STS, 19 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1822/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1822 del año 1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Víctor representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en La Coruña en fecha 20 de Junio de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 268 del año 1.989, sobre demolición de obras. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 269/89, a instancia de D. Víctor , y en el que ha comparecido como demandado el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre demolición de obras de edificación construidas por el citado recurrente sin licencia municipal en "rua DIRECCION000 de Pontepedriña".

SEGUNDO

El mencionado Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1.992, en el que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Víctor contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de 13 de febrero de 1.989 y 10 de julio de 1.989, sobre demolición del edificio compuesto de semisótano y bajo, de 235 m2 por planta, realizado por el Sr, Víctor en la C/ DIRECCION000 de Ponte Pedriña; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia la representación de D. Víctor , interpuso recurso de casación, teniéndose por preparado dicho recurso y emplazándose a las partes por término de treinta días, para que comparecieran ante esta Sala, lo que así realiza el recurrente dentro de plazo, presentado escrito en el que solicita dictar sentencia por la que, con estimación del repetido Recurso, case y anule la recurrida, pronunciado otra más ajustada a derecho que se acomode a los MOTIVOS en que se ampara, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en las faltas denunciadas; o resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que se plantea el debate.

CUARTO

La representación de la parte recurrida, solicita en su escrito de formalización de la oposición, presentado en esta Sala con fecha 21 de Junio de 1.993, que dicte sentencia desestimando todos los motivos de la recurrente y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser la misma conforme a Derecho.

QUINTO

Se acuerda el señalamiento del presente recurso para su deliberación y fallo, la audiencia del día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo expuesto en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entablado por Don Víctor , el acto administrativo impugnado es un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de fecha 10 de julio de 1.989 que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo, de fecha 13 de febrero del mismo año, en virtud del cual se decretaba la demolición de las obras de edificación construidas por el citado recurrente sin licencia municipal en "rua DIRECCION000 de Pontepedriña.

SEGUNDO

La sentencia de instancia destaca que el 29 de agosto de 1.986 se comprobó por la Inspección de Obras del Ayuntamiento, que la obra litigiosa, que carecía de licencia, se encontraba con la estructura terminada y pendiente de la completa formación de la cubierta, dictándose en fecha 15 de septiembre de 1.986 Decreto de paralización de aquella construcción, en el que también se concedía el plazo de dos meses para que fuera instada la legalización de la misma; contra ese Decreto interpuso el interesado demandante recurso de reposición en el que, subsidiariamente, se instaba la legalización de la obra, siendo expresamente desestimado dicho recurso mediante Decreto de 13 de Diciembre de 1.986; constando firmada (folio 52 del expediente) la comunicación que de tal acuerdo se indica como remitida al domicilio de Don Víctor , en la Avda. DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 , en Santiago de Compostela, dictándose posteriormente los impugnados acuerdos de 13 de febrero de 1.989 y 10 de julio de 1.989, ordenando la demolición de las obras. Por otra parte, en el informe del Arquitecto Técnico Municipal de 29 de agosto de 1.986 se significa que la obra litigiosa, cuya realización se estaba desarrollando, se encuentra ubicada en zona calificada de Verde Público según el Plan General de Ordenación Urbana de aplicación, circunstancia que en ningún momento ha sido discutida por la parte actora. En vista de todo ello la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, estima aplicable el articulo 184-3º de la Ley del Suelo en cuanto exige la demolición de la obra de que se trata, resultando también de lo expuesto que no cabe aplicar en favor del recurrente el Instituto de la prescripción, cuando la propia parte actora reconoce, en todo caso, que la obra litigiosa no se concluyó antes del año 1.986, debiéndose recordar en este punto que el Real Decreto-Ley 16/1981 estableció en su artículo 9 que el plazo al que se refiere el artículo 185.1 de la Ley del Suelo a efectos de prescripción será el de cuatro años.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación Don Víctor , representado por el Procurador D. Argimirio Vazquez Guillén que está basado en cuatro motivos, que se exponen y resuelven a continuación. El primero se ampara en el nº 3º del artículo 95.1 en relación con el 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por "QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES ", siempre que se produzca indefensión, y se halla pedido la subsanación de la falta en el momento procesal oportuno para ello. Alega el recurrente en desarrollo de tal Motivo que en la demanda, por medio de Otrosí, solicitó el recibimiento a prueba conforme al artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional que habría de versar sobre los puntos de hecho concretados allí, relativos a las fechas de ocupación y terminación de la vivienda cuyo derribo se pretende ( de trascendental importancia en orden a la invocada PRESCRIPCIÓN). Recurrida en súplica la denegación del recibimiento a prueba se rechazó de nuevo por Auto de 17 de febrero del corriente año. Por tanto parece evidente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, tanto por la Indefensión producida al recurrente, como por la denegación de la tutela judicial efectiva de su derecho; como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.991 y 11 de junio de 1.992, en las que se proclama el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa; asimismo se estima vulnerado el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Este motivo -como defiende la parte recurrida- carece en absoluto de viabilidad. El artículo

74.3 de la Ley Jurisdiccional establece que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito. Es llano que los Tribunales no están obligados siempre a recibir un proceso a prueba. En el presente caso, al resolver recurso de súplica, el Tribunal de instancia motivó su denegación porque tal y como había sido planteado el tema objeto del litigio y teniendo en cuenta el conjunto de elementos obrantes en el expediente, la resolución del recurso no exigía el recibimiento a prueba. Pero, además, el hecho fundamental que alegaba el recurrente y repite ahora, que era la fecha de terminación de la obra realizada "de trascendental importancia a efectos de la prescripción" invocada, es un hecho en el que no hay discrepancia entre lo que alega el Sr. Víctor y lo que alega el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, puesto que ambas partes estan de acuerdo en que la obra no se termino antes del año 1.986 sino en los tres últimos meses de dicho año, según consta en el expediente administrativo, al cual se remitió la Sala de instancia, dada la totalidad de datos fácticos existentes en el mismo en relación con la cuestión planteada. No hay vulneración del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional; ni tampoco del artículo 24 de la Constitución, ya que no es suficiente con la simple alegación de indefensión, sino que tal circunstancia debe aparecer claramente existente de los autos; concretamente, en este caso, de la resolución de inadmisión de prueba; circunstancia que no se daen absoluto puesto que en el expediente, de 130 folios, consta toda la historia fáctica de la cuestión debatida, lo que motivó la resolución de la Sala de instancia denegatoria del recibimiento a prueba. Finalmente no hay que olvidar que, como ha dicho el Tribunal Constitucional -Sentencia 102/1.990 de 4 de junio- la garantía del artículo 24 no es predicable sólo de quienes instan la tutela judicial sino también de aquellos que pueden concurrir a los distintos procesos judiciales como parte legitimada, en condición de apelada o en cualquiera otra de las legalmente previstas.

CUARTO

En segundo motivo casacional se ampara también en el número 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y se dicen vulnerados los artículos , 24, 105 y 106 de la Constitución en relación con los 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo; todo ello porque contra la orden de paralización de las obras, se interpuso oportunamente un recurso de REPOSICIÓN que no ha sido resuelto en forma alguna; y porque, además, como se dice en la demanda se ha instruido un expediente sancionador sin AUDIENCIA DEL INTERESADO en el que se dicen pruebas practicadas a espaldas del mismo, con infracción de lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Pues bien, este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria del anterior, puesto que no basta con citar artículos, en este caso de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino que hay que ajustarse en la argumentación que sustente las citas de las disposiciones que se dicen infringidas a la realidad de lo ocurrido. En este caso concreto los Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia recurrida tratan la cuestión que ha sido sometida a conocimiento y enjuiciamiento del Tribunal de instancia por la parte demandante y la resuelven con arreglo a Derecho y a las circunstancias de hecho que abundantemente constan en el expediente administrativo. No se puede sostener ahora lo contrario ni que se haya instruido un expediente sancionador sin audiencia del interesado, pues basta la simple lectura de tal expediente para comprobar la existencia de diversas notificaciones efectuadas al interesado, D. Víctor , a partir del 27 de octubre de 1.986 en que se le notifica la iniciación del expediente sancionador hasta el final del mismo.

QUINTO

El motivo tercero de casación se basa en el artículo 95.3º de la Ley Jurisdiccional y cita como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre la nulidad del expediente instruido por el Ayuntamiento de Santiago determinante de los acuerdos recurridos, pese a la falta de notificación del acuerdo sobre el anterior y previo recurso de reposición, como sobre la instrucción del expediente sancionador, sin AUDIENCIA del interesado que no tuvo oportunidad de conocer y recurrir a las personas intervinientes en el mismo. La cuestión litigiosa que se propuso a la Sala de instancia fueron los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de fechas 13 de febrero y 10 de julio de 1.989 que acordaban el derribo de la obra ejecutada; en la demanda se pide la declaración de nulidad de tales acuerdos. La Sentencia se ajusta punto por punto a dicha cuestión, declara la acomodación a derecho de las resoluciones recurridas y por ello, en el fallo, desestima el recurso entablado. Ha cumplido escrupulosamente con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es preciso repetir la constante notificación realizada en el expediente al Sr. Víctor en la que se le hace saber la persona del funcionario que lo instruye, la secretaria del mismo el pliego de cargos etc. Procede, sin más, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El cuarto y último motivo se ampara nuevamente en el número 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 185.1 de la Ley del Suelo, que se dice infringido por la Sentencia de instancia al confirmar los acuerdos impugnados y la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de marzo, 7 de julio y 22 de septiembre de 1.989, que obligan a conceder un plazo de dos meses para solicitar licencia, quedando diferida la posible demolición al cumplimiento del requerimiento previo. Además alude a que toda demolición ha de ser contemplada restrictivamente, porque supone destrucción de riqueza y porque el recurrente se limita a defender un "TECHO" que constituye la morada familiar. También este último motivo debe ser netamente desestimado, puesto que en los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia se hace constar el otorgamiento de plazo de dos meses para legalizar la obra, ya en fecha 15 de septiembre de 1.986, en que se paralizó tal obra, hasta que, proseguida la misma por D. Víctor , se pronunciaron los decretos de demolición que son ajustados a derecho, toda vez que lo construido es ilegalizable también por haber ocupado suelo clasificado de zona verde; sin que proceda tampoco la prescripción puesto que el Real Decreto Ley 16/1.981 estableció en su artículo 9 que el plazo al que se refiere el artículo 185.1 de la Ley del Suelo, a efectos de prescripción es de cuatro años, que no han transcurrido desde que se terminó la obra en 1.986. A mayor abundamiento los artículos 188 de la Ley del Suelo y 94 del Reglamento de Disciplina Urbanística dicen que los actos de edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución, sobre terrenos clasificados en el planeamiento como zonas verdes no estarán sujetos a plazo de prescripción.

SEPTIMO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de casación entablado por Don Víctor ; más a la imposición de las costas a tenor del artículo 102.3 de la LeyJurisdiccional.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION ENTABLADO POR EL PROCURADOR DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Víctor CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 269/89 EN FECHA 20 DE JUNIO DE 1.992 POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CON SEDE EN LA CORUÑA; CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS AL REFERIDO RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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