STS 355/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:1914
Número de Recurso2567/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución355/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Aurelio , representado por la procuradora Sra. Estrugo Lozano y por Vicente , representado por el procurador Sr. Pérez Lorenzo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Ávila instruyó procedimiento abreviado 60/2001 por delito de detención ilegal y relativo a la prostitución contra Aurelio y Joaquín y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila que, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: La súbdita rumana llamada María Consuelo , y apodada Esther , que ha gozado en este procedimiento de protección de testigos, con arreglo a la legislación vigente, decidió venir a España contactando con personas en su país que le proporcionarían pasaporte, viajes en avión y visado, y ella se comprometía a ejercer la prostitución, y con los beneficios que obtuviera, pagar 400.000 pesetas por los conceptos citados. Entró en España en avión, concretamente en Barcelona el día 22 de abril de 2.000, siendo después conducida a Madrid.- En esta capital fue presentada por los que la acompañaban al súbdito rumano, el acusado Aurelio , que la llevó al Club social Barajas, también en Madrid, donde ejerció la prostitución al menos durante dos días, y como apenas tenía clientes, ya que en ese local tenían muchas chicas, y ganaba poco dinero, decidió trasladarla al Club Boomerang de Sanchidrián (Ávila), poniéndose en contacto Aurelio con Luis Pablo , nacido en Quesada (Jaén) el día 7 de noviembre de 1.961, hijo de Domingo y de Encarnación, con D.N.I. núm. NUM000 , que sabía que había trabajado en ese local, al que conocía, y que se dedicaba a buscar chicas para ese Club.- El 27 de abril de 2.000, y en un vehículo propiedad de Luis Pablo , en el que iba también Aurelio y la ya citada Esther , la trasladaron al Club Boomerang, cuyo titular era y es el acusado Joaquín , siendo su encargado el también acusado Vicente .- Las condiciones de trabajo eran: Esther debía abonar 5.000 pesetas diarias por toda su alimentación y por la habitación, y ella percibía 5.000 pesetas por cada cliente, y la mitad de lo que en la barra éste consumiera. Aunque los clientes le pagaban a la denunciante, Tomás se lo recogía dándole recibos o vales.- Así estuvo trabajando Esther , siendo controlada por el encargado Vicente y por Aurelio que la dejó un teléfono móvil donde la llamaba y se enteraba de lo que iba recaudando.- Aurelio fue por segunda vez al Club Boomerang, y cuando Esther le dijo que ya había pagado su deuda, éste le dijo que tenía que permanecer allí, ya que había vendido los servicios de ella al encargo del Club, llamado Tomás, estando éste presente cuando se lo dijo.- María Consuelo , apodada Esther , a partir de ese momento quiso sustraerse de ejercer la prostitución, contactando con alguien que hizo una llamada anónima al 091, sobre las 12,50 horas del día 13 de junio de 2.000, y la Comisaría lo puso en conocimiento de la Guardia Civil que, tras diversas investigaciones, logró identificar a la súbdita rumana y a sus explotadores.- El Club Boomerang se encuentra en la localidad abulense de Sanchidrián, junto a la carretera, permaneciendo su puerta principal de acceso la mayor parte del tiempo cerrada, salvo cuando se abría el bar.- También tenía otra puerta, generalmente abierta por la parte de la cocina, y además tenía salidas de emergencia. Su titular lo tiene dado de alta como Discoteca-bar, y tiene teléfono público.- Consta que Vicente , mientras estuvo Esther prestando sus servicios en el local, la acompañó dos veces fuera del mismo, una de ellas al médico, a Ávila, en la Clínica Santa Teresa.- La testigo protegida María Consuelo , apodada Esther tenía muy escasos conocimientos del castellano.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 1) Condenamos al súbdito rumano Aurelio como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución, por determinar a una persona mayor de edad, empleando engaño y abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad, a mantenerse en la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a una pena de multa de dieciocho meses, a razón de 6 euros diarios, con el arresto sustitutorio prevenido en el artículo 53 del Código penal, en caso de impago; a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena principal, y al pago de la sexta parte de las costas del juicio.- 2) Condenamos a Vicente como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado relativo a la prostitución, por determinar a una persona mayor de edad, empleando engaño y abusando de su situación de necesidad y vulnerabilidad a mantenerse en la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y a una multa de dieciocho meses, a razón de 6 euros diarios, con el arresto sustitutorio prevenido en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la pena principal, y al pago de una sexta parte de las costas del juicio.- Se condena a ambos a que, indemnicen conjunta y solidariamente a la súbdita rumana Esther en la cantidad de seis mil diez euros (6010 euros).- 3) Absolvemos a Aurelio y a Vicente del delito de detención ilegal por el que venían acusados por el Ministerio fiscal, declarando respecto de este delito, las costas de oficio.- 4) Absolvemos a Joaquín del delito relativo a la prostitución y del de detención ilegal por los que venía acusado por el Ministerio fiscal declarando las costas de oficio, y dejando sin efecto contra él cualquier medida cautelar que se hubiere adoptado en esta causa.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a los acusados citados en los apartados 1 y 2, les serán de abono el tiempo que hubieran estado privados preventivamente de ella.- Remítase testimonio de la presente a la Junta de Castilla y León por si existieran irregularidades administrativas en la licencia concedida al titular del local.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Aurelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 188.1º del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 66.1 y 188.1 del Código penal.-

  5. - La representación del recurrente Vicente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 188.1º del Código penal.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos ha solicitado la inadmisión, y en su defecto, la desestimación de ambos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aurelio , por el cauce del art. 5,4 LOPJ, ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el escrito, después de algunas citas jurisprudenciales relativas al primero de esos derechos, se afirma categóricamente que la sentencia de instancia "no contiene (...) referencia ninguna a qué pruebas han sido las valoradas por el tribunal a quo".

El Fiscal -incomprensiblemente- ha cuestionado la pertinencia del motivo argumentando que la sala dispuso de prueba de cargo bastante. Pero es claro que con tal modo de argumentar no responde, sino que más bien elude la cuestión central de este aspecto de la impugnación.

El examen de la sentencia arroja como resultado que el tribunal, después de dejar constancia de los hechos que estima probados, se detiene con el necesario pormenor en la exégesis del tipo penal del art. 188, Cpenal, en la redacción de la LO 11/1999, para, a continuación, explicar por qué cree que el mismo es aplicable a aquéllos.

Ahora bien, entre el conjunto de afirmaciones en que se resuelve esa primera parte de la resolución y las consideraciones que se expresan en la segunda aludida, se sitúa, como momento de conexión, un único y esquemático aserto, que remite literalmente a "lo que quedó acreditado en el juicio". Y, tiene razón el recurrente, ésta es toda la información que el tribunal de instancia ofrece sobre lo acontecido en la vista, en la que declararon, además de los acusados, una diversidad de testigos. Es, pues, lo único que consta en la sentencia recurrida sobre la actividad probatoria, su resultado, y la valoración que hubiera podido merecerle.

Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120,3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba la menor información.

Como ha declarado esta sala en sentencia número 1521/2003, de fecha 21 de noviembre, el art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del correspondiente discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que de aquéllos se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, si todo ese material ha sido ponderado con equilibrio y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.

Según se lee en la sentencia de esta sala nº 123/2004, de 6 de febrero, el incumplimiento del deber de motivar crea una objetiva imposibilidad de operar adecuadamente en esta instancia. Y es que, en efecto, el examen de una sentencia desde la óptica de la casación exige como presupuesto una decisión suficientemente razonada, tanto en lo que hace a la valoración de los datos probatorios como en su vertiente jurídica.

En el recurso se alega asimismo infracción del principio de presunción de inocencia. Pues bien, esta denuncia podrá o no ser cierta, pero es algo que no puede saberse a través de la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca al respecto. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable. Y, siendo así, tampoco es posible formar juicio en esta instancia sobre la existencia o no de verdadera prueba de cargo que funde la condena.

Por ello, debe estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Segundo

La sentencia ha sido asimismo recurrida por el otro condenado. Pero, dada la naturaleza esencial del defecto puesto de relieve, es claro que no podría entrarse tampoco en el examen de aquél sin que éste sea debidamente subsanado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Aurelio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 23 de septiembre de 2002 seguida por delitos de detención ilegal y relativo a la prostitución, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. No procede entrar a conocer el resto de los motivos articulados por este recurrente, ni el recurso de Vicente .

Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación a la Audiencia Provincial de Avila con devolución de la causa, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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