STS 623/1997, 30 de Junio de 1997

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2202/1993
Número de Resolución623/1997
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Avilés, sobre disolución de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por "SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A." (S.R.P.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Alvarez Buylla, en el que son recurridos DOÑA María , representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, e "INDUSTRIAS PLASTICAS DEL RIO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Avilés, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 364/91, seguidos entre partes, de una como demandante "Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A." (S.R.P.), y como demandados "Industrias Plásticas del Río, S.A." (Implasa), y Doña María , éstos con la misma representación procesal, sobre disolución de sociedad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el juicio por sus trámites, dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda, declare disuelta la Sociedad Inplasa, S.A., acordando su publicación en el Registro Mercantil y la designación del o de los liquidadores, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho y con imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la entidad Industrias Plásticas del Río, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, se dicte en su día sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la S.R.P. con imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento".

Por la representación de Doña María , se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el juicio por sus trámites, previo recibimiento a prueba, se dicte en su día sentencia por la que sedesestime íntegramente la demanda declarando no haber lugar a la disolución de la Sociedad "Industrias Plásticas del Río, S.A." (Implasa), con imposición expresa de las costas a la demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo de declarar y declaro disuelta la Sociedad Inplasa, acordando su publicación en el Registro mercantil y la designación del o de los liquidadores y todo ello con expresa condena en las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de Industrias Plásticas del Río, S.A. y por Doña María contra la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Avilés y revoca dicha sentencia en el sentido de desestimar la demanda deducida por la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A., contra los expresados apelantes, a los que se absuelve de la misma, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad actora y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez Buylla, en nombre y representación de Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A. (S.R.P.), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los recurridos Sr. Infante Sánchez, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista publica, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias" (S.R.P.), en su calidad de accionista (con el 34,8% del capital) y miembro del Consejo de Administración de la sociedad "Industrias Plásticas del Río, S.A.", en anagrama "Inplasa", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la referida "Inplasa" y Doña María (con el 65,2% del capital), pretendiendo la disolución de "Inplasa", su publicación en el Registro Mercantil y la designación del o de los liquidadores, y ello, con base en el artículo 260.1º.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente". Las mencionadas pretensiones fueron estimadas íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Avilés en sentencia de 22 de Octubre de 1.992, que fue revocada por la dictada, en 1 de Julio de 1.993, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, en el sentido de desestimar la demanda deducida por la "Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias", y absolver de la misma a los demandados, y en cuya sentencia se estimó acreditada que la situación deficitaria de la sociedad rebasaba ampliamente el límite del artículo 260.1.4º precitado, su persistencia durante el año 1.990 y su prolongación en 1.991, y no se estimó acreditada ni la existencia de acuerdo social sobre el particular, ni la convocatoria a Junta General por parte de los Administradores, ni que éstos hubieran sido requeridos por la actora para llevar a efecto tal convocatoria. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, con base en la siguiente argumentación, expuesta en síntesis: - Con la adaptación a las directivas de la Comunidad Económica Europea, la legislación societaria, en la materia de disolución, pretende otorgar todos los posibles resortes para lograr que desaparezcan del tráfico mercantil aquellas sociedades que no tengan una solvencia constatada y una responsabilidadpatrimonial que las respalde, por lo que la nueva ley obliga a los Administradores a obtener la disolución, tanto con acuerdo de la Junta General, como sin él, e incluso contra el acuerdo de la misma, y la obligación que les impone se reviste con una grave sanción para caso de incumplimiento: la responsabilidad solidaria de las deudas sociales -, - Es decir, lo que la Ley pretende es dar facilidades para la disolución, una vez que concurran los supuestos objetivos de la misma, sin poner trabas con exigencias de complicados formalismos -, - El error en que incurre la sentencia recurrida es considerar que los artículos 260 y 262 de la nueva Ley son continuación de los antiguos 150.3 y 152, cuando en éstos no cabía la disolución más que por acuerdo de Junta General -, - Las distintas posibilidades que caben cuando una sociedad se encuentra en situación que implica la necesidad de su disolución, están previstas en el artículo 262 -, - Así pues es preciso discernir entre la obligación de solicitar la disolución judicial y la posibilidad de solicitarla, y en el presente caso aunque pensamos que se dan los requisitos para que se pueda calificar de "obligación", resulta indiscutible que además cabe dentro de la "posibilidad" -, - No se puede confundir la cualidad de socio con la de Administrador, aunque en muchos casos coincidan en una misma persona, y teniendo en cuenta esta distinción, no se puede dejar de tener presente que en este caso mi representada actúa como miembro del Consejo de Administración, y no como accionista, por lo que no se puede exigir que previamente proceda a solicitar la convocatoria judicial de la Junta, trámite que como Administrador le está vedado, y que incluso como accionista sería contradictorio con el espíritu que la norma tiene en cuanto a la obtención de la disolución - y - La peculiaridad de la sociedad demandada, en la que la codemandada ostenta la mayoría del capital social y junto con su esposo, la mayoría del Consejo y su Presidencia, impide que la recurrente pudiera lograr por si sola el acuerdo de disolución, ni la convocatoria de la Junta General, pese a la multitud de requerimientos efectuados a los demandados -.

TERCERO

Es cierto que la actual Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1.564/1.989, de 22 de Diciembre, supuso la adaptación de la legislación mercantil en materia de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, pero es innegable la substancial identidad que existe entre los actuales artículos 260 y 262 y los 150 y 152 de la legislación anterior, bastando para comprenderlo así, la lectura de ellos, y tanto en unos como en otros se requiere acuerdo de la Junta General para la disolución de la sociedad en el supuesto de existencia de pérdidas que hubiesen reducido el patrimonio en una importante cantidad - inferior a la mitad del capital social en el artículo 260.1.4, e inferior a la tercera parte del mismo en el artículo 150.3 -, si bien, en el actual 262 se refuerzan las posibilidades de llegar a un acuerdo o desacuerdo en el seno de la Junta General, en cuanto que: - Los administradores deberán convocar Junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución -, - Cualquier accionista podrá requerirles para que convoquen la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución -, - Si la Junta no fuese convocada, no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la disolución - y Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la misma o no pudiera ser logrado -, y dentro de ese criterio reforzador, se llega al extremo de sancionar a los administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta en el plazo de dos meses o que no soliciten la disolución judicial en igual plazo a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, cuya sanción consiste en responder solidariamente de las obligaciones sociales.

CUARTO

Atendiendo a la redacción dada al artículo 262, se comprende que es requisito imperativo la celebración de una Junta previa en orden a la consecución de la disolución de la sociedad, así como, imperativo también, el del cumplimiento por los administradores de las prescripciones tendentes a la convocatoria de dicha Junta, respecto a la que, al menos, podrá ser instada por cualquier accionista, y sólo después, se puede llegar al trámite de la disolución. Por lo que respecta a la convocatoria de la Junta, no cabe duda que ello corresponde a los Administradores, facultad que les es reconocida por el artículo 94 de la Ley, sin perjuicio del derecho que a los accionistas se les reconoce en el artículo 100 en punto a solicitar la convocatoria, cuando representen un 5% del capital social, y ésto, con independencia de que cualquier accionista, como se dijo, pueda solicitar la correspondiente a la discusión sobre la disolución de la sociedad. Y, por supuesto, dada la peculiar configuración de la sociedad de autos, compuesta únicamente por dos socios, que, a su vez, forman, junto con una tercera persona, el Consejo de Administración, no existe inconveniente alguno para que cualquiera de dichos socios pueda, en función de ser accionistas, instar al Consejo para que convoque la Junta prevenida en el artículo 262.2 de la Ley, y ello, con independencia del éxito que tuviese tal petición y de la posibilidad o no de lograr un acuerdo que aprobase la disolución, pero en todo caso y a efectos de poder solicitarla por vía judicial, siempre habría constancia de haber instado la celebración de la Junta, y a este respecto, es de hacer notar que la incompatibilidad que se mantiene en el motivo acerca de que la cualidad de miembro del Consejo de Administración, impide actuar como accionista, se trata de una cuestión nueva.QUINTO.- Las consideraciones que anteceden y el resultado probatorio expuesto en el primer fundamento, permiten concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en infracción alguna en torno al artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que determina la claudicación del único motivo del recurso interpuesto por Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias (S.R.P.), y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Melquíades Alvarez Buylla, en nombre y representación de "Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A." (S.R.P.), contra la sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo d apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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