STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2679/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre del INSS, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 1991, en los recursos de suplicación interpuestos por IRAM, S.L. e INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de fecha 16 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de DON Sergio , representado y defendido por el Letrado Sr. Gamarra Megías contra dichos recurrentes, sobre JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia en virtud de recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 1989 en autos seguidos a instancia de don Sergio , contra el INSS e IRAM, S.L. sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por IRAM, S.L. y el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, dictada el 10 de mayo de 1989 (sic) debemos revocar y revocamos parcialmente la misma fijando en el 68 por ciento el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación allí reconocida, confirmando la condena de la empresa al pago de la diferencia que en fallo se indica, sin perjuicio del anticipo que corresponde al INSS".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 1989, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor prestó servicios para la empresa condemandada, como representante de comercio, desde el 1-1-1969 hasta su jubilación en 1-1-1988. 2º.- Que solicitada en esta última fecha la correspondiente pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, fue resuelta dicha petición en el sentido de reconocer al actor una prestación de 48.118 pesetas mensuales en base al porcentaje 56% sobre la supuesta base reguladora. 3º.- Que presentada en tiempo y forma reclamación previa, por no estar conforme esta parte con el porcentaje aplicado, con fecha 29 de junio pasado le fue notificada resolución denegatoria de dicha reclamación previa. Dicha resolución confirma el porcentaje del 56 aplicable a la base reguladora, razonando que si bien el reclamante causó alta en el régimen especial de representantes de comercio en 1 de enero de 1969, no se ha presentado dicha alta hasta el 25 de enero de 1979. 4º.- Que Jon e IRAM, S.L. son una misma empresa mercantil como aparece documentalmente (art. 45 ET)". Y su parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social e IRAM, S.L., debo declarar y declaro que el alta del actor en el régimen especial de la Seguridad Social de representantes de comercio se produjo el 1 de enero de 1969, y, por ende, el porcentaje a aplicar a la pensión es el 76 por ciento, lo que devengará la pensión mensual que resultare, más mejoras legales; condenando a las demandadas al pago de las diferencias, y a estar y pasar por esta declaración y que la condemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social anticipe caso de insolvencia el total importe de la prestación con efecto de 1 de enero de 1988, sin perjuicio de las acciones que a la entidad aseguradora le asisten de repetir contra la empresa condemandada IRAM, S.L.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 1991, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción por interpretación errónea del art. 96.3 de la LGSS en relación con los arts. 94 nº 2a) y 95 nº 1.4 y 2 del Texto articulado de la Ley de 21 de abril de 1966. TERCERO.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de diciembre de 1990 y de Madrid de fecha 14 de enero de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 1993, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, condena al INSS, hoy recurrente, a anticipar la parte de la prestación de jubilación que le es reconocida al actor y de la que es responsbale directa la empresa condemandada IRAM, S.L., ya que aunque el actor comenzó a trabajar para ella en 1 de enero de 1969, no fue dado de alta hasta el 25 de enero de 1979 en la Seguridad Social. El recurso, cita y aporta, como sentencias contrarias a la impugnada, la de 14 de enero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 18 de diciembre de 1990, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En ambas, se contemplan hechos análogos a los enjuiciados en la sentencia recurrida: Trabajadores que vinieron prestando servicios a sus empresas con anterioridad a que éstas le dieran de alta en la Seguridad Social y llegado el momento de su jubilación, el INSS les reconoce la prestación correspondiente calculando en cuantía con arreglo al porcentaje de los años cotizados. Tras reclamación judicial, en solicitud de que se les reconociera una pensión en la cuantía resultante de computar todos los años de trabajo y que les fuera adelantada por el INSS la misma, las sentencias aportadas revocan las resoluciones de instancia que condenaban al INSS al anticipo solicitado, declarando la falta de obligación de este anticipo con la consiguiente absolución del mismo. Es pues claro, que las sentencias sometidas a comparación tienen las identidades subjetivas y objetivas con la disparidad de pronunciamientos que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sean contradictorias entre sí.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurso es la interpretación del art. 96 nº 3 de la Ley de Seguridad Social y normas complementarias en orden a determinar si la obligación de anticipar las prestaciones por parte de las entidades Gestoras, alcanza a la falta de cotización por alta posterior a la iniciación del trabajo, en la pensión de jubilación. El recurso estima que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, el citado artículo 96 nº 3 de la Ley de Seguridad Social en relación con los arts. 94.2 a) y 95.1.4 y 2 del texto articulado de la Ley de 21 de abril de 1966, que la disposición transitoria 2ª del Decreto de 23 de junio de 1972 dejó vigente como desarrollo reglamentario, al entender la falta de cotizaciones durante el tiempo en que no se estuvo de alta es asimilable a la falta de ésta última. Pero para que la falta de alta exonere a la entidad Gestora de la automaticidad de las prestaciones, ha de concurrir al tiempo del hecho causante. Y es que la tendencia de la Jurisprudencia, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, es el mantenimiento de la automaticidad de las prestaciones, como garantía de los derechos reconocidos a los beneficiarios, criterio que esta Sala, en su sentencia de 29 de septiembre de 1988, jusitifica a la vista de los arts. 41 de la Constitución, 95 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, 17 de la Ley de 21 de junio de 1972 y 96 nº 3 del vigente Texto refundido de la Ley de Seguridad Social. Este criterio expansivo de la automaticidad de las prestaciones, en la sentencia de 6 de junio de 1989, se materializa en la inclusión explícita del supuesto enjuiciado en la sentencia impugnada, y ello porque en lugar de asimilar las cotizaciones vencidas durante el tiempo en que la empresa incumplió la obligación de dar de alta al trabajador, a la falta de ésta misma, se entiende que estando el beneficiario en alta al tiempo del hecho causante, las cotizaciones no realizadas con anterioridad a ella, son asimilables al supuesto contemplado en el art. 95 nº 2 del Texto articulado de 21 de abril de 1966 de "no encontrarse el empresario al corriente en el pago de las cuotas, supuesto comprendido dentro de la obligación de anticipo de la pensión de vejez reconocida al trabajador por parte de la entidad Gestora.

Doctrina aplicable sin reserva, cuando -como en el caso de autos- por actuación de la Inspección o por conocerse por la entidad gestora con muchos años de antelación la anomalía, hizo efectivas las cuotas devengadas durante el período de falta de alta o pudo y debió cobrarlas, evidenciada así la ausencia de fraude.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto, acredita que la sentencia recurrida no interpretó erróneamente las normas que el recurso estima infringidas, por lo que ha de concluirse que lejos de quebrantar la unidad en la interpretación del derecho la sentencia impugnda contiene la doctrina ajustada, lo que obliga a desestimar el recurso, sin que ello alcance a las situaciones creadas por las sentencias aportadas como contradictorias como previene el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda hacer pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSS; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de octubre de 1991, en los recursos de suplicación interpuestos por dicho recurrente e IRAM, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de don Sergio , contra el INSS e IRAM, S.L. sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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