STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1352/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Arturoy Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que les condenó por delito de robo con intimidación con uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García Letrado, respecto del acusado Arturoy Juan Pablo, respecto del también acusado Jose Carlos.I. ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao incoó procedimiento abreviado con el número 569 de 1.989 contra Arturo, Jose Carlosy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 28 de febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 11 de febrero de 1989, sábado, sobre las 12,50 horas, Jose Carlos, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, tras serle franqueada la entrada por uno de los empleados que accionó el mecanismo correspondiente, entró en la oficina del Banco Comercial Español, sita en C/ DIRECCION000nº NUM002de esta Villa. Desde la entrada se dirigió a la zona del fondo del local, donde se encuentra situado el bunker de Caja, preguntando al pasar, a dos de los empleados que se encontraban sentados en sus respectivos puestos de trabajo, si se podía efectuar una operación de cambio de moneda extranjera. Al poco tiempo, accedió a la Sucursal, Arturo, con documento de identidad francés nº NUM001, mayor de edad, tras accionar el mecanismo de apertura de la puerta una empleada de la Sucursal, dirigiéndose Arturohacia la mesa del Interventor de la Sucursal. Jose Carlosempezó a zarandear la puerta de acceso al bunker de Caja, mientras Arturoapuntaba con un revólver al interventor. Al observar el cajero esta circunstancia, abrió la puerta del bunker, penetrando en su interior Jose Carlosquien, amenazando con un revólver o pistola al cajero, le exigió la entrega del dinero. Una vez recogido el dinero que se encontraba en Caja, Jose Carlospreguntó al cajero por el Director de la Sucursal, indicando el Cajero la persona del Interventor que sustituía al director en aquel momento, dirigiéndose hacia éste. A continuación de Arturo, en un momento no determinado, penetró en la Sucursal Enrique, con D.N.I. NUM003, mayor de edad, con la cara cubierta con una media negra y vestido con una prenda negra larga, portando una bolsa negra, quien se dirigió rápidamente al fondo de la Sucursal. Jose Carlosy Enrique, el cual portaba asimismo un revólver o pistola, obligaron al Cajero y al interventor a descender a la planta inferior de la oficina donde se encontraban las cajas de seguridad, mientras Arturopermanecía en la planta superior con los otros dos empleados de la sucursal y tres clientes que se encontraban en ese momento en las dependencias, obligándoles en un primer momento a permanecer contra la pared. Jose Carlosse cubrió la cara con una media negra tras salir de Caja y antes de descender al piso inferior. Arturose cubrió asimismo la cara con una media negra, al poco de quedarse en la planta principal de la oficina, reteniendo a los empleados y clientes. Tras ello accedió a la oficina otro cliente que fue igualmente retenido en compañía de los demás en la planta principal. Mientras tanto, en la planta inferior, Enriquey Jose Carlosconminaron al interventor, poniéndole la pistola en la cabeza, para que abriera la cámara acorazada, penetrando en el interior de la misma, Enrique, Jose Carlos, el interventor y el cajero. Dicha cámara acorazada es un local de pequeñas dimensiones, aproximadamente 3 m x 3 m (9m2), iluminada. Jose Carlosy Enriquecomenzaron a forzar las cajas de seguridad, primero con una palanqueta y posteriormente con un destornillador de grandes dimensiones, apoderándose del contenido de las mismas, en los términos que se especificarán posteriormente. Al menos en una ocasión, Jose Carlossubió con el interventor a la planta principal de la oficina a buscar cajas o bolsas. En dicha planta, en un momento no determinado, los empleados y clientes se movieron, obligados por Arturo, sentándose en unos sofás, permaneciendo Arturodurante este tiempo con la cara cubierta con una media negra. La acción se desarrolló a lo largo de un espacio de tiempo entre 25 minutos y 30 minutos. Finalmente, y tras apoderarse de dinero, joyas y documento, Jose Carlos, Enriquey Arturo, tras pretender meter a los empleados y clientes en la caja acorazada y desistir de ello por ser de reducidas dimensiones, abandonaron el local, tras advertirles de que no llamaran a la policía y llevándose el D.N.I. del interventor de la oficina. Arturo, Enriquey Jose Carlosllevaban guantes durante el transcurso de los hechos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enrique, Arturoy Jose Carloscomo autores de un delito de robo con intimidación con uso de armas, en oficina bancaria y en cantidad de notoria importancia, a la pena de CINCO AÑOS Y OCHO MESES de PRISION MENOR a cada uno de ellos, con la concurrencia en Jose Carlosy Arturode la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Enrique; DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Enriquecomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR; a Jose Carloscomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de PRISION MENOR; y a Arturocomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de PRISION MENOR. Debemos, asimismo, condenar a todos ellos a que indemnicen conjunta y solidariamente a Banco Comercial Español en la cantidad de 5.339.000 ptas. (CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL PESETAS) y en el importe de los daños causados en la entidad bancaria que se acrediten en ejecución de sentencia. Se les condena, igualmente, a que indemnicen conjunta y solidariamente a : 1.- Marcelinahasta un máximo de 100.000 ptas. (CIEN MIL PESETAS), en la cantidad que resulte como diferencia entre ésta y la que le ha sido indemnizada por la entidad bancaria. 2.- A Marí Trinien la cantidad total de 5.328.000 ptas. (CINCO MILLONES TRESCIENTAS VEINTIOCHO MIL PESETAS), importe del efectivo y objetos sustraidos. 3.- A Blancaen la cantidad de 1.215.000 ptas. (UN MILLON DOSCIENTAS QUINCE MIL PESETAS). 4.- A Gemaen la cantidad de 1.900.000 ptas. (UN MILLON NOVECIENTAS MIL PESETAS) no recuperadas. 5.- A Lucioen la cantidad de 5.865.000 ptas. (CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS). 6.- A Virginiaen la cantidad de 35.000 ptas. (TREINTA Y CINCO MIL PESETAS). 7.- Al Sr. Fermínen la cantidad de 3.319.725 ptas. (TRES MILLONES TRESCIENTAS DIECINUEVE MIL SETECIENTAS VEINTICINCO PESETAS). 8.- A Romeoen la cantidad de 6.000.000 ptas. (SEIS MILLONES DE PESETAS). 9.- A Jose Pabloen la cantidad de 1.670.000 ptas. ( UN MILLON SEISCIENTAS SETENTA MIL PESETAS). 10.- A Juanen la cantidad de 320.000 ptas. (TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS). 11.- A Magdalenaen la cantidad de 377.000 ptas. (TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL PESETAS). De dichas cantidades deberá deducirse, en su caso, el importe que les haya sido abonado por la entidad bancaria o compañías aseguradoras de la misma. Se acuerda, igualmente, que firme esta resolución se proceda a exhibir nuevamente las joyas a las testigos Sras. María Rosario, Marí Triniy Marcelinapor si reconocieran alguna de su propiedad a fin de que, en ese caso, les sea entregada. Se imponen a Enrique, Arturoy Jose Carlos, las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas condenas. Se les impone el abono de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares por iguales partes. Se aprueban los autos dictados por el Juzgado Instructor en los que se declara la insolvencia de Enrique, Arturoy Jose Carlos. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les abonamos todo el tiempo de prisión provisional que hubiera padecido por esta causa, salvo que hubiera sido aplicada a otra. Contra esta reoslución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Enrique, Arturoy Jose Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con base procesal en el art. 850, de la L.E.Cr., por haberse denegado la suspensión de la vista de juicio oral ante la incomparecencia del testigo D. Valentín, testigo que fue propuesto por esta parte y que fue admitido por la Sala en el momento procesal oportuno. Interesaba su testimonio por ser testigo presencial de los hechos que se enjuiciaban. Ante su incomparecencia esta parte interesó la suspensión y ante la negativa de la Sala a concederla, se formuló la oportuna protesta, haciéndose constar en el acta de la vista de juicio oral las preguntas que esta parte deseba formularse, así como la respetuosa protesta por la decisión adoptada por el Tribunal; Segundo.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art. 18.2 de la C.E., al haberse solicitado al Juzgado una autorización para entrar y registrar el domicilio de mi patrocinado, suministrando datos inexactos al Juez de Instrucción y, en concreto, por solicitar el auto para detener a mi representado y registrar el piso, cuando D. Enriqueya se encontraba detenido; Tercero.- Con base a lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., al no existir prueba procesal de cargo para dictar sentencia condenatoria contra mi patrocinado.

    Por Auto de 19 de octubre de 1.994, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tuvo por desestido del recurso de casación a Enriquecontinuando para Arturoy Jose Carloscon las costas.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma. Como falta cometida respecto del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., designó la denegación de diligencia probatoria, al no accederse a la solicitud de suspensión de la sesión de Juicio oral del día 18/02/94, ante la incomparecencia del testigo Dº Valentín; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. De conformidad con el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr., por infracción del art. 24 nº 2 de la Constitución que proclama el derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La diligencia de reconocimiento de Dº Arturono llegó practicada al Juicio Oral como prueba preconstituida, realizándose la misma en el plenario, incluida en la testifical, sin los requisitos formales exigidos en los artículos 368 y ss. de la L.E.Cr. La prueba testifical practicada en el Juicio Oral no tiene virtualidad para destruir la presunción de inocencia.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., al haberse denegado la práctica de la prueba y testifical en la persona de D. Valentín, prueba propuesta en tiempo y forma por esta defensa; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 849, de la L.E.Cr., por infracción del derecho constitucional a la obtención de tutela de Jueces y Tribunales sin que pueda producirse indefensión, recogido en el art. 24.1 de la C.E., por irregularidad de la prueba de cargo tomada por el Tribunal para fundamentar la condena, y todo ello en relacion con el art. 11 de la L.O.P.J.; Tercero.- Por infracción de ley del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849, de la L.E.Cr. por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por inexistencia de prueba que razonablemente pueda ser considerada de signo incriminatorio o de cargo; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por indebida aplicación de la circunstancia agravante 15ª del art. 10 del C. Penal en cuanto a reincidencia de mi defendido.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación los dos motivos del recurso del acusado Arturo, desestimando igualmente todos los motivos del recurso del acusado Enrique, así como los del también acusado Jose Carlos.

  5. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió el trámite procesal, y según lo prevenido en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a los Procuradores Sr. García Letrado Don. Juan Pablode los recurrentes Arturoy Jose Carlospara que en el término de ocho días, si lo hubieran estimado procedente, hubiesen adaptado los motivos alegados en sus recursos de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, habiendo dado traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    Por escrito de 30 de mayo de 1.996, el Procurador Don. Juan Pablodel recurrente Jose Carlos, consideró no procedente adaptar los motivos de casación invocados a los preceptos del nuevo Código Penal, manteniendo en su integridad los mismos.

    El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 4 de septiembre de 1.996, se señaló para celebración de vista el día 8 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado Sr. Don Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente, celebrándose la misma con la asistencia del Letrado recurrente D. Jaime Elías Ortega en defensa del acusado Arturo, que mantuvo su recurso y con la también asistencia del Letrado D. Jaime Golparroso en defensa del también acusado Jose Carlos, que mantuvo también su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por el acusado Jose Carlos, el primero de sus motivos lo es por quebrantmaiento de forma y al amparo del artículo 850,, de la L.E.Cr., al haberse denegado la práctica de la prueba testifical en la persona de Valentín. Dicha prueba fue propuesta en escrito de la defensa y declarada pertinente. Ante la incomparecencia de aquél y otro de los testigos, Ismaelen la segunda de las sesiones del juicio oral, la Sala suspendió el mismo para su prosecución al día siguiente "período en el que la Sala intentará realizar las gestiones para localización y citación de los testigos". En el nuevo día señalado compareció Ismaelpero no Valentín, y ante la solicitud de las defensas de que se acordase una nueva suspensión, la Sala no accedió a ello en base a que, sin desconocer la pertinencia de la prueba, la misma "no puede considerarse imprescindible a los efectos de las defensas de los acusados"; acuerdo seguido de las correspondientes protestas, consignándose las preguntas que se pensaban formular al incomparecido testigo.

SEGUNDO

El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. En ningún momento queda mermada la competencia de los órganos jurisdiccionales para apreciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidendi, discerniendo sobre la conveniencia de practicar las que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos contradictoriamente enfrentados y marginando aquellas otras ajenas de modo patente -y, por ello, inútiles a los fines perseguidos- al propósito de clarificación y refrendo de las tesis fácticas sustentadas. Confluyen aquí dos principios con adecuado eco constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba y el relativo a la proscripción de las dilaciones indebidas -artículo 24.2 de la C.E.-. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adiciona aquella expresión con la mención "pertinentes para su defensa". De ahí que sólo cuando la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa podrá entenderse el supuesto cubierto por la garantía constitucional. No debiendo admitirse aquellas otras pruebas en nada influenciantes en la decisión del signo de la resolución en ciernes (Cfr. sentencias de 7 de diciembre de 1.983, 20 de febrero de 1.986, 15 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991, 12 y 25 de febrero de 1.993 y 24 de enero de 1.994).

TERCERO

Sobre la idea de "pertinencia" se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido material, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene frecuentes alusiones a la condición de pertinentes en función de la solicitud de práctica de las pruebas propuestas, reservándose la exigencia de necesidad en relación con la adopción de acuerdos que pudieran incidir gravemente en el desarrollo del proceso. Los artículos 659, 708, 709, 791, 792, y 746,3º, son buen exponente de ello.

Para el Tribunal Constitucional la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa, si bien para juzgar sobre el indebido rechazo de un medio de prueba habrá que ponderar la trascendencia que dicha inadmisión pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que, comprobado que el fallo, acaso, pudo haber sido otro si la prueba se hubiese admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa (Cfr. sentencias del T.C., entre otras, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987, 158/1989 y 33/1992 de 18 de marzo). En definitiva, y como ha expresado esta Sala en sentencia de 20 de enero de 1.992, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

CUARTO

El Tribunal de instancia no dejó de motivar su decisión en el acto del juicio, acordando "no acceder a lo interesado por las defensas de los acusados. No discute la Sala la pertinencia de la prueba propuesta, pero estima que teniendo en cuenta que de las ocho personas presentes en el lugar de los hechos, siete han podido ser oídas en este acto del juicio oral, el testimonio del Sr. Valentínno puede considerarse como ineludible a los efectos de las defensas de los acusados en los términos que jurisprudencialmente vienen establecidos en sentencias de 30-4-90 y 9-11-92, entre otras". En la sentencia se abunda en las razones sustentadoras de la postura del Tribunal nada proclive a la solicitada suspensión del juicio. La valoración de las declaraciones testificales en nuestro sistema procedimental -se dice en aquélla- debe efectuarse de acuerdo con "las reglas del criterio racional". En el caso concreto, de las ocho personas que presenciaron los hechos (además, naturalmente, de los sujetos activos), siete prestaron su testimonio en el acto de juicio oral. El Sr. Valentín, cliente que se encontraba en el momento de los hechos en el interior de la Sucursal, no compareció en el momento de ser llamado, no accediendo la Sala a la suspensión interesada por las defensas por los motivos que se hicieron constar en el acta. Aquéllas insistieron, en sus alegaciones, en la importancia de los testigos clientes de la entidad bancaria y, fundamentalmente, del Sr. Bruno, sobre la base de la contraposición de los bloques de testigos presenciales: los empleados de la oficina bancaria y los clientes de la misma. Los primeros, así resulta del acta, prestaron una declaración mucho más precisa y matizada que los segundos, con la excepción, en opinión de los inculpados, Don. Bruno. Han transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos, y no se le ocultan a la Sala las distorsiones que el tiempo produce en la memoria, y que pueden hacer que se tangan por propios, conocimientos de referencia. Existen reconocimientos precisos e indubitados de los acusados por parte de empleados de la entidad bancaria, a que después se aludirá.

De ahí que el Tribunal, atento al mandato constitucional de evitación de dilaciones indebidas, y contando con elementos de conocimiento, justamente valorados en función de su inmediación, procedió correctamente, en sintonía con la prescripción del artículo 746,, de la L.E.Cr., así como observante de los límites concebidos jurisprudencialmente a esta facultad discrecional. La racionalidad y buen sentido presidió la decisión jurisdiccional. La justificación hace decaer, pues, el motivo, que ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo, por infracción de ley y residenciado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 849, de la L.E.Cr., se alega infracción del derecho constitucional a la obtención de tutela de Jueces y Tribunales, sin que pueda producirse indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la C.E., por irregularidad de la prueba de cargo tomada por el Tribunal para fundamentar la condena, y todo ello en relación con el artículo 11 de la L.O.P.J. Ello precipita la inexistencia de actividad probatoria alguna. El acusado ha negado en todo momento toda participación en el delito por el que se le ha condenado. El tercer motivo, también con invocación del artículo 5.4 de la L.O.P.J:, en relación con el artículo 849,, de la L.E.Cr., se centra en la denuncia del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. por inexistencia de prueba que razonablemente pueda ser considerada de signo incriminatorio o de cargo.

El cúmulo de pruebas aportadas a lo largo de la instrucción sumarial y en el plenario no es escaso. El recurrente, en minucioso análisis de cada una de ellas, lleva a término una crítica pormenorizada que, en cierto modo, le hace perder de vista la apreciación conjunta de todas ellas, jerarquizadas en función de su naturaleza y marco de producción, y confundiendo un tanto el alcance del recurso casacional, como si de una segunda instancia se tratase. Olvidando que la valoración probatoria viene encomendada, en global apreciación y no sin connotaciones de conciencia, al Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la L.E.Cr. Naturalmente, sin que se de paso a una impropia discrecionalidad teñida de inaceptable subjetivismo.

SEXTO

El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabilidad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación; actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en elproceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Salvado todo ello, especialmente las garantías que han de circundar la producción de la prueba, al Tribunal de casación no le viene dada una labor revisora de las apreciaciones de la Sala sentenciadora, máxime cuando la misma ha contado con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación.

SEPTIMO

En el apartado C) de su fundamento tercero de la sentencia se consigna con todo detalle el alcance del análisis probatorio efectuado por la Sala con citas precisas de declaraciones testificales obtenidas, actos de investigación practicados, reconocimientos llevados a término, etc., sobre los cuales se apoyan las conclusiones incriminatorias del Tribunal. Sin perjuicio de recogerse cuantas incidencias hacen referencia a la identificación del inculpado, la Sala se explicita en el sentido de que es la prueba practicada en el acto del juicio oral, sujeta a contradicción, la que valora como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Como colofón razona, con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1.993, que durante el juicio oral se llega también a la identificación "in situ" del acusado presente, aunque en tal caso se trate realmente de un acto procesal atípico distinto del que minuciosamente se regula en los artículos 369 y 370 de la norma procedimental. La muy reciente sentencia de 1 de octubre de 1.996 advierte que no puede descartarse la posibilidad de que la Sala sentenciadora admita como prueba de cargo la identificación realizada en su presencia, señalando el testigo a la persona que se sienta en el banquillo como el autor del hecho. La fuerza de esta identificación "in extremis" depende de la libre valoración del órgano juzgador y no puede ser revisada en casación, salvo que existan otras pruebas que acrediten el error del Tribunal.

Refiere la sentencia los reconocimientos fotográficos en presencia de Letrado practicados en las dependencias policiales, por los empleados Luis Manuel, Vicentey Gregorio, señalando que los mismos fueron quienes tuvieron una mejor posibilidad de "fijarse" en el primero de los sujetos que accedió a la entidad bancaria y que identifican como Jose Carlos. El cajero Vicenteestuvo con Jose Carlos, a cara descubierta, en el interior del bunker de caja en los primeros momentos de la acción. El testigo se ratificó en el acto del juicio oral e identificó directamente a Jose Carlosen el mismo acto.

Es cierto que la identificación de los acusados mediante fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento con las formalidades legales (sentencia 80/1986, de 17 de junio). No obstante, la jurisprudencia consigna que se trata de la apertura de una línea de investigación policial, a veces imprescindible, al no haber otro modo de obtener una pista que pueda conducir a la detención del criminal. Carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral (Cfr. sentencias de 16 de febrero de 1.990, 27 de septiembre de 1.991, 31 de enero y 3 de junio de 1.992 y 27 de octubre de 1.995). La sentencia no basa su convicción exclusviamente en un reconocimiento por fotografía sino en una serie de datos corroboradores y, básicamente, en el reconocimiento habido en el juicio oral.

Bien puede concluirse inexistentes las violaciones de derechos constitucionales denunciadas, debiendo desestimarse sendos motivos.

OCTAVO

Por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se configura el cuarto de los motivos del recurso aduciendo aplicación indebida del artículo 10,15ª, del C.P., en cuanto a la apreciación de la agravante de reincidencia en el recurrente. En el certificado expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes se constata "caducando su validez a los tres meses de su expedición". Habiéndose expedido aquél en 3 de noviembre de 1.989, su validez expiraba el 3 de febrero de 1.990. Cual se expresa en la sentencia recurrida, en cuanto a la caducidad debe entenderse que únicamente se certifican los antecedentes no cancelados hasta la fecha de emisión, y que si se aportara el certificado a un expediente de cualquier orden transcurrido el plazo de caducidad de tres meses no hace fe de que esos sean los únicos antecedentes subsistentes. Incorporado el certificado de inmediato a la causa, resultaría absurda la exigencia de que hubiera que renovar la aportación de los antecedentes cada tres meses. Esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 1.994 aclaró que las R.R.O.O. de 1 de abril de 1.986 y 9 de enero de 1.914 se refieren a la caducidad de la certificación cuando son solicitadas por particulares, no cuando se expiden a instancia de la Autoridad Judicial. El motivo ha de desestimarse.

NOVENO

En lo cerniente al recurso interpuesto por el acusado Arturo, el motivo primero, en sede del artículo 850,, de la L.E.Cr., alega quebrantamiento de forma, al no accederse a la solicitud de suspensión de la sesión del juicio oral del día 18 de febrero de 1.994, ante la incomparecnecia del testigo Valentín. Es coincidente con el motivo primero del recurso procedente del acusado Jose Carlos. Cuantos fundamentos o razones se expusieron determinantes de su desestimación han de darse por reproducidos en el presente, con el mismo resultado.

DECIMO

El segundo motivo, con apoyo en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 849,, de la L.E.Cr., lo es por infracción de ley y supuesta vulneración del artículo 24.2 de la C.E. que proclama el derecho a un proceso público con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El motivo corre parejas con el incluido de número dos en el recurso de su coprocesado. Cuantas consideraciones de carácter doctrinal y técnico e invocaciones jurisprudenciales se contienen en el estudio y resolución de éste, cabe darlas por reproducidas en el presente. Fundamentalmente las alegaciones del recurrente giran en torno a que la diligencia de reconocimiento del mismo no llegó practicada al juicio oral como prueba preconstituida, realizándose la misma en el plenario, incluida en la testifical, sin los requisitos formales exigidos en los artículos 368 y siguientes de la L.E.Cr. Cabe abundar en lo expuesto más arriba en los fundamentos seis y siete de la presente sentencia en orden a la significación y valor del reconocimiento fotográfico y a la posibilidad de reconocimiento directo por testigos en el acto del juicio oral. Cual informa el Ministerio Fiscal, debe destacarse el reproche casacional que merece gran parte del contenido del motivo, dado que está destinado a desarrollar una evaluación probatoria paralela a la efectuada por la Sala, y como es lógico, discrepante con ésta. De una parte, tal facultad valorativa es potestad exclusiva del Tribunal, dados los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los del artículo 117.3º de la Constitución Española, estando proscrita, legal y jurisprudencialmente, toda invasión de su campo por sujeto u órgano ajeno al Juzgador "a quo". Basta la lectura del fundamento cuarto de la sentencia, en su apartado B), para comprobar el pormenorizado estudio y análisis de las actuaciones llevado a efecto por la Sala y la abundancia de datos o factores que abonan la identificación del acusado aceptada por el Tribunal. Se destaca que son precisamente los testigos Don. Luis Manuely Paulinoquienes pudieron ver el rostro del acusado; la primera le abre la puerta, y el segundo, el interventor, es la persona amenazada. Don. Gregoriotambién le observó a cara descubierta, al contemplar cómo esta persona apuntaba al interventor. En el acto del juicio oral los testigos Paulinoy Luis Manuelreconocieron directamente a Arturocomo la segunda persona que accedió a la entidad bancaria. Contando con la fuerza apreciativa que la inmediación proporciona, la Sala llegó, a la vista de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, a la convicción de que Arturofue el autor de los hechos que se recogen en el relato fáctico. No hay nada en las conclusiones del Tribunal que pueda aparecer contrario a la lógica o a las reglas de la experiencia. El motivo merece ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Arturoy Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 28 de febrero de 1.994, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo con intimidación con uso de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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