STS, 2 de Noviembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso778/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación de NAVIERA VIZCAINA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver las demandas acumuladas de Conflicto Colectivo promovidas por los Sindicatos FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE contra: COMPAÑÍA NAVIERA VIZCAINA, S.A. y el COMITE DE FLOTA DE NAVIERA VIZCAINA, S.A.-

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Roberto Fernández López. en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA U.G.T. y el Letrado D. Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra la Compañía Naviera Vizcaina, S.A. y el Comité de Flota de Naviera Vizcaína, S,A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se reconozca el derecho de los trabajadores de Naviera Vizcaina, S.A., que desempeñan las funciones de Capitán o Jefe de Máquinas en categoría superior, sin ostentar tal categoría en el escalafón de personal de mar de la empresa, a percibir, como condición mas beneficiosa, el complemento de superior categoría consistente en el abono mensual de las horas extras realizadas en festivos más el equivalente económico a tres horas extras diarias en el caso de los Jefes de Máquinas (93 horas mensuales) y dos horas extras diarias en el caso de los Capitanes (66 horas mensuales).

SEGUNDO

Por su parte, el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (S.E.O.M.M.), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra: Repsol Naviera Vizcaina, S.A., Compañía Naviera Vizcaina, S.A. y W.W. Marpetrol, S.A. y contra el Comité de Flota de Naviera Vizcaina, S.A.; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se reconozca el derecho de los trabajadores de Naviera Vizcaina, S.A., que desempeñan las funciones de Capitán o Jefe de Máquinas en categoría superior sin ostentar tal categoría en el escalafón de personal de mar de la empresa, a percibir, como condición más beneficiosa, los mismos conceptos salariales, en concepto de salario base, que venían disfrutando con anterioridad a la transmisión de la empresa, es decir 93 horas semanales para Jefes de Máquinas y 66 para Capitanes, cuando éstas dos categorías sean desempeñadas por Oficiales que no estén escalafonados como Jefes de Máquina y Capitanes, respectivamente, ininterrumpidamente en cualquier situación en que se hallen.".-

TERCERO

Admitidas a trámite sendas demandas, se acumularon y la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

CUARTO

Con fecha 9 de Diciembre de 1.997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de W.W. Marpetrol, S.A. y estimamos sustancialmente las demandas formuladas por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA U.G.T. y EL SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, frente a NAVIERA VIZCAINA, S.A., COMITE DE FLOTA DE NAVIERA VIZCAINA, S.A., REPSOL NAVIERA VIZCAINA, S.A. y W.W. MARPETROL, S.A., y declaramos el derecho del personal de NAVIERA VIZCAINA, S.A. que desempeñe funciones de capitán o jefe de máquinas, sin ostentar tal categoría, a percibir el complemento de superior categoría en el importe y condiciones en que venía abonándose hasta su supresión en 1.995 y 1.996.".-

QUINTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales de la empresa Naviera Vizcaina, S.A. y su personal de flota se regulan por el convenio colectivo de empresa publicado en el BOE de 23 de abril de 1997 y con vigencia desde el 1 de enero de 1996.- 2º.- Dado que los capitanes y jefes de máquinas estaban excluidos de los convenios colectivos de empresa, Naviera Vizcaina, S.A. estableció del 18 de junio de 1.980 las condiciones salariales de dicho personal, integrándose la retribución por el salario profesional, plus de embarque categoría A, complemento diario durante el período de embarque, equivalente a tres horas extraordinarias diarias, compensación por sábados tarde, domingos y festivos, y por el 5 por 100 del plus de tráfico.- 3º.- Durante el tiempo en que los capitanes y jefes de máquinas estuvieron sometidos a este régimen retributivo, la empresa venía abonando a los oficiales que, sin ostentar las categorías en los escalafones, desempeñaban funciones a bordo de capitanes o jefes de máquinas, un complemento salarial que incluía el importe de horas extraordinarias, para compensar la diferencia retributiva de los oficiales con los puestos desempeñados, y se cuantificaban en tres horas extraordinarias por la sustitución de jefes de máquinas y en dos si las funciones desarrolladas eran las de capitán.- 4º.- Durante los años 1995 y 1996 se produjo una transmisión de los centros de trabajo de la empresa Repsol Naviera Vizcaina, S.A., a la empresa Naviera Vizcaina, S.A.- 5º.- El 1 de abril de 1.996, Naviera Vizcaina, S.A. y W.W. Marpetrol, S.A. suscribieron un convenio de administración y operación de la flota de Naviera Vizcaina S.A. a cuya virtud la otra sociedad se comprometió a administrar y operar los buques propiedad o fletados por Naviera Vizcaina, S.A., correspondiendo a W.W. Marpetrol, S.A., contratar y despedir, en nombre de Naviera Vizcaina, S.A., capitanes, oficiales y tripulantes incluyendo las dotaciones complementarias que requiera el buen servicio del buque o buques; negociar los convenios colectivos de personal, pagar, por cuenta y nombre de Naviera Vizcaina, S.A. todos los salarios y gastos pertinentes referidos al personal mencionado; adquirir todos los suministros y abastecimientos o repuestos necesarios para la operación y adecuado mantenimiento del buque o buques, incluyendo el aprovisionamiento de combustibles, supervisar y aceptar todas las obras de reparación y conservación de los buques, con la previa aprobación de Naviera Vizcaina, S.A.; con la misma autorización, instar y mantener cuantos procedimientos legales se requieran en relación con los buques, su oficialidad y tripulaciones, otorgando Naviera Vizcaina, S.A., los apoderamientos necesarios a procuradores y abogados, transigir, previa aprobación de Naviera Vizcaina, S.A., sobre cualquier suma debida a los buques o resolver por amigable composición cualesquiera demanda o reclamación sobre aquél o aquellos, así como someter cualquier asunto a arbitraje, dando cumplimiento y prestando observancia a los laudos arbitrales; nombrar consignatarios a los lugares en que estime necesario; cobrar por cuenta de Naviera Vizcaina, S.A., los ingresos derivados de la actividad de los buques que administra y atender a los gastos necesarios para su desarrollo; representar a Naviera Vizcaina, S.A., en la negociación de cualesquiera contratos relativos a operaciones de los buques; concertar el seguro de los buques y tomar en relación con ellos todas las medidas apropiadas de un armador prudente que garanticen la seguridad y operación eficiente de aquéllos.- 6º.- El 19 de agosto de 1996 se fusionaron Naviera Vizcaina, S.A. y Maroil, S.A. constituyendo una nueva sociedad llamada Naviera Vizcaina, S.A.- 7º.- En el año 1995 Naviera Vizcaina S.A. modificó el sistema retributivo de los afectados por el conflicto, convirtiendo el complemento de puesto de trabajo que venía abonando por la sustitución de los capitanes y jefes de máquinas, en un complemento personal.- 8º.- Coincidiendo con la transmisión de centros de trabajo de Repsol Naviera Vizcaina S.A., a la empresa Naviera Vizcaina, S.A., las demandadas dejaron de abonar el complemento por sustitución de capitanes y jefes de máquinas sin compensación alguna.- 9º.- Naviera Vizcaina, S.A., es propietaria de buques matriculados en distintas Comunidades Autónomas. ".-

QUINTO

El Procurador D. Juan Manuel Villasante García, en nombre y representación de la empresa NAVIERA VIZCAINA, S.A., preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentación que obra en autos. Se pretende con este motivo revisar y sustituir el hecho probado séptimo por otro del tenor literal que postula.- Segundo.- Al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentación que obra en autos. Se pretende con este motivo revisar y sustituir el hecho probado octavo por otro del tenor literal que propone.- Tercero.- Al amparo del artículo 205, e) de la L.P.L., al objeto de examinar la infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto por entender que se infringe, por interpretación errónea, el artículo 26,5 ; 39,4 y 82,3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 17 y 56 del Convenio Colectivo de empresa y artículo 76,2 a) de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante en relación con el artículo 1156, 1203 y 1262 del Código Civil. -

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por ambas representaciones de los Sindicatos recurridos, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y Vista el día 27 de Octubre de 1.998, en que tuvo lugar . Compareciendo el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea en representación de Naviera Vizcaina S.A.; el Letrado D. Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y en representación del Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante el Letrado D. Javier Carbonell Rodríguez; alegando lo que estimaron oportuno a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos promotores del presente Conflicto Colectivo Federación Estatal de Transportes Telecomunicaciones de U.G.T. y el de Oficiales de la Marina Mercante solicitaron en sus respectivas demandas -que fueron acumuladas- que "se reconozca el derecho de los trabajadores -con categoria de oficiales- de la empresa Naviera Vizcaina S.A. , que desempeñan las funciones de Capitán o Jefe de Máquinas en categoría superior, sin ostentar tal categoría en el escalafón de personal de mar de la empresa, a percibir, como condición más beneficiosa, el complemento de superior categoría consistente en el abono mensual de las horas extras realizadas en festivos más el equivalente económico a tres horas extras diarias en el caso de los Jefes de Máquinas (93 horas mensuales) y dos horas extras diarias en el caso de los Capitanes (66 horas mensuales)".-

Hay que resaltar que el abono de las horas extras que se reclaman no responden a la realización de un exceso de la jornada normal, sino que constituye un punto de referencia para cuantificar el complemento salarial al que se refieren.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de Diciembre de 1.997 estimó en lo sustancial la pretensión deducida, argumentando en síntesis que se está en presencia de "una condición más beneficiosa en el sentido de que la conciben la doctrina judicial y la jurisprudencia, como una ventaja otorgada por las empresas que supera los derechos que legal o comercialmente corresponden a los trabajadores, y que no se exige de éstos contraprestación alguna. Es decisión libre de la empresa conceder o no la ventaja, pero si la instaura ha de respetarla en tanto no sea compensada o absorbida en las condiciones previstas en el artículo 26,5 del Estatuto de los Trabajadores; si es de naturaleza retributiva; es decir; la neutralización podría producirse; bien mediante pacto que la modifique o extinga; bien a cambio de otro beneficio de anäloga significación y alcance:"; añadiendo que en el presente caso no se ha producido tal neutralización y que el respeto a la condición mas beneficiosa también viene confirmado por el articulo 7 del Convenio Colectivo de empresa unido a autos que dispone que "en todo lo establecido en este convenio, se respetarán las condiciones más beneficiosas, colectivas y ad personam existentes, siempre que en su conjunto y cómputo anual sean superiores a las establecidas en este convenio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa demandada el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral referido al error de hecho, insta la modificación del hecho probado 7º, que figura en el correspondiente Antecedente de Hecho, por otro del tenor literal siguiente: "En el año 1995 Naviera Vizcaina, S.A., y los Capitanes y Jefes de Máquina acordaron la modificación del sistema retributivo desglosando la retribución en Salario Base de la categoría y complemento personal que en cuantía diferente para cada trabajador integraba el mayor importe percibo a título personal. Desde esa fecha el personal afectado por el conflicto (OFICIALES) percibió un complemento denominado COMPLEMENTO SUPERIOR CATEGORIA, que representa el importe diferencial del Salario Base que ostentan los Oficiales y los atribuidos a las categorías sustituidas, según el caso, Capitanes o Jefes de Máquinas".

Pretensión que no puede acogerse porque los documentos a los que se remite en su apoyo la recurrente están constituídos por fotocopias de recibos de salarios correspondientes a determinados trabajadores y unas comunicaciones entre la empresa y uno de ellos, que no evidencian en absoluto la nueva versión fáctica que se propone con carácter general para todo el colectivo afectado; invocando también la testifical practicada en juicio, que es un medio ineficaz a estos efectos.

Esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular (sentencia de 13 de diciembre de 1.990, entre otras muchas) que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".-

Por otra parte y a mayor abundamiento, el hecho probado 7º tal como está plasmado, no es decisivo para fundamentar la solución que adoptó la sentencia impugnada, que reconoce en su fundamentación jurídica que no se pronuncia sobre la licitud de esta modificación por no haber sido objeto de controversia. Y en todo caso, cualquiera que fuere la denominación del nuevo complemento salarial, ya sea "personal" como afirma la Sala "a quo" o de "superior categoría" como propone la recurrente, de ello no cabe deducir -como ésta pretende- que tal complemento compense el anterior sistema de retribución del personal afectado, ni que represente el importe diferencial del salario que percibian los oficiales sutitutos y el atribuido a las categorías sustituidas.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del mismo cauce procesal que el anterior, postula la sustitución del hecho probado 8º -antes transcirto- por otro que recoja lo siguiente: "Desde 1.995 y hasta la actualidad la empresa Naviera Vizcaina, S.A. ha abonado el complemento Salario por Superior Categoría a los trabajadores afectados por este Conflicto (Oficiales) como contraprestación por sustitución de Capitanes y Jefes de Máquinas".-

Pretensión revisoria que también tiene que declinar porque se remite en su apoyo a los mismos documentos antes aludidos, que tampoco acreditan la realidad de lo solicitado en este motivo. Debiendo darse por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior. Siendo claro que la recurrente pretende sustituir la conclusión fáctica objetiva de la Sala de instancia por la suya subjetiva y parcial.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a la censura jurídica denuncia la infracción de los preceptos que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho.

Censura que igualmente tiene que decaer porque en realidad la empresa recurrente parte del presupuesto de que hubieran tenido éxito los dos motivos revisorios precedentes, insistiendo en su tesis de que el complemento salarial que perciben los trabajadores afectados desde 1.995 satisface el importe diferencial del salario entre ambas categorías, la de Oficial y la de Capitán o Jefe de Máquinas; pero al haber fracasado la introducción de este particular en el relato fáctico, es por lo que no cabe apreciar la infracción de los preceptos invocados en el motivo, que en absoluto son aplicables en el presente caso.

Es significativo, por otra parte, que la recurrente no haya tratado de desvirtuar la doctrina de la condición mas beneficiosa que ha aplicado la sentencia impugnada para el supuesto de que no prosperasen los motivos revisorios.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 215-1 y 233-3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa NAVIERA VIZCAINA, S.A. contra la sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo promovido por los Sindicatos FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE contra la citada empresa; se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cantabria 479, 6 de Marzo de 2006
    • España
    • 6 Marzo 2006
    ...a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras las SSTS/IV 30-9-1997 (recurso 22/1997), 2-11-1998 (recurso 124/1997) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 (recurso 4078/199 /), Sala General) o la más reciente de 2-10-2000, rec. 2393/1999, en la que abor......
  • STSJ Comunidad de Madrid 329/2007, 20 de Abril de 2007
    • España
    • 20 Abril 2007
    ...196 en relación con el 201 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por inaplicación y de la doctrina contenida en las SSTS de 2-11-98 y Considera la parte recurrente, condenada en la instancia, que existe norma habilitante para la contratación administrativa del actor, que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Diciembre de 2001
    • España
    • 12 Diciembre 2001
    ...el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se afirma que hay infracción unilateral y voluntaria, citándose la sentencia del Tribunal Supremo de 2.11.98 ."pues es decisión libre de la empresa conceder o no la ventaja, pero si la instaura ha de respetarla, en tanto no sea compensa......
  • STSJ Cantabria , 4 de Mayo de 2005
    • España
    • 4 Mayo 2005
    ...a evitar duplicidades indemnizatorias. En esta línea cabría invocar, entre otras las SSTS/IV 30-9-1997 (recurso 22/1997), 2-11-1998 (recurso 124/1997) y, fundamentalmente, la STS/IV 10-12-1998 (recurso 4078/199/), Sala General) o la más reciente de 2-10-2000, rec. 2393/1999 , en la que abor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR