STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7846
Número de Recurso572/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Valenciana Limitada de Viviendas " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª. María Isabel Soberon García de Enterría, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Cullera, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y defendido por Letrado, y de otro, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 3909/95 promovido por el Letrado D. Manuel Linares Diez, en nombre y representación de Cooperativa Valenciana Limitada de Viviendas " DIRECCION000 ", y en el que han sido partes recurridas la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Cullera, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 3909/95, interpuesto por el Letrado Don Manuel Linares Diez, en nombre y representación de Cooperativa Valenciana Limitada de Viviendas " DIRECCION000 " contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 28 de Junio de 1995, sin expresa condena en las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Cooperativa Valenciana Limitada de Viviendas " DIRECCION000 ", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Soberon García de Enterría, actuando en nombre y representación de Cooperativa Valenciana Limitada de Viviendas " DIRECCION000 ", la sentencia de 25 de Septiembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 3009/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte por la que se aprobaba el P.G.O.U. de Cullera. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con ella la entidad recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Una primera advertencia es necesaria. El recurso se interpone contra un acuerdo de la Comunidad Autónoma, aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera. La naturaleza del acto impugnado obliga a que en la preparación del recurso de casación se cumplan los requisitos establecidos al efecto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que la correcta preparación del recurso de casación exige la cita de las normas estatales que se estimen infringidas y la relevancia y repercusión que su vulneración ha tenido en el fallo que se impugna.

Es evidente que el escrito de preparación del recurso no contiene esa cita de las normas estatales infringidas y de su relevancia en el fallo recurrido, razón por la que ha de considerarse mal preparado dicho recurso. Unicamente, y con respecto a los motivos que se anuncian por el apartado a) y c) del número primero del artículo 88 procederá el examen del recurso de casación al venir considerando esta Sala que los motivos fundados en esos apartados, al tener las normas en ellos involucradas naturaleza estatal, están exentos del deber de justificación y cita recogidos en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional y a los que más arriba hemos hecho mención.

TERCERO

La entidad recurrente tacha a la sentencia de incongruente al no haber resuelto su pretensión sobre la naturaleza privada de determinada zona deportiva.

Efectivamente, la sentencia no contiene pronunciamiento ni razonamiento alguno sobre la pretensión actuada, pese a que en el último apartado de su fundamento primero recoge la pretensión de la recurrente al afirmar: "La zona delimitada en el Plan que se impugna como dotación deportiva (polideportivo de la urbanización) el Plan lo califica como «Sistema Local de Servicios Públicos (S.P.)». La actora sostiene que el recinto es propiedad de la Cooperativa, y debe ser restituido a su calificación de «Dotación Deportiva de carácter Privado».".

En este sentido el recurso ha de ser estimado y habrá de ser resuelta por este tribunal dicha pretensión.

CUARTO

En definitiva, la entidad recurrente, y por la presunta titularidad privada de unos terrenos, sostiene que estos han de tener naturaleza privada, y no pública como decide el Plan.

La calificación de unos terrenos es una decisión típicamente discrecional que corresponde adoptar al autor del planeamiento, y cuyo control por los tribunales sólo es posible en la medida y con el alcance que los actos discrecionales son controlables por los tribunales. Es decir, cuando no concurran los hechos que sirven de base a la decisión o cuando esta se adopta con arbitrariedad, con quebrantamiento de los principios generales del derecho, con vulneración de los elementos reglados del acto o con desviación de poder.

Ninguno de estos vicios es alegado por la entidad recurrente, razón por la que su pretensión no puede prosperar. Su argumentación, referente a la naturaleza privada de los terrenos, es inocua a efectos de planeamiento. El planeamiento no resuelve cuestiones de propiedad. Es en la ejecución del Plan donde han de resolverse las eventuales discordancias que se produzcan entre el destino de los suelos y su titularidad actual.

Por ello procede desestimar la pretensión analizada.

QUINTO

En materia de costas, y como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación, no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas tanto en casación como en instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de la Cooperativa Valenciana Limitada de Viviendas " DIRECCION000 ".

  2. - Que debemos anular la sentencia impugnada de 25 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el único particular de haber omitido pronunciarse sobre la pretensión del recurrente acerca de la naturaleza pública o privada de ciertos terrenos destinados a zona deportiva.

  3. - Resolviendo el recurso contencioso administrativo desestimamos dicha pretensión

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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