STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2633/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense que le condenó por Delitos de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carreras de Egaña.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, incoó Procedimiento Abreviado contra Imanolpor Delitos de Robo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las veintitrés horas del día ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, el acusado Imanol, de veintidós años de edad en esa fecha condenado ejecutoriamente por sentencia de 13 de enero de 1995 como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, puesto previamente de acuerdo con cuatro menores de edad penal, se apoderó de una furgoneta matrícula OR-6545-F, propiedad de la Cooperativa Coren, que se encontraba estacionada en lugar cerrado -un terreno cercado en un taller que la propietaria del vehículo tiene en el Peliquín, barrio 21 de Orense-, para lo que tuvieron que romper el cristal delantero derecho del automóvil, causando unos desperfectos tasados en 32.889 pesetas; para salir tuvieron que reventar el candado de una puerta que daba acceso al parque. Seguidamente circularon por la ciudad con la furgoneta y sobre las once cuarenta y cinco horas, con unidad de propósito por parte de todos sus ocupantes, decidieron apoderarse, por el método del tirón, de algún bolso de señora, razón por la cual, al divisar en las cercanías de la plaza de Abastos a Carmense acercaron a la misma, y mientras uno de los menores, que conducía el vehículo, aminoraba la marcha, otro de los usuarios tiró fuertemente del bolso que portaba la mujer y se apoderaron, para benificiarse en interés común, de cuanto de valor en el mismo podría contener. A la una diez horas del siguiente día fueron interceptados por una dotación de la policía local -previamente alertada en virtud de la denuncia hecha momentos antes por la mujer- en la carretera N-120, a dos kms. aproximadamente del casco urbano, y les ocupan ocho mil pesetas, diversa documentación, un reloj dorado sin pulsera, dos pendientes de fantasía y otros efectos, objetos que eran portados en el bolso y tenían repartidos todos los detenidos, hallándose en poder del acusado los pendientes propiedad de Carmen. Imanol, es consumidor habitual de heroína y para su administración emplea inhalador pulmonar, pero sin que se le observe síntomas de degradación". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Se condena al acusado Imanol, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de arresto de doce fines de semana, y como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de las mismas circunstancias, a la pena de 8 meses de arresto, y a que indemnice a Coren en treinta y dos mil ochocientas ochenta y nueve pesetas, y a Carmen, en ocho mil pesetas, al que se le hará entrega definitiva de los efectos de su propiedad que le fueron sustraídos. Se le condena además al pago de las costas procesales. Se le abona el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena de prisión. Se ratifica el auto de insolvencia dictado en la pieza correspondiente." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Imanol, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del nº 2 del art. 21 del Código Penal, como muy cualificada, y de los núms. 1 y 4 del art. 66 del C. Penal e inaplicación indebida del nº 3 del art. 66 del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del nº 2 del art. 21 del Código Penal, como muy cualificada, y del nº 4 del art. 66 del C. Penal e inaplicación indebida del nº 1 del art. 66 del mismo texto legal.

CUARTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del nº 4 del art. 66 del C. Penal e inaplicación del nº 1 del mismo artículo.

RECURSO DE Imanol

ÚNICO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación del condenado de los recursos interpuestos, impugnaron los de contrario; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Imanol

PRIMERO

El correlativo apartado recurrente se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C. E.

El autor del Recurso reconociendo sólo el hecho de la sustracción del vehículo alega ausencia de prueba de cargo suficiente acreditativa de la participación de su representado en el delito de robo con violencia en las personas por el que ha sido condenado "a la pena de ocho meses de arresto y a que indemnice a Carmenen ocho mil pesetas".

Frente a dicho argumento, nos encontramos con una plataforma probatoria de carácter indiciario que se acomoda a las exigencias jurisprudencialmente exigidas para ser dotada de virtualidad inculpatoria y de la que es exponente, razonado y suficiente, el fundamento jurídico primero de la combatida. Más, antes de asumir en su integridad tal determinación, conviene recordar -con expresión de nuestra Sentencia de 29-9-97- que tal procedimiento de concreción acusatoria nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas reflejadas jurisprudencialmente (Sentencias de 6-3 y 22-4-93 y 26-1-95) cuales son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que se precisa que existan pluralidad de ellos de carácter unívoco. Por tanto, la primera nota de ésta modalidad de prueba es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación y, a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120, C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes lineas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

En su consecuencia, admitida por doctrina constante de esta Sala la habilidad de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, se cumplen en el presente supuesto los requisitos exigidos a tal fin, pues existe una pluralidad de indicios acreditados (los mencionados en el fundamento jurídico citado), dotados de afín y grave potencialidad significativa sobre los que se puede decir que la conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, dados los hechos directamente probados.

En tal sentido, el Tribunal Provincial afirma "por lo que se refiere al delito de robo con violencia en las personas hay que llegar al convencimiento que entre los cinco ocupantes de la furgoneta hubo un concierto previo para apoderarse de un bolso por el método del "tirón" y que ellos fueron los autores de lo sustraído a la denunciante-perjudicada y ello por las razones siguientes: A) el momento en el que el acusado reconoce que se apoderó de la furgoneta, entre las veintidós treinta y las veintitrés horas del día ocho de agosto de 1996 y aquél en el que se produjo el tirón, sobre las veintitrés cuarenta y cinco horas, es sumamente revelador ya que no existe duda, por propia afirmación, de que el vehículo hasta ese instante, y aún después, estuvo a disposición en todo momento de quienes habían procedido a sustraerlo; B) la forma en la que se verificó el tirón, ya que el conductor -fuese o no el acusado, con independencia de que asegura que era él quien conducía el automóvil- se acercó al lugar donde se encontraba la mujer a muy poca velocidad, hasta el punto que aquélla pudo comprobar con toda facilidad el color de la furgoneta, el anagrama de "Coren" y tomar el número de la matrícula, con lo cual se deduce que había concierto entre quién guiaba la furgoneta y quién procedió a tirar del bolso con el asentimiento de todos y C) el reparto que se hizo inmediatamente de los efectos sustraídos muestra el acuerdo que entre los partícipes existía para beneficiarse con el producto del robo, lo que además evidencia el ánimo de lucro, requisito que, junto con el apoderamiento violento ejercido sobre la mujer para sustraerle lo que a élla únicamente pertenecía, configura el tipo delictivo de que se trata. Por consiguiente, tanto desde el punto de vista de la causalidad como de la culpabilidad hay que reputar al acusado como autor del delito de robo, con independencia de la intervención que en el hecho hayan podido tener los otros ocupantes de la furgoneta" (sic).

En su consecuencia, entendemos que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con esos indicios según se constata con el análisis efectuado de las explicaciones ofrecidas por el acusado.

Como afirma la doctrina del Tribunal Constitucional, «no hay obstáculos, pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como prueba de cargo suficiente para desvirtuar, en principio, la presunción de inocencia que no se opone por consiguiente a la convicción judicial en un proceso penal que puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria ya que no siempre es posible en tales procesos la utilización de la prueba directa y prescindir de la indiciaria pues ello conduciría, en ocasiones, a la impunidad lo que provocaría una grave indefensión social» (STC 189/1986) (RTC 1986189). Por otra parte, hay que tener en cuenta que cuando una actividad probatoria -como sucede en este caso- existe y, además, es considerada suficiente y se ha producido con plenitud de garantías, es posible la condena aunque la prueba no sea directa y si aquélla se produce es constitucionalmente correcta siempre que se razone el correlato que existe entre los varios indicios, que han de ser consistentes y plurales, se fije su condición y naturaleza y la hilazón de la estructura de los fundamentos que conduzca a la condena sea lógica y razonada.

Por todo ello, se ratifica la anunciada desestimación del Motivo.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

El primer Motivo se encauza por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Se estima por el Ministerio Público que el documento que evidencia el error del juzgador es el Informe del Médico forense que aparece unido a los folios 23 y 24 del rollo de la Audiencia.

Para justificar dicho alegato se acude a la doctrina jurisprudencial que permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la pericial, equiparándola a la documental a los efectos del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., cuando tratándose de un solo informe de esta clase o de varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal que los haya tomado como base única de la declaración incorporada a los hechos probados, prescindiendo de alguna de las conclusiones del informe pericial de un modo razonable, llegando al fin a conclusiones divergentes y contrarias a las expuestas por los peritos .

Seguidamente se afirma que la única practicada sobre la dependencia o no del acusado a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, fue el informe señalado. En sus conclusiones, el médico forense afirma: "sujeto consumidor habitual de heroína por vía inhalatoria, que no reúne los criterios establecidos en el CIE-10 para el diagnóstico de Adicción a drogas de abuso, por lo cual estimamos que dicho consumo no influye en la conducta del informado, ni en su capacidad para querer y entender. En el informado no se aprecian alteraciones de la voluntad ni del entendimiento, por lo que consideramos que es plenamente responsable de las consecuencias de sus actos". Así como que el Tribunal sentenciador recoge en el relato histórico, parte del citado informe, al afirmar: "Imanoles consumidor habitual de heroína y para su administración emplea inhalador pulmonar, pero sin que se le observe síntomas de degradación".

Por otra parte el fundamento jurídico tercero añade como dato fáctico que "cuando cometió los delitos, se hallaba bajo su influencia", para apreciar la concurrencia de la constancia atenuante del nº 2 del art. 21 apreciándola como muy cualificada.

Pues bien, sin perjuicio de reconocer la inadecuada ubicación de dicho aserto fáctico, no por ello hemos de aceptar las terminantes aseveraciones con que el Ministerio Público concluye su alegato, pues no se corresponde con la realidad decir que la Sala "ha prescindido de las conclusiones de su informe forense llegando a una conclusión contraria sin ningún razonamiento y sin ningún apoyo", dado que, aún aceptando la naturaleza documental del meritado dictamen, no resulta incompatible referenciar éste en el carácter de drogodependiente asignado al acusado y tomar reseña del estado en el que se encontraba el mismo cuando cometió los hechos del resultado del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 22 y 23 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense), al que -en contra de lo afirmado por quién recurre- también hace expresa mención la combatida cuando en el fundamento jurídico tercero se justifica la aplicación de las circunstancias concurrentes (Reincidencia y Drogodependencia, ésta apreciada como muy cualificada) en términos que consideramos suficientemente explícitos. Por todo ello, el Motivo merece ser desestimado.

TERCERO

Un segundo Motivo se acoge a la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar como indebida la aplicación del art. 21-2º y de los números 1º y 4º del art. 66, ambos del C. Penal así como la inaplicación del nº 3 del último de los preceptos sustantivos citados.

Como evidencia su desarrollo, la subsidiariedad que ofrece el mismo respecto del que le precede es determinante de sus posibilidades de éxito. De ahí que, por más esfuerzo que despliegue el recurrente -aplicando idéntico efecto justificador de su pretensión al alternativo resultado que describe- no cabe eludir tal dependencia una vez que, integrado el relato fáctico con la afirmación de tal carácter ubicada en la fundamentación jurídica, se describe un cuadro de drogadicción con concreta influencia en el momento de cometer los hechos que, a la vista de los términos del Análisis del Instituto Nacional de Toxicología (folio 23 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense): "los resultados obtenidos en orina indican que ha habido un consumo repetido de Heroína en los últimos tres meses" y de los obrantes en el Informe Forense del día 9-8-96 (folio 17 vuelto del mismo Juzgado) "Tipo de droga heroína; Años de consumo: más de tres; Frecuencia aproximada de administración: una vez al día; Cantidad aproximada consumida diariamente: 0'25-0'50; Tiempo transcurrido desde la última dosis: última administración sobre las 14'30 horas del día 8-8-96" adquiere una específica relevancia dados los antecedentes y edad del condenado, circunstancias a la que desde luego no es ajena la discrecionalidad -que no arbitrariedad- con que ha procedido la Sala "a quo" para -evaluando las específicas circunstancias de los efectos devastadores que produce como la heroína- inclinarse hacia la opción aplicativa favorable a la eximente incompleta y reducir el juego de la atenuante muy cualificada y en razón de que el consumo habitual y permanente de heroína produce un evidente deterioro de la personalidad que puede llegar a ser sensible y acusado, afectando a la estabilidad mental del individuo, ya que con el tiempo, se observa una limitación del dominio de la libertad en cuanto a la capacidad volitiva y se van produciendo alteraciones fisiológicas y caracterológicas que condicionan la normal evolución de la persona, estimamos procedente homologar la decisión recurrida, dada la equivalencia de tales apreciaciones en orden a los efectos penológicos que ambas circunstancias producen, máxime cuando en el variado casuismo que presentan las situaciones de drogodependencia, adquiere transcendental importancia ilustrativa la Inmediación que preside la actividad jurisdiccional de instancia.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

CUARTO

Con idéntico amparo procesal -art. 849-1º de la L.E.Cr.- se formaliza el Tercer Motivo para denunciar aplicación indebida del nº 2 del art. 21 como muy cualificada y del nº 4 del art. 66 del C. Penal e inaplicación indebida del nº 1 del citado art. 66 (sic). Asimismo en el Cuarto Motivo se censura como indebida la aplicación del nº 4º del art. 66 C. Penal y la inaplicación del nº 1 del mismo artículo.

Prácticamente ambos Motivos son pura alternancia expositiva del antecedente apartado del Recurso al que expresamente se unen con expresa referencia a su subsidiariedad. De ahí que, aún cuando diversifiquen su argumentación, centrándose, respectivamente, en negar el carácter de muy cualificada a la atenuante de drogadicción y destacar la ausencia de razonamiento de la degradación punitiva efectuada por la Audiencia Provincial, su tratamiento conjunto está justificado.

Una vez que, a virtud del rechazo de los Motivos precedentes, está admitida la apreciación como muy cualificada de la atenuante de drogodependencia, aparece justificada la aminoración penológica en términos suficientes ante la escasa entidad del hecho, que no fue cometido de forma "brutal" pues se aminoró considerablemente la marcha de la furgoneta, en razón de la alteración que la toxicomanía puede producir al inculpado y resulta asimismo indiscutida la concurrencia de la agravante de reincidencia, no puede ofrecer dudas que estamos en presencia del supuesto contemplado en el párrafo primero del art. 66 del C. Penal de 1995. Por ello, sin necesidad de violentar la previsión establecida en el párrafo cuarto de dicho precepto, sino fijando su activación dado el abanico de posibilidades aplicativas que despliega el citado párrafo primero y de acuerdo con la tesis (Sentencias, entre otras, de 15-4 y 12-5-98) que se consolida a partir del criterio armónico de interpretación adoptado por esta Sala en el Pleno de 27-3-98, se decide la desestimación del Motivo.

De acuerdo con la mencionada regla hermenéutica la concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del nº 1. De donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes no obliga pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, por lo que entendemos que no existe obstáculo legal para imponer la pena señalada en la Sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Imanolcontra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial Orense en la causa seguida contra el mismo por Delitos de robo con violencia y otros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas, declarando de oficio las ocasionadas por el Ministerio Fiscal.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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