STS, 13 de Julio de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:6135
Número de Recurso5057/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el CASINO FERROLANO TENIS CLUB, representado por el Procurador Don Antonio Rueda López y asistido del Letrado Don Manuel Fuertes Lorenzo, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 7450/1994 promovido contra la denegación por silencio de la reclamación número 15/452/92 promovida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia en relación con la solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, IVA, en el cobro de las cuotas mensuales de los socios de la entidad recurrente; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis negativa propugnada por el TEAR de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de marzo de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 7450/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por CASINO TENIS CLUB DE FERROL contra Silencio administrativo a la Reclamación 15/452/92 sobre solicitud de exención del Impuesto sobre el Valor añadido en el cobro de cuotas mensuales, dictado por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del CASINO FERROLANO TENIS CLUB preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de julio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal del Casino Ferrolano Tenis Club contra la liquidación del IVA, se funda en las siguientes y sucintas argumentaciones:

  1. Los artículos 8.1.12 de la Ley del IVA, 30/1985, de 2 de agosto, y 13.1.12 de su Reglamento, Real Decreto 2028/1985, de 2 de diciembre, establecen que "Están exentas del IVA las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos".

    La recurrente se cree merecedora de dicha exención por carecer de finalidad lucrativa y tener un marcado carácter social, cultural y deportivo, en relación, además, con lo dispuesto en el artículo 14 del mencionado Reglamento.

  2. El Abogado del Estado alega que, dada la redacción del artículo 6 de los Estatutos del Casino de 30 de diciembre de 1983, dispone éste de unos recursos distintos de las cuotas de los socios (entre ellos, los productos de los juegos lícitos autorizados), por lo que no cumple con todos los presupuestos de la exención previstos en los preceptos antes citados, ni tampoco con la dedicación única y exclusiva a fines y objetivos filantrópicos o cívicos (en el sentido de satisfacer unos intereses comunes en beneficio de la colectividad), sino, por el contrario, a los de un determinado grupo social (con la consecuente imposibilidad de la devolución instada en base al artículo 155 de la Ley General Tributaria, LGT, por cuanto sería necesaria la autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda de la comentada exención, ex artículo 8.1.12 in fine de la Ley 30/1985).

  3. Las actividades del Casino no son, todas ellas, realizadas a título gratuito, porque la gratuidad es incompatible con la existencia de una contraprestación, que se da claramente en el presente caso, ya que, al menos, viene constituída por las cuotas de los socios, cuotas que les dan derecho a participar en las actividades culturales y recreativas. El Casino es, más bien, por tanto, un empresario o profesional, que realiza sus actividades a título lucrativo.

    Sus objetivos no son políticos, sindicales, religiosos, patrióticos o filantrópicos (aunque algunos de ellos, genéricamente considerados, puedan ostentar alguna de dichas calificaciones). Además, sus fines, según sus Estatutos, son los de fomentar actividades que no encajan, tampoco, en la definición de "cívicas", porque es evidente que existe disparidad entre dichos fines y los catalogados en el artículo 13.1.12 del Reglamento (sin que la prueba practicada haya desvirtuado el contenido del artículo 6 de los Estatutos del Casino).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. En base al artículo 95.1.3, porque la sentencia no motiva suficientemente la negativa o desestimación de la pretensión actora y no hace referencia alguna a las sentencia dictadas por la propia Sala sobre el mismo objeto del litigio.

  2. En base al artículo 95.1.4, porque: (a), el acto impugnado infringe los artículos 13.1. apartados 12, 13 y 14, y 14 del Reglamento del IVA y 8.1. apartados 12 y 13, de su Ley reguladora, 30/1985, y es en un error hablar -en la sentencia recurrida- de que el Casino Ferrolano Tenis Club es una empresa, pues no tiene más ingresos que las cuotas de sus socios (y cabe la exención aunque éstos, como es lo lógico, paguen sus cuotas); (b), el Casino cumple, además, una función cívica, pues, al prestar servicios culturales, sociales y deportivos a sus socios, no hace sino promover los valores relacionados con la solidaridad social y con la colectividad de los ciudadanos; (c), no es dable admitir que, al amparo del artículo 6 del Estatuto del Casino, éste tenga otros ingresos, además de las citadas cuotas sociales, ya que ello no es cierto y basta, para demostrarlo, que la recurrente no está dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, IAE, sobre el Juego, cuando, por otro lado, los artículos 1 y 7 de dicho Estatuto especifican que los fines y servicios del Casino son exclusivamente culturales, recreativos y deportivos (y la palabra "cívico" no exige que se esté ante un servicio público stricto sensu); (d), el artículo 2 de dicho Estatuto indica que el Casino se regirá, también, por la Ley de Asociaciones 191/1964, de 24 de diciembre, lo que denota su incompatibilidad con un carácter lucrativo o empresarial; (e), se ha infringido, asimismo, el artículo 14 de la Constitución, al dar a la recurrente un trato discriminatorio respecto a otras instituciones semejantes de Galicia, en contra de lo reconocido en otras sentencias del propio Tribunal Superior de dicha Comunidad (como las 15 de noviembre de 1989 del recurso 1646/1988 y de 10 de junio de 1991 del recurso 1669/1988); (f), incluso en la nueva Ley del IVA, 37/1992, de 28 de diciembre, en su artículo 20, apartados 12, 13 y 14, se reproduce lo indicado en las disposiciones precedentes, aquí citadas, y resultaría aplicable la misma doctrina que aquí se propugna; y, (g), las sentencias de esta Sección y Sala de 20 de enero y 18 de mayo de 1994 vienen a declarar en casos semejantes al de estos autos la viabilidad de la exención cuestionada, puntualizando que "resulta claro que los recursos de que la asociación se nutre para la prestación de servicios a los socios están exclusivamente confiados a las aportaciones de éstos en concepto de cuotas sociales, pues la eventual referencia a otros ingresos procedentes de actividades sociales no autoriza a aventurar, en el contexto estatutario, que existan servicios retribuidos prestados a terceros", y, de ello, se desprende que la alusión, en la sentencia de instancia, al artículo 6 del Estatuto de la aquí recurrente carezca de fundamento, ya que demostrado está que la interesada no está dada de alta en IAE.

Y termina la recurrente con la puntualización de que sólo le interesa la declaración de la exención del IVA, sin necesidad de que se le abone atraso alguno.

TERCERO

No obstante los argumentos reseñados, procede desestimar el recurso casacional, porque, primero, no concurre la incongruencia omisiva o falta parcial de motivación imputada a la sentencia recurrida, pues, amen de que el motivo basado en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), no ha sido objeto del necesario desarrollo argumental, con la precisa especificación de lo que se estima dejado de tratar o de motivar en los fundamentos y/o en el fallo de la sentencia, debe tenerse en cuenta que, según una reiterada jurisprudencia, esos dos vicios imputados sólo se producen cuando el órgano judicial deja sin respuesta o sin motivación o deja de ponderar alguna de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como una desestimación tácita, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (que es, en último extremo, lo aquí acontecido); y, segundo, la propia sentencia de instancia, cuyo razonamiento en torno a que el solo pago de las cuotas sociales constituye una contraprestación que implica la configuración del Casino recurrente como una empresa de fines lucrativos no puede, por sí sólo, razonablemente, admitirse, reconoce, sin embargo, que ello -el razonamiento indicado- se da "sin que, por otra parte, la prueba haya desvirtuado lo dispuesto en el artículo 6 de sus Estatutos", y esta última conclusión, constitutiva de una valoración probatoria y fáctica, no susceptible de revisión en esta vía casacional, determina que deba estimarse que la recurrente dispone, o puede disponer, de otros recursos distintos de las cuotas de los socios, como son las cantidades con que se graven las tarjetas de invitado y el producto de los juegos lícitos autorizados, y es, por tanto, obvio que, en virtud de esa multiplicidad de fuentes de ingresos, no quepa reconocer una exención genérica como la solicitada, por no tratarse, en puridad, de una entidad de la exclusiva naturaleza pretendida.

CUARTO

Procediendo, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del CASINO FERROLANO TENIS CLUB contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 7450/1994, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

20 sentencias
  • STS 826/2006, 5 de Julio de 2006
    • España
    • 5 Julio 2006
    ...se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación de los hechos que se declaren probados (STS de 13 julio de 2001 ) pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca d......
  • ATS 1681/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 Octubre 2007
    ...se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca ......
  • ATS 776/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 Abril 2005
    ...orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001). C) La argumentación sobre la que la recurrente sostiene el presente motivo encierra una nueva valoración de la prueba practicada que excede de......
  • ATS 1507/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR