STS 1122/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:4369
Número de Recurso2372/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1122/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael y Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 7ª-, que les condenó por delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Alonso Adalia y Moral García, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó el Procedimiento Abreviado 4.314/98 contra Ismael y Juan Carlos , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 7ª- que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictó la sentencia qque contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 27 de julio de 1998, sobre las 18 horas, Ismael , mayor de edad, con antecedentes penales y Juan Carlos , mayor de edad, con antecedentes no computables, se acercaron a un vehículo que se encontraba estacionado en la Casa de Campo de Madrid, en cuyo interior se encontraban Jose María y Celestina , y tras abrir la puerta trasera derecha uno de ellos y acercarse el otro a la puerta del conductor como para acceder al coche, les manifestaron en tono amenazante que "si no quieres problemas, arranca el coche y deja las llaves puestas que nos lo llevamos". Los anteriores ocupantes consiguieron cerrar el coche y tras arrancar el mismo se marcharon del lugar, encontrando a 300 metros a una dotación de la Policía Municipal a la que relataron lo ocurrido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ismael como responsable en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    CONDENAMOS a Juan Carlos como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instrutor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, por los acusados Ismael y Juan Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ismael , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución, por vulneración de los principios constitucionales de defensa y presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 120.3 de la Constitución, que determina que las sentencias serán siempre motivadas.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación alternativa, para el caso de no tenerse en cuenta los anteriores motivos, del art. 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Juan Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, que autoriza el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 244 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, del art. 24.2 en relación con el art. 96 de la Constitución, y del apartado 5º del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el tercer motivo del recurso de Ismael y el primero de Juan Carlos , oponiéndose a la admisión de los tres restantes. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 5 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ismael

PRIMERO

En el motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Procede, pues, examinar si existe prueba de cargo, respecto a la participación del acusado en los hechos que se le imputan, consistente en primer lugar, en el testimonio de las víctimas.

El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5 marzo y 14 mayo 1994, 22 marzo 1995 y 8 junio 1998). La finalidad perceptiva que otorga el Principio de Inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquéllos la doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrecen la versión prestada por los agredidos, complementadas por las declaraciones testificales de los Policías Municipales números 4666.8 y 1880.6 que practicaron la detención después de ocurridos los hechos, todos ellos debidamente analizados por el Tribunal "a quo" -como se evidencia con la lectura de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la combatida,- conducen a declarar injustificado el Motivo y su consecuente desestimación, pues en el presente supuesto la afirmación incriminatoria de la Sala una vez ultimado su global proceso valorativo han de tenerse por cumplidas las notas que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas de este tipo de Delitos -señaladas, entre otras, en la Sentencia de 3-4-96-.

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. ) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho;

  3. ) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; puesto que las mencionadas prueba testifical y pericial ofrecen -frente a lo afirmado por quién recurre- las corroboraciones periféricas complementarias.

En el supuesto que se examina, el Tribunal "a quo", no solo formó su convicción con el testimonio de las víctimas, sino también, como se ha dicho, con el de los Policías que procedieron a la detención de los acusados.

Por tanto, la presunción de inocencia ha sido enervada, y el motivo debe rechazarse, así como el segundo, en el que por la misma vía, se alega vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, por ser idéntica su argumentación.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el correlativo motivo, inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal.

Según el antecedente de hechos segundo de la sentencia, su aplicación fue propuesta como alternativa por la defensa, sin que haya tenido contestación, lo que podría integrar la incongruencia omisiva que se contempla en el nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Planteado en el motivo como infracción de ley, debe estimarse, que fue también apoyado por el Ministerio Fiscal, ya que, efectivamente, la intimidación y violencia ejercidas son mínimas, y por ello, el hecho no llegó a consumarse, sino que solo quedó en tentativa.

Procede, pues, casar y anula la sentencia de instancia en el particular mencionado, dictándose a continuación la procedente.

Recurso de Juan Carlos

TERCERO

Con cita del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida del artículo 244.4 del Código Penal, en el primero de los motivos de su recurso.

La existencia de intimidación está en los hechos declarados probados, e incluso una mínima violencia, por lo que debe acogerse la inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal que señala en el desarrollo del motivo, que apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de acogerse.

CUARTO

En el motivo segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -doble instancia-.

El Tribunal Supremo como Tribunal Superior al que se refiere el artículo 17 del Pacto citado, cumple la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior, cuando revisa el juicio de inferencia sobre la prueba realizado por el Tribunal de instancia. El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene extendiendo su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Así en la sentencia de esta Sala de 25 abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto, exija, en modo alguno, un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencie en el Tribunal Supremo, como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 setiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Con posterioridad al Auto de esta Sala de 14 diciembre de 2001, con gran amplitud declara la transformación de nuestra jurisprudencia, ampliando extraordinariamente las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión -artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

Posteriormente, en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 30 abril de 2001, en donde se invocaba la misma vulneración ahora denunciada, que también fue desestimada.

Como más reciente la sentencia de 3 abril de 2002, del Tribunal Constitucional, fundamento de derecho séptimo, aborda de nuevo el tema, llegando a la misma conclusión, y así afirma, que en definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el artículo 14.5 del PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permitan considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el TEDH, en relación con los artículos 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio -STEDH de 13 febrero de 2001, caso Krombach v. Francia, que declara conforme al artículo 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho-.

Por último, el TEDH, declaró la inadmisión del recurso nº 65892/01, respecto a la misma cuestión.

Igualmente suscita además una infracción del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que de haber conocido el Juzgado de lo Penal habría existido recurso de apelación. Olvida el recurrente que la competencia se determina por la asignada al delito, cualquiera que sea la pena interesada, en atención al grado de desarrollo o estimación de circunstancias.

El motivo, pues, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ismael , en lo referente al tercer motivo que se estima, y al interpuesto por Juan Carlos , en lo referente al primer motivo que también se estima, DESESTIMANDO los restantes motivos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 7ª-, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y, en su virtud, casamos y anulamos, la sentencia dictada por la citada Audiencia en tales particulares, dictándose a continuación la procedente. Se declaran de oficio las costas del recurso. Comuníquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 10 de Madrid, instruyó el Procedimiento Abreviado 4.314/98 contra Ismael , nacido el 18 de enero de 1977, hijo de Juan Ramón y Claudia , natural de San Lorenzo delEscorial (Madrid), con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y Juan Carlos , nacido el 30 de diciembre de 1977, en San Lorenzo del Escorial (Madrid), hijo de Lucas y de Carina , con antecedente no computables, en libertad provisional por esta causa, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 7ª- que, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados a margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan.

Se aceptan salvo en el primero la cita del artículo 242.1 del Código Penal.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo de uso, en grado de tentativa, de los artículos 244 nº 1 y 4, en relación con el artículo 242.3, todos del Código Penal, individualizándose la penalidad, conforme al artículo 62, 66.1º y 3º, rebajándose la pena en un grado, y tomando en consideración para Ismael la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, atendidas, pues, las circunstancias personales de los acusados y la gravedad del hecho.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Ismael , a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, y a Juan Carlos a la de SIETE MESES DE PRISION, como autores de un delito de robo de uso, en grado de tentativa, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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