STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:6909
Número de Recurso953/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Buxo Bustos en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2167/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 172/99, seguidos a instancias de Dª Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS DE FABER S.A. y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 (FREMAP) sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla y FREMAP, representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 5.2.91 moría D. Jose Luis, constante matrimonio con la hoy actora, Dª Beatriz. A la fecha de su fallecimiento, el esposo de la actora, nacido en 8.10.29, era perceptor de una pensión por Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional -Silicosis de 3er. grado-, reconocida con efectos del 7.9.79, sobre una base reguladora de 24.355 ptas., y con cargo al Régimen General. 2º) Con fecha 22.2.91, la actora interesó el reconocimiento de las prestaciones por viudedad, que le fueran reconocidas por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fechas 9.3.91, en cuantía del 45% de una base reguladora de 24.355 ptas., y efectos del 1.3.91. 3º) En 24.1.87 el esposo de la actora había interesado la conversión de su pensión de I.P.A., en pensión de Jubilación, al amparo del art. 20 de la O.M. de 3.4.73, recayendo, el 25.3.87, Resolución que denegaba tal pretensión, sobre la base de que el interesado había causado su pensión con cargo al Régimen General; frente a la misma, interpuso reclamación previa, que sería desestimada, aquietándose a la decisión del Ente gestor. 4º) El 9.1.99, Dª Beatriz demandó certificación acreditativa de bonificación por edad que hubiera correspondido a su esposo, en razón a sus trabajos en la minería, que le es denegada por haber sido aquel pensionista por Incapacidad Permanente y no por Jubilación, y con cargo al Régimen general; en 11.2.99, la interesada solicitó la rectificación de la base reguladora de las prestaciones por Viudez reconocidas, al amparo del referido art. 20 de la O.M. de 1973, antes citada, y para que estas fueran satisfechas conforme a la resultante de dividir por 132 los salarios normalizados de un picador, desde 1/88 a 12/98, o subsidiariamente, de dividir por 96 los relativos al periodo 2/83 a 1/91. El demandado desestimó su petición, aduciendo que la denegación de la petición que en su día cursó el esposo, en tal sentido, era correcta, y, si bien admite el encuadramiento, por un total de 1.153 días, del fallecido esposo en el Régimen Especial de la minería del Carbón, invoca que la resolución de 21.6.94, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social no puede ser aplicada al fallecer el esposo antes de su fecha y ser la conversión de pensiones un beneficio a solicitar por el propio pensionista. 5º) El Sr. Beatriz, estuvo trabajando en el interior de minas de carbón, como vagonero, desde el 13.3.57 al 28.2.59, y como picador, del 1.3.59 al 21.3.60 y del 11.11.64 al 6.1.65, por cuenta de la empresa ANTRACITAS DE FABERO S.A.; entre el 24.5.48 y el 17.11.53, había trabajado como picador, para las empresas Estaños Ibéricos y Estañífera Santa Bárbara un total de 1.546 días; del 1.4.61 al 31.10.64, volvió a trabajar para ésta última empresa un total de 1.310 días, como Entibador y del 1.3.65 al 9.5.66, durante 435 días, como picador; entre el 16.11.71 y el 31.12.78, trabajó, como minero de 3ª, para Roberto, un total de 2.418 días, trabajando después, desde el 1.1.79 al 4.10.80, para la empresa Estaños Ibéricos, como minero de 3ª, por un periodo de 643 días. Estuvo, además, encuadrado en el Rea, como trabajador por cuenta propia, desde el 1.2.67 al 31.12.71, durante 59 meses, de los que 46 días se superponen con trabajos en el Régimen general; cotizó, pues, un total de 1.153 días a la antigua Mutualidad Laboral del Carbón, de 6.352 días al Régimen General y de 1.724 días al REA."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, y la empresa ANTRACITAS DE FABERO S.A., absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Beatriz contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa ANTRACITAS DE FABER S.A. y FREMAP, sobre viudedad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Beatriz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2000, en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 4 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1076/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2000 (Rec.- 2167/99) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid. En ella la demandante reclamaba que la pensión de viudedad que percibía como consecuencia del fallecimiento de su esposo le fuera reconocida en cantidad superior, como si su esposo en lugar de haber fallecido siendo pensionista de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional del Régimen General, hubiera fallecido siendo titular de una pensión de invalidez del Régimen de la Minería del Carbón, y se le hubiera aplicado la bonificación prevista en la normativa aplicable. Y se desestimó dicha pretensión sobre el argumento fundamental de que el beneficio reconocido por la Orden de 3-4-73, en la redacción dada por la de 8-4-1986 sobre incremento de las bases a tener en cuenta para el cálculo de la pensión de invalidez la confiere dicha normativa a los causahabientes del beneficiario tan solo cuando éste no pudo ejercitar el derecho. Dándose la circunstancia añadida de que el esposo de la demandante había reclamado aquella conversión en 1987 antes de fallecer, la cual se le denegó sobre el argumento fundamental de que no reunía los requisitos para aquella conversión que solicitaba, sin que él la recurriera por vía judicial

  1. - Como sentencia contradictoria con la anterior cita y aporta la recurrente la sentencia de 4 de octubre de 1999 (Rec.- 1076/99), dictada igualmente por la Sala de lo Social de Valladolid. En esta sentencia se resolvió también sobre una pensión de viudedad reclamada por la viuda de un pensionista de jubilación en el Régimen General en la que reclamaba el incremento de su pensión para que la misma se calculara sobre la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su esposo, y en ella se dio lugar a parte de su pretensión sobre el fondo a pesar de que también se trataba de una reclamación efectuada por la viuda después de habérsele denegado al marido la conversión por él solicitada, si bien, sobre esta cuestión concreta nada se planteó ni resolvió en dicha sentencia, pues el planteamiento del recurso de suplicación se limitó a discutir la procedencia del incremento solicitado por la actora y negado por la Entidad Gestora.

  2. - Examinadas las dos sentencias comparadas observamos que en ambas subyace la cuestión que en estos autos se plantea, o sea, la de determinar si el contenido de la Disposición Transitoria Segunda permite a los causahabientes de un pensionista y titulares de una pensión derivada del fallecimiento del mismos ejercitar las acciones que éstos hubieran podido ejercitar de no haber fallecido, pues en los dos supuestos comparados las dos viudas reiteraron una acción que ya habían utilizado sus respectivos maridos antes de fallecer y a los cuales les fue denegada. En relación con lo cual, ambas sentencias se podría entender que fueron contradictorias porque en la recurrida se dijo expresamente que la viuda actuante no podía reiterar una acción que su marido ya ejercitó en su vida y le fue desestimada, mientras que la sentencia recurrida, al no desestimar esta pretensión en un supuesto semejante, resolvió de forma implícita dicha cuestión en sentido diferente.

    A pesar de tal apariencia de contradicción, ésta no puede apreciarse en el presente caso, por la razón fundamental de que, como antes se ha dicho, la sentencia de referencia no se pronunció expresamente sobre aquello que constituyó el motivo único sobre el que argumentó la sentencia recurrida. En efecto, el art. 217 de la LPL, al exigir como presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la existencia de previa contradicción entre las sentencias comparadas está exigiendo que éstas lleguen a pronunciamientos distintos "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", o, lo que es igual, que el legislador requiere que se produzca una contradicción expresa entre las cuestiones resueltas por ambas sentencias, lo que se ha traducido en el criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala en el sentido de entender que "la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales" - SSTS 18-3-1999 (Rec.- 117/98) o 23-7-1999 (Rec.- 3362/98), y las que en ellas se citan -. Por otra parte, sólo se pude hablar de conflictos sustancialmente iguales cuando las sentencias comparadas han resuelto cuestiones sustancialmente iguales en suplicación, pues, como ha dicho igualmente esta Sala de forma reiterada, "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación" - por todas SSTS 26-1-1998 (Rec.-2383/97), 12-6-1999 (Rec.-2522/98) o 23-5-2000 (Rec.-4918/98) -.

  3. - En el presente caso, si se tiene en cuenta que lo que se pretende unificar es la interpretación que proceda hacer de la disposición Transitoria 2ª de la OM 8-4-1986, en orden a determinar el alcance de la legitimación allí reconocida a quienes perciban una pensión causada por el fallecimiento de un trabajador de la Minería del Carbón, no puede hablarse de contradicción entre las dos sentencias comparadas porque la de referencia no se pronunció ni resolvió expresamente esta cuestión, aunque de ella pueda desprenderse la aplicación de doctrina contraria a la sostenida por la sentencia recurrida, dado que lo único planteado en trámite de suplicación fue el alcance del art. 20 de OM de 1973 en la redacción dada por la OM 8-4-1986 o sea en relación con la cuantía de la prestación de viudedad reclamada sin que en momento alguno de su redacción aparezca que allí se cuestionara la aplicación al supuesto debatido el alcance de la Disposición Transitoria 2ª de esta última Orden, en concreto sobre la legitimación de la viuda para reclamar aquella pensión, que es lo que, como hemos visto, fue objeto único de controversia y resolución por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La conclusión a la que conducen las reflexiones anteriores es a inadmitir a trámite el presente recurso de casación por carecer de las exigencias legalmente establecidas, para ello, de conformidad con lo expresado en tal sentido por el representante del Ministerio Fiscal; decisión que en este momento procesal se traduce en la desestimación del indicado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 LPL. Sin que proceda imponer al recurrente las costas del mismo por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Beatriz contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2167/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos núm. 172/99, seguidos a instancias de Dª Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTRACITAS DE FABER S.A. y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 (FREMAP) sobre viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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