STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1065
Número de Recurso592/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Clemente contra sentencia nº 498/98 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera (rollo de Sala nº 15/98), que le condenó por Delitos de Robo de uso y Homicidio por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza incoó P.A.. nº 244/97 contra Clemente por Delitos de Robo de uso y Homicidio por imprudencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde del día 26 de septiembre de 1.997, se apoderó en el domicilio de su tío Rafael , sito en la calle DIRECCION000 de esta ciudad, de las llaves del vehículo turismo matrícula HI-....-H , propiedad del anterior, sin que nadie se apercibiera de ello, ni tampoco tuviera autorización del propietario, poniendo en marcha el turismo y conduciéndolo por diversos lugares, conociendo en un bar a Trinidad , de 25 años de edad, soltera, que no convivía entonces con sus padres, haciéndolo en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, que fue invitada por éste a subir al turismo, recorriendo diversos establecimientos y consumiendo numerosas bebidas alcohólicas.- Posteriormente, sobre las 6'00 horas del día 27 , cuando circulaba por la Avda. Alcalde Caballero de esta ciudad, haciéndolo a velocidad excesiva, al llegar a una amplia curva situada a la izquierda según la dirección que llevaba, perdió el control del vehículo, rozando el bordillo de cemento que discurre paralelo a la calzada de 30 cm. de altura, así como los malecones que protegen la misma altura de 80 cm., sobrevolándolos y cayendo hasta las vías el tren que se encuentran bajo la calzada, ocasionando a Trinidad traumatismo cráneo encefálico abierto que determinó su fallecimiento, sufriendo el vehículo siniestro total, estando valorado en 480.000 pesetas a cuya indemnización a renunciado el propietario y daños a una catenaria propiedad de RENFE valorados en 186.200 pesetas.- Al lugar de los hechos acudió una patrulla de la Policía Local, entre cuyos miembros se encontraban los Policías núms. NUM002 y NUM003 que apreciaron en el acusado olor a alcohol, capacidad de expresión embrollada y voz pastosa, por lo que le invitaron a realizar prueba de alcoholemia, accediendo voluntariamente, dando un resultado a las 9'58 horas de 0'81 mg. de alcohol por litro de aire espirado, y a las 10'36 horas 0'74 mg., llevándose posteriormente a cabo prueba de análisis de sangre que dio un resultado de 1'85 gr. de alcohol por 1.000 cm.3 de sangre; reconociendo el propio acusado haber bebido aquélla noche 12 cervezas y un "cuba libre".- Constan acreditados unos gastos de sepelio de 305.609 pesetas, a los que tuvo que hacer frente el padre de Trinidad , Carlos Antonio ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Condenamos a Clemente , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de Robo de uso de vehículo de motor y de un delito de homicidio por imprudencia, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: seis meses de multa con una cuota diaria de doscientas pesetas (200 pesetas), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (art. 53 del C. Penal), por el primer delito y dos años de prisión por el segundo delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación por cuatro años del permiso de conducir y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Así como a que abone a D. Carlos Antonio y a Dª Julieta la cantidad conjunta de nueve millones ochenta y una mil seiscientas pesetas (9.081.600 ptas.) por el fallecimiento de la hija, a Carlos Antonio la cantidad de trescientas cinco mil seiscientas nueve pesetas (305.609 ptas.) por gastos de entierro y sepelio; y a Renfe la cantidad de 186.200 pesetas por los daños causados en la catenaria, menos la franquicia establecida por el Consorcio, más los intereses legales correspondientes de tales sumas desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.- Declarando la responsabilidad civil directa respecto de estas tres cantidades del Consorcio de Compensación de Seguros.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consultó el Sr. Juez Instructor.- SEGUNDO.- Absolvemos libremente a la Compañía Aseguradora Europa Seguros Diversos, S.A., de la Responsabilidad Civil Directa de la que venía acusada en esta causa por el Consorcio de Compensación de Seguros y por la Acusación Particular, declarando de oficio la parte proporcional de costas que le correspondan.- TERCERO.- Absolvemos libremente a Rafael de la Responsabilidad Civil subsidiaria, de la que venía acusado en esta causa por la Acusación Particular, declarando de oficio la parte proporcional de costas que le correspondan." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Clemente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se vializa el mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la L.E.Cr.. Aplicación indebida del art. 244-1 y 2 del C. Penal en relación con los arts. 237, 238-4 y 239-2 del mismo cuerpo legal.

SEGUNO.- Se vializa el mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24-2 de la C.E.

TERCERO

Se vializa el mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 851 de la L.E.Cr., predeterminación del fallo.

CUARTO

Se vializa el mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la L.E.Cr. en relación con el art. 141-1 y 2 del C. Pena.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden en el que los Motivos han de ser analizados deber ser alterado por razones de sistemática casacional. De ahí que proceda el análisis prioritario del que, enunciado como tercero en el Recurso, se ampara en el art. 851 de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Se alega que resulta notorio que en el relato fáctico faltan detalles que se dijeron en el acto del juicio oral, existen contradicciones que posteriormente desembocan en una sentencia condenatoria y se ignoran otros que no se recogen como probados. Y, además, se aduce que el acusado creía tener autorización para conducir el vehículo cuyo seguro estaba a nombre del padre.

No obstante formalizarse tan concreto enunciado, el desarrollo del Motivo constituye una mixtura argumental en la que tanto se censuran presuntas contradicciones inconcretas como se refieren apreciaciones residenciadas en lo que sería un error afectante el elemento subjetivo del tipo. Todo ello con un único propósito cual es el de reconducir hacia el vicio formal que se denuncia la consecuencia condenatoria plasmada en la parte dispositiva de la combatida.

Tal proceder impugnativo resulta no sólo heterodoxo casacionalmente hablando, sino que, palmariamente, pretende ignorar las exigencias jurisprudencialmente consagradas en orden a la utilización de conceptos predeterminados del fallo a la par que elude referir -como destaca el Ministerio Público- que el Juzgador no está obligado a transcribir la totalidad de los hechos aducidos por las partes ni a consignar con todo detalle la relación de los que formulen los intervinientes en el proceso, sino los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, sin necesidad de descender a los detalles que sugiere el recurrente sin realmente hacerlos constar.

Si el vicio procesal denunciado requiere para su apreciación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado,

  2. que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no sean compartidas en el uso del leguaje común,

  3. que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base, necesariamente hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo ya que la expresión: "apoderarse de las llaves del vehículo" aparte de ser de utilización corriente en el acervo del lenguaje cotidiano y común, no significa reemplazo o sustitución de la descripción del hecho por su significación, ni tiene neto sentido técnico jurídico, ni virtualidad causal respecto al fallo, pues, incluso suprimiéndola, el hecho histórico no queda huérfano de comprensión o sentido en tanto que se acompaña de aquéllos que le subsiguen como "sin que nadie se apercibiera de ello, ni tampoco tuviera autorización del propietario del vehículo turismo matrícula HI-....-H ".

SEGUNDO

El primer apartado recurrente -al igual que el segundo y el cuarto- toma el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida del art. 241-1º y en relación con los arts. 237, 238 y 239-2º de todos ellos del C. Penal.

El autor del Recurso sostiene -después de proclamar su respeto al "factum"- que de los hechos declarados como probados no cabe deducir que Clemente . sea autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor porque, aún reconociendo que el vehículo estaba a nombre de su tío, el acusado tenía la plena disposición del automóvil dada la íntima relación entre ambos.

El esfuerzo que tal alegato representa sólo es comparable -por lo infructuoso- con el que ha de hacerse para detectar en la narración fáctica la concurrencia de relación tan estrecha, la cual, aún asumiéndola a efectos dialécticos, no tendría correspondencia con la contundente afirmación referida a la ausencia de autorización del propietario del turismo para su utilización o manejo. De suerte que sí la vía casacional elegida exige el integral respeto a los hechos declarados probados tal como viene señalando la jurisprudencia de manera reiterada, la formulación del recurrente queda reducida a una pura manifestación retórica frente a un "factum" en el que se describe un robo de uso de vehículos de motor al concurrir los requisitos del tipo, como son el apoderamiento y posterior uso de automóvil mediante la utilización de las llaves, sin autorización del propietario y sin ánimo de apropiárselo definitivamente.

Por todo ello, el Motivo también fracasa.

TERCERO

El segundo Motivo es del siguiente tenor: "Se viabiliza a tenor de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Cr., en relación con el art. 24-2 de la Constitución. Considerando con los debidos respetos los hechos que se dan como probados, entiende esta parte que Clemente ., no es autor de delito contra la salud pública".

Dando por hecho que se trata de un error expositivo, no por ello resulta aceptable la propuesta recurrente referida al Principio de Presunción de Inocencia cuyos parámetros funcionales en el marco de la casación se cifran en la constatación de que en la causa ha sido practicada una legítima y lícita actividad probatoria de signo incriminatorio apta y suficiente para establecer la existencia del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, estando reservadas las facultades en orden a la valoración de esta prueba de forma exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia conforme a las normas contenidas en los arts. 120-3 de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.

El autor del Recurso, en un comprensible aunque infructuoso intento defensivo, invade las referidas competencias jurisdiccionales, aplicándose a efectuar un interesado y parcial ejercicio evaluador con el que justificar el vacío probatorio aducido pero inexistente, pues el propio fundamento jurídico segundo de la combatida expresa -en justa correspondencia con el contenido de las actuaciones y en el extremo que ahora interesa- que "su autoría viene acreditada, no sólo por su propio reconocimiento de los hechos, sino también por la declaración de los policías locales núm. NUM002 y NUM003 y de Rafael . Los dos primeros ratifican el atestado instruido en el que consta la forma de producirse el accidente, la excesiva e inadecuada velocidad con que circula el acusado, así como que éste lo hace bajo la afectación de bebidas alcohólicas, con los índices de alcoholemia reseñados en los hechos probados. El otro testigo, tío del acusado y propietario del turismo, ratifica en el acto del juicio, cómo en ningún momento le dio autorización para coger las llaves del turismo, habiéndolo hecho éste sin su consentimiento".

CUARTO

En el último -por la precitada vía del art. 849-1º de la L.E.Cr.- se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 142-1º y del C. Penal.

En síntesis se alega que los hechos no son constitutivos de delito imprudencia sino una simple falta de imprudencia y que procede, además, aplicar la atenuante del art. 21-2 en relación con el art. 20-2 del Código Penal. Tan forzada presentación incluso es tachada expresamente de despropósito por su autor en lo que se refiere a su corolario expositivo debiendo quedar reducida a una pura expresión de formulismo defensivo, no sólo porque la alternativa aplicativa que postula está formulada "per saltum" sustrayéndola así al obligado debate contradictorio, sino porque, además, dada la naturaleza imprudente de la conducta enjuiciada la apreciación de la referida atenuante resultaría incompatible en tal contexto delictivo.

Nuevamente además, hemos de invocar -como esencial fundamento del rechazo que el Motivo merece- el respeto a los hechos probados impuesto por la vía elegida, de forma que si en ellos se describe una conducta consistente en conducir un vehículo a velocidad excesiva no haciéndose con su control al llegar a una curva amplia, rozando el bordillo de cemento y los malecones de protección con el resultado que el "factum" refleja y a ello se une la ingesta de alcohol en sangre superior a la permitida así como el olvido de las más elementales reglas de la conducción, dicho comportamiento necesariamente debe ser considerado delito y constitutivo de un homicidio por imprudencia tal como correctamente calificó el Tribunal de instancia sin que dicho acontecer pueda degradarse a una falta, dado que la inobservancia de la diligencia de cuidado exigible en la conducción de vehículos de motor que en el mismo se detecta no puede tener -por los precitados componentes- la consideración de leve, tal como destaca el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida a cuyos términos nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento interpuesto por la representación del acusado Clemente , contra la sentencia nº 498/98 dictada el día 19 de noviembre de 1.998 por la Audiencia Provincial Zaragoza, Sección Primera (rollo de Sala nº 15/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito Robo de uso y Homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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