STS, 3 de Julio de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:4938
Número de Recurso7844/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado adscrito a la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 142/00, sobre infracción en materia de Prevención de Riesgos Laborales; siendo parte recurrida la entidad mercantil "PROMOTORA CHARCO DEL VALLE, S.A".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado número 142/00, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó, con fecha 10 de octubre de 2.000, sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias se formuló en fecha 7 de diciembre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, dicte Sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el Ordenamiento Jurídico, y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra actuaciones y disposiciones (de órganos periféricos, conforme al artículo 8.3 de la LJ) de la Administración Pública, que debiendo tramitarse por el procedimiento abreviado, no se inicie por demanda presentada en el plazo legalmente establecido para recurrir, es extemporáneo y no debe admitirse a trámite.

TERCERO

No habiéndose personado parte recurrida, por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2.001, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 6 de junio de 2.001, en el que manifiesta que procede desestimar el recurso de casación en interés de Ley postulado.

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de abril de 2.002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en el presente recurso en interés de la Ley, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que se declare como doctrina legal vinculante por los Jueces y Tribunales de grado inferior de esta Jurisdicción lo siguiente: "que el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra actuaciones y disposiciones de la Administración Pública, que debiendo tramitarse por el procedimiento abreviado, no se inicie por demanda presentada en el plazo legalmente establecido para recurrir, es extemporánea y no debe admitirse a trámite".

Este Tribunal ha tenido sobradas ocasiones de fijar su criterio en torno al específico recurso de casación regulado en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional vigente -que en realidad no viene a diferir del acordado en torno al antiguo artículo 102 b) de la Ley de 1.956- y en el que se ha subrayado una y otra vez que el recurso en interés de la Ley constituye un remedio excepcional para evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de la Ley por parte de los Tribunales, siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencias de 27 de marzo de 2.000, entre muchas otras); puesto que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1.999, 19 de noviembre de 2.001, interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento.

SEGUNDO

En el caso ahora considerado se interpuso, dentro del plazo fijado en el artículo 46, recurso contencioso ante la Sala del Tribunal Superior con sede en Santa Cruz de Tenerife contra una resolución sancionatoria de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias por importe de 250.100 pesetas, que motivó un auto de esa misma Sala declarando su incompetencia, con la consiguiente remisión de los autos al Juzgado correspondiente y el emplazamiento de las partes para que compareciesen ante dicho órgano jurisdiccional dentro del plazo legal, lo que así se efectuó, limitándose la sociedad demandante a solicitar en el escrito correspondiente que se entendiesen con ella las sucesivas diligencias, y sin presentar en forma la demanda a que se refiere el artículo 78.2.

Ante ese primer escrito se dictó providencia por el Juzgado, otorgando un plazo de diez días a la actora para aportar el poder a procuradores y posteriormente, una vez recibido el expediente administrativo, se otorgó un nuevo plazo de veinte días para presentar la demanda y documentos en que fundase su derecho, lo que así se cumplió. Las resoluciones mencionadas se notificaron debidamente a la representación del Gobierno Canario, sin que contra ellas se formulase recurso alguno, siendo en el acto de la comparecencia prevista en el apartado 5º del artículo 78 cuando se opuso la excepción de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación de la demanda, que fue desestimada por el Juzgado, entrando a conocer el fondo de la reclamación planteada en virtud de un doble razonamiento: entender que la recta aplicación del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción permite subsanar los defectos formales, apreciados de oficio, que pudiesen concurrir en los actos de las partes y porque, en todo caso, la providencia judicial que había subsanado la falta de presentación de la demanda en el momento de la comparecencia efectuada, había sido consentida por la Administración demandada y en consecuencia no era procedente acoger, en aquel momento, la pretensión de inadmisibilidad.

TERCERO

Como afirma el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite previsto en este tipo de recursos, la interpretación de los artículos 78 y 138 de la Ley jurisdiccional vigente ninguna relación guarda con el tema de fondo planteado en el procedimiento (anulación de la sanción impuesta); si bien no cabe desconocer que la apreciación de la inadmisibilidad habría de resultar efectivamente transcendente para el resultado final de la reclamación planteada.

Ocurre, sin embargo, que no puede estimarse que el acierto o el desacierto de la doctrina aplicada por el juzgador haya de reputarse gravemente dañoso para el interés general, porque la razonada desestimación de la inadmisibilidad no parte de la errónea conclusión de que el procedimiento abreviado no haya de iniciarse temporáneamente a través de la interposición de la demanda, sino de que, atendiendo a la especificidad del caso (recurso contencioso, interpuesto por el procedimiento ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia que se declara incompetente para conocer del mismo y ordena su remisión al Juzgado inferior, con emplazamiento de las partes ante el mismo, sin otras prevenciones), se estima subsanable la falta de presentación de la demanda (advertida de oficio por el Juzgador después de haber recabado la acreditación de la representación procesal y la remisión del expediente), y se concede el plazo de veinte días para efectuarlo al amparo de lo dispuesto en el artículo 138. Si a ello añadimos que constituye asimismo razón determinante del pronunciamiento que se impugna el hecho cierto de que la resolución otorgando el plazo aludido ha sido consentida por la Administración Autonómica, será forzoso concluir que no puede considerarse fácilmente reproducible el tema planteado en el presente recurso, ni justificado el interés general cuya grave lesión habría de posibilitarlo.

La conclusión anterior supone igualmente que la doctrina propuesta, por su misma obviedad, no justificaría tampoco la estimación del recurso en interés de la ley, fuese o no conforme a Derecho la solución de la sentencia impugnada. El remedio extraordinario que habilita el artículo 100 no tiene por objeto corregir la posible vulneración de las normas legales o de la Jurisprudencia cometidas por los órganos jurisdiccionales de grado inferior, sino evitar la perpetuación de criterios erróneos en la interpretación de dichas normas o decisiones, errores que no cabe corregir cuando el sentido claro e indiscutible de las mismas impide que se produzcan. Carece de sentido pretender que se fije, como doctrina legal del apartado 7 del artículo 100, la mera repetición de lo que explícitamente se exige en el artículo 78 para la iniciación en tiempo y forma del procedimiento abreviado.

CUARTO

Atendiendo a la naturaleza del presente recurso no ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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