STS 573/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2877
Número de Recurso4776/1998
Procedimiento01
Número de Resolución573/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por M.M.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), que la condenó por un delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª T.C.R..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Palma de Mallorca, instruyó PADD nº 2078/1997 contra M.M.V. y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 148/98) que, con fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "1º) En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que Dª M.V.T., es usufructuaria de diversas explotaciones industriales y/o comerciales cedidas en arrendamiento, sitas en el camino Ca'n Durán de S'Arenal y todas ellas colindantes; una cantera, un restaurante-bar y un rancho, siendo su hija aquí acusada M.M.V., nuda propietaria de aquellas y en realidad, quien gestiona el patrimonio familiar.

    En concreto la cantera fue arrendada en virtud de contrato de fecha 15 de Septiembre de 1.922 a D. B.V.S., y mediante contrato de fecha 1 de Enero de 1.993 a la entidad mercantil "Cantera Ca'n Tomeu S.L.", representada por B.V.S.; en uno y otro contrato, en la estipulación quinta se pactó lo siguiente: "el importe de los consumos de aguas y electricidad, serán de cuenta exclusiva del arrendatario, así como la adquisición, conservación, reparación o sustitución de cualquiera de las instalaciones que se encuentren en la porción de tierra ahora cedida".

    No obstante ello, y después desde la vigencia del primer contrato, antes referido, la acusada personalmente puso en contacto a los fines que se dirá, a D. B.V. con D. A.A.A., arrendatario del restaurante denominado "La Finca", quien estaba autorizado, al igual que el arrendatario del rancho, a autoabastecerse de agua procedente de un pozo sito en terrenos inmediatos, sobre los que también Dª M. y su hija María ostentaban los derechos inherentes a su condición precedentemente referida, siendo además D. A.A. el encargado de la adquisición del material necesario para la extracción de agua y del mantenimiento del mismo cuyos costes se prorrateaban después entre todos los arrendatarios, como así había sucedido ya con el anterior explotador de la cantera, praxis que continuó con D. B.V.S.

    .

    1. ) En el año 1.996, Dª M.V.T. interpuso demanda contra D. A.A.A. en resolución del contrato de arrendamiento, que fundó en la cesión inconsentida a la entidad BEACH FANTASIA, S.L., del local-restaurante y terraza, y en la realización inconsentida de obras en el susodicho inmueble, demanda que dio lugar a los autos de juicio de cognición nº 613/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de esta ciudad, a los que se aportó, a instancia de parte actora, Acta de manifestaciones efectuadas por D. B.V. ante el Notario de Palma D. G.L.R., de fecha 27 de Marzo de 1.995, y nº de protocolo 1584 en la que aquel hacía constar textualmente:

      "I.- Que se dedica, entre otras actividades, a la venta de material de construcción.

      II.- Que sabe y le consta que el bar denominado "FANTASIA" sito en el Predio Son Suñer, Camino Ca'n Durán, número 5, de Ses Cadenes, es explotado desde hace varios años por unos súbditos ingleses.

      III.- Que aproximadamente en el mes de Abril de 1.994, los súbditos ingleses que explotan el antedicho "Bar FANTASIA" le encargaron diferente material de construcción para llevar a cabo obras diversas en dicha finca, encargándole también la realización de una excavación para la posterior construcción de una piscina, indicándole al exponente que girara las facturas a nombre de la entidad "BEACH FANTASIA, S.L.".

      IV.- Que por encargo de D. A.A.A. y su socio D. J.M., el compareciente, aproximadamente a finales de Marzo de 1.994, abrió un "portell" en la pared de cerramiento de la finca que linda con el Camino Ca'n Durán, pudiendo señalar que a través de esta apertura se accede hoy en día a una zona de aparcamiento creada para los clientes del restaurante "LA FINCA" y del bar "FANTASIA".

      En período probatorio y en el Juzgado de Paz de Campos, en fecha 23 de Abril de 1.997 se practicó la testifical de D. B.V.S., quien se afirmó y ratificó en las manifestaciones notariales precedentemente efectuadas, y a la pregunta 2º formulada, del tenor literal siguiente "que coincidió en el local, estando juntos en varias ocasiones, la propietaria y la hija de esta, junto con D. A.A. AGUILO, por lo que se hallaban presentes en la fecha de realización de las obras, sin que Vd. observara que las Sras. propietarias realizaran objeción alguna o se opusieran a dichas obras", D. B.V. respondió textualmente: "Todo el tiempo en que se realizó la obra, yo creía que estaban de acuerdo".

    2. ) La acusada, contrariada por tales manifestaciones se dirigió en fechas posteriores a D. B.V. reprochándole que hubiera dicho mentiras en su declaración y recordándole que, según contrato, no tenía derecho a agua, a lo que el Sr. VICENS le respondió que había declarado lo que creía que era la verdad, y además que la hoy acusada le había autorizado para abastecerse de agua, diciéndole seguidamente M.M.V.

      que "las palabras se las llevaba el viento" y que no quería que siguiera suministrándose agua del pozo.

      En fecha 24 de Mayo de 1.997, alrededor de las 19'00 horas, M.M.V., provista de una sierra, seccionó la tubería que canalizaba el agua desde un estanque hasta los terrenos de la cantera explotada por la sociedad de la que D. B.V. es representante legal, dejando sin suministro a dicha explotación, y además, tanto al restaurante como al rancho, al extender por equivocación los daños a otras tuberías".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a M.M.V. en concepto de autora de un delito de obstrucción a la Justicia, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 200 pts., quedando sujeta en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente M.M.V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de M.M.V. basó el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 464.2º del Código Penal por entender que éste exige que el autor realice cualquier atentado contra la vida, ..... o bienes" como represalia contra las personas citadas en el párrafo 1º del mismo artículo, y en los hechos probados sólo se describen unos daños o desperfectos realizados sobre bienes propios de la acusada.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con el 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que no debió condenarse a la recurrente al pago íntegro de las costas de la acusación particular, ya que solo fue condenada por uno de los dos delitos de los que ésta acusaba, por lo que se debió condenar exclusivamente a la mitad de las costas de la acusación particular.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El motivo que encabeza los dos que se utilizan en el recurso, por infracción de Ley y apoyo en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega indebida aplicación al caso del artículo 464, párrafo 2º del Código Penal, al estimar cometido por la recurrente un delito contra la Administración de Justicia, cuando es así que el bien sobre el que recayó la conducta de la misma no era de propiedad del denunciante, sino de la misma agente del hecho y sin que sea admisible una interpretación ampliativa de los ilícitos penales.

La figura de delito cuya aplicación el motivo cuestiona se introdujo en el Código Penal de 1.973 como artículo 325 bis, párrafo segundo, por Ley Orgánica 8/1.983, de 25 de Junio y ha pasado con algunas alteraciones del artículo 464 párrafo segundo actual. Si se ha suprimido el ataque a la seguridad e introducido la actividad atentatoria contra la libertad sexual, el ataque a los bienes consta incluído tanto en la redacción anterior como en la actual. Lo que caracteriza este tipo delictivo es que, como elemento subjetivo del injusto concurra un ánimo vindicativo de represalia, contra personas que hayan intervenido en un procedimiento judicial por la actuación que en él hayan realizado, lo que ha permitido al legislador incluirlo en el título de los delitos contra la Administración de Justicia, si bien es discutible que esta figura sancione una actividad con resultado obstructivo para la misma, ya que, por otra parte, es indiferente cual haya sido la actuación del sujeto pasivo en un precedente procedimiento judicial y el resultado favorable o desfavorable para el agente de tal procedimiento. Tal conducta de finalidad represaliante es por sí misma objeto de sanción sin perjuicio de la pena que pueda corresponder a la infracción que los hechos cometidos constit uyan, según establece la última frase del párrafo 2º del artículo 464 mencionado.

En el presente caso el problema a dilucidar es si la conducta, de intencionalidad clara de represalia por parte de la agente contra el denunciante determinada por sus declaraciones que le parecieron desfavorables en un juicio civil, recayó sobre bienes del represaliado. Aunque el agua que utilizaba este último para la explotación de la cantera fuera procedente de un pozo situado en otra finca propiedad de la acusada, arrendada a un tercero, es lo cierto que ella misma había realizado actos claramente encaminados a facilitar al explotador de la cantera la utilización de agua del pozo, facilitando un acuerdo con el otro arrendatario y obteniendo mediante suministro del tercero, en cuyo arrendamiento se incluía el consumo del agua, y mediante retribución por el explotador de la cantera, que pagaba a prorrata con otros usuarios autorizados los gastos determinados para obtener el suministro del agua. De tal modo aparece como indudable su posesión pacífica del agua, como bien del que disponía y podía disponer y del que fué privado por la actividad de la recurrente cuando seccionó la tubería que conducía el agua hasta la cantera. Tal conducta tiene pues nítido encaje en la figura delictiva del artículo 464, párrafo 2º del Código Penal y, al haberlo así entendido el tribunal de instancia, no se produjo la infracción de Ley alegada en el motivo, que, por tanto, ha de decaer.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, por infracción de Ley e introducido al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal al haberse impuesto el pago de las costas de la acusación particular a la recurrente, siendo así que solo ha sido condenada por uno de los delitos de que fué acusada.

La inclusión del pago de las costas de la acusación particular en la condena en costas, que, conforme al artículo 123, se entienden impuestas a los criminalmente responsables de delito o falta, es la regla general, con excepción de los casos en que la postura de la acusación particular ha sido temeraria o de mala fé, o que sus peticiones, siendo notablemente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal hayan sido carentes de toda plausibilidad y sensatez y, además, no hubiera aportado una cooperación decisiva a la resolución del caso (sentencias de 30 de Noviembre de 1.990, 2 de Octubre de 1.993, 3 de Abril y 17 de Noviembre de 1.995, 16 de Marzo de 1.996 y 29 de Julio de 1.998).

Ciertamente, en este caso disintió absolutamente la postura de la acusación particular de la del fiscal, pues este no mantuvo la acusación, pero, precisamente por ello, la actuación de la parte acusadora fué de total relevancia, de tal modo que la condena de la acusada ha sido determinada por el mantenimiento de acusación tan solo por quien ejercitó la acusación particular, dando el resultado de una sentencia en total concordancia con su postura acusadora.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por M.M.V., contra sentencia dictada en treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, en causa contra la misma seguida por delito de obstrucción a la Justicia, con expresa condena a la recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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