantías, si bien aquellas que, por razones obvias, fueran desmentidas en la fase estelar del proceso, dado que la opción de credibilidad que asume el Tribunal Provincial, además de aparecer debidamente justificada, se enmarca en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.

De tal exposición conviene destacar, en términos sintéticos y a fin de evitar las innecesarias reiteraciones que propiciarían la asunción argumental ya referida en la resolución que se combate, que, según destaca el Ministerio Público -tal y como indica nuestra sentencia de 12-7-89-, el régimen de incomunicación recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no vulnera la Constitución (ver SSTC. 196/1.987 y 199/1.987).

Dicho aserto queda definitivamente ratificado en las presentes actuaciones dado que los incomunicados estuvieron asistidos por Letrado y la decisión restrictiva afectante a sus derechos estuvo suficientemente motivada. De ahí que baste invocar la doctrina que en supuestos semejantes al ahora analizado se contiene en las Sentencias de esta Sala de 30-XI-96 y 12-VI-98 cuando -como en la última de las citadas se afirma que: "La incomunicación de los detenidos o presos constituye una medida excepcional que la autoridad judicial competente podrá adoptar, bajo su responsabilidad, mediante auto motivado, en función de las necesidades de la instrucción, para aislar a los diversos sospechosos con objeto de lograr el mejor esclarecimiento de los hechos que se les imputen (v. arts. 506 y sgtes. Ley de Enjuiciamiento Criminal). La incomunicación limita los derechos reconocidos al detenido o preso en el art. 520 de la citada ley procesal penal, en el sentido de que "su Abogado será designado de oficio", no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que hubiere intervenido (v. art. 527 Ley Enjuiciamiento Criminal). El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la constitucionalidad de la inexcusable designación de Abogado de oficio, en los supuestos de haberse acordado la incomunicación de los detenidos, declarando que el art. 17.3 de la Constitución exige solamente la efectividad de la defensa letrada, con independencia de la modalidad de su designación (v. ss. T.C. de 11 de diciembre de 1978, 21 de marzo y 8 de abril de 1988, y 24 de enero de 1995). La doctrina estima que, ello no obstante, la medida debe ser interpretada y aplicada restrictivamente, pero la consideran justificada especialmente en los supuestos de actividades terroristas o relacionadas con el crimen organizado."

Por otra parte, en cuanto a los malos tratos alegados, conviene destacar que la Médico Forense ha manifestado que los acusados se negaron a ser reconocidos, así como que ninguno de ellos manifestó nada respecto a torturas o malos tratos y los hematomas que pudo objetivar no eran incompatibles con una detención violenta. Si a ello se añade que el traslado al Hospital del acusado Benedicto obedeció a una autolesión quedan anuladas las posibilidades impugnativas de dicho alegato, dado que el referido extremo con detalle y concordancia con los folios y actuaciones citados, se especifica en la resolución de instancia en los siguientes términos: "En orden a las supuestas torturas y malos tratos ocasionados antes del interrogatorio policial, sobre este extremo constan en el sumario informes de la Médico Forense que examinó a los acusados en los siguientes folios: 165- informe sobre Germán ante el Juzgado Central 1. 166- informe sobre Benedicto ante el Juzgado Central 1. 167- nuevo informe de Germán . 168- nuevo informe de Benedicto . 170- nuevo informe de Germán . 171- nuevo informe de Benedicto . 276- Traslado al Hospital de Benedicto . A los folios 115, 117 y 119 consta el propio examen verificado por la Médico Forense de cada uno de los tres acusados. En el acto del juicio oral ha comparecido la Médico Forense y ha manifestado que los acusados se negaron a ser reconocidos, que ninguno de ellos manifestó nada respecto a torturas o malos tratos y que los hematomas que pudo objetivar no eran incompatibles con una detención violenta y se ha aclarado que el traslado al Hospital de Benedicto obedeció a una autolesión. Respecto del resultado de las denuncias por torturas la defensa manifestó ignorar cual era el estado de la tramitación, al parecer por una cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de Instrucción y el Juzgado de Instrucción.".

Descartadas, pues, las objeciones precitadas, cobra plena virtualidad la operatividad acreditativa de las pruebas evaluadas por el Tribunal "a quo" y, específicamente, las declaraciones de los acusados y su contenido incriminatorio, el cual -a criterio del juzgador de instancia- se mantiene con todo vigor para enervar la Presunción de Inocencia aún cuando hayan sido desmentidas o rectificadas en el Plenario, pues -según una reiterada praxis jurisprudencial aplicable al caso: "cuando una persona declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en la sede policial y en el juzgado, se debe hacer un examen de las circunstancias en que se han producido y de cumplimiento y observancia de las garantías constitucionales y formales previstas en el texto fundamental y en la Ley Procesal. Si se consigue salvar este filtro de legalidad, el Órgano juzgador puede perfectamente analizar las contradicciones, aunque éstas se hayan producido, como sucede en el caso presente, en el juicio oral. Para ello es necesario que se proceda a someter al debido debate contradictorio, todas las manifestaciones vertidas, y pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de unas y otras decantándose por las verificadas en el curso de las actuaciones si éstas ofrecen una mayor fiabilidad y verosimilitud. Para ello es insustituible la inmediación de que goza el órgano sentenciador, en cuanto que ha podido tener en cuenta las circunstancias en que se han producido las manifestaciones, las actitudes observadas por los protagonistas y cualquier otra incidencia que permita realizar un análisis crítico de las diversas declaraciones formuladas", (Sentencia de 23-9-98). En definitiva, ese ha sido el proceder jurisdiccional tal como pone de relieve la combatida en el apartado segundo de sus fundamentos jurídicos, subepígrafe A, pues también, - según reitera una consolidada doctrina de esta Sala- "cuando el acusado o un testigo declara en el Juicio Oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su crédito a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal), siempre se que cumplan los requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo, hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables en la misma; y 2º) que genéricamente consideradas (es decir, en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos. Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio, sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados. Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera rigurosamente formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714, ya no cabe tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que pueda aparecer acreditado por el contenido de las preguntas y respuestas. Lo que no cabe es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a la narración de los hechos probados." De ahí que no quede hablar de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Por último, respecto a la participación del acusado Sr. Plácido , cuestionada su graduación, es indudable que constituye colaboración con banda armada, dado que participa en varias acciones de una organización, de forma directa, con la finalidad de conseguir la consumación de unos objetivos (independencia del país vasco) a través de acciones violentas.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del motivo.

SEGUNDO

El primero de los apartados recurrentes toma el cauce del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de denunciar infracción, por aplicación indebida, de los artículos 571 y 346, ambos del Código Penal.

Quienes recurren argumentan que, en el presente caso, el "factum" de la sentencia no justifica la existencia de concreto peligro o riesgo para la integridad física de las personas. Por ello, el acto consistente en la colocación de un artefacto explosivo debe subsumirse en el artículo 263 del Código Penal (delito de daños) en relación con el artículo 574 del Código Penal.

Pues bien, tan forzada y abstracta concepción exculpatoria no tiene cabida en un supuesto como el narrado en el relato de los hechos probados. Allí se afirma que los acusados colocaron un artefacto explosivo en la puerta de acceso de la entidad Mapfre, sita en los bajos del inmueble de la calle Ezcaba número 9, que albergaba varios pisos destinados a viviendas. El artefacto explosivo estalló a las 4,50 horas del 28-5-96 y produjo desperfectos tasados en la cantidad de 2.060.407 pesetas.

Asimismo, la sentencia refiere que "El artefacto explosivo utilizado y que explosionó era del tipo temporizado, con iniciación eléctrica, con una masa explosiva en torno a un kilogramo de una sustancia compuesta de clorato, sodio, aluminio y azufre (cloratita), con un radio de acción entre 15 y 30 metros en el cual la deflagración puede ocasionar la muerte de una persona dentro del mismo, por efecto de la onda expansiva, y de la propia metralla que se origina por la desintegración de los componentes del artefacto.

Además, en el momento de ocurrir los hechos, funcionarios adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, apoyados por la Policía Municipal, procedieron a establecer un dispositivo de seguridad, dando aviso a los vecinos del inmueble para que no se asomasen a las ventanas.

La explosión del artefacto se produjo antes de que se efectuara su desactivación.

Además de los desperfectos en la oficina de Mapfre, la explosión produjo la rotura de cristales de viviendas del edificio que dan a la calle."

No cabe duda que -tal como destaca el Fiscal- el mencionado relato encaja perfectamente en el tipo penal aplicado, por cuanto es indudable que la onda expansiva del artefacto en cuestión pudo alcanzar a la fuerza policial existente en el lugar y a los moradores de las viviendas a través de la rotura de los cristales del edificio. Peligro que, en este supuesto tuvo concretas consecuencias las cuales, junto a las valoraciones técnicas de los elementos componentes de las figuras delictivas cuestionadas que ofrece la resolución impugnada a la vista de la obligada referencia que constituye el "factum", justifican sobradamente la decisión de rechazo del motivo que en este trance se consuma.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Plácido , Germán y Benedicto , contra la sentencia dictada el día tres de julio de dos mil por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda (rollo de Sala 18/96), en la causa seguida contra e los mismos, por Delito de terrorismo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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