STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2288/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Lázarocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito de negociaciones prohibidas y otro de fraude, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Azorín Albiñala López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza instruyó sumario con el número 112/93 contra Lázaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 13 de Enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Lázaro, nacido el 19 de Abril de 1946 y sin antecedentes penales, contratado laboral fijo con la categoría inicial de Agente Ejecutivo desde el 10 de Octubre de 1987 en la Unidad de Recaudación Ejecutiva, y al que posteriormente, desde Enero de 1991, le fue reconocida la categoría de Oficial Mayor, participó en los siguientes hechos, estrechamente relacionados con su actuación profesional.

    1. A lo largo de 1989 intervino en el procedimiento de apremio núm. 87/86 seguido contra Adolfo, deudor a la Seguridad Social por un total de 1.562.197 pts., por principal, gastos y costas, expediente administrativo promovido por la Unidad a la que Lázaroestaba adscrito, en cuya tramitación se había trabado embargo sobre la finca registral núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Yecla al folio 73 del Tomo NUM001, Libro NUM002.

      Una vez afectada la descrita finca, el acusado tomó como propia y particular iniciativa la de dirigirse a Raúl, al que propuso adquirir la finca y quien, por tener un local de negocio contiguo a aquélla, no tardó en mostrarse interesado en la oferta.

      Tan pronto como contó con un comprador, el acusado visitó al apremiado, Adolfo, a quien recordó que la Recaudación de zona de Hacienda le tenía embargada una finca, anunciándole que de inmediato se procedería a su realización forzosa en pública subasta, con el riesgo de que pudiera ser adquirida por un tercero por precio inferior al real, con lo que se saldaría sólo parte de la deuda, desenlace inevitable a menos que se lograra su libre venta para responder con el precio del débito a que estaba afecta, y como le hiciera saber que para favorecer su suerte y aliviarle del trance tenía ya comprador, Adolfose avino a otorgar en Yecla, el 19 de Mayo de 1989 escritura de venta de su finca a favor del tal Raúlpor precio de 2.900.000 pts., entregando el vendedor al acusado 25.000 pts. en concepto de comisión por sus gestiones como intermediario.

      Una vez satisfechos los débitos a la Seguridad Social en este concreto expediente administrativo el Recaudador Ejecutivo libró el 6 de Junio de 1989 mandamiento de cancelación.

      Cuando Raúlpretendió inscribir el dominio de la finca en el Registro vió frustrado su propósito al comprobar que el predio figuraba ya a nombra de un tal Jose Carlos, a quien le había sido adjudicado en subasta celebrada el 27 de Enero de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, en virtud de embargo trabado por el propio órgano judicial.

      La fallida operación inmobiliaria llevó a Raúla reclamar de su transmitente, Adolfo, la inmediata devolución de un precio que el vendedor no estaba en condiciones de retornar, pese a lo cual el comprador no dudó en plantear litigio contra aquél, ni en dirigir insistentes presiones al acusado para que buscara una salida satisfactoria a tan enojoso asunto, exigencias que movieron a Lázaroa tranquilizar a Raúl, asegurándole que recuperaría de nuevo el dominio de la finca para transmitírselo otra vez con plena eficacia.

      Fue así como el acusado logró ponerse en contacto con Jose Carlos, a quien manifestó en llamada telefónica que era profesor o maestro en Cieza y que estaba interesado en adquirir la finca, concertando con él una entrevista en un bar de la localidad de Archena, donde convinieron en celebrar la venta que se formalizó por precio confesado de 400.000 pts., según escritura otorgada el 11 de Septiembre de 1989 en la que compareció e intervino como compradora Dª Magdalena, esposa del acusado, inscribiéndose el cambio real en el Registro de la Propiedad de Yecla el 17 de Octubre de 1989, para transmitirla a su vez la Sra. Magdalenaa Raúlel 29 de Octubre de 1989, el cual pudo al fin acceder al Registro como titular del fundo el 4 de Julio de 1991.

      El acusado hubo de devolver al apremiado y primitivo dueño de la finca, Adolfo, las 25.000 pts. que le entregó en su día.

    2. 1º.- En expediente de apremio 88/2.905, seguido por débitos a la Seguridad Social, contra Claudio, el acusado formuló propuesta de crédito incobrable el 12 de Abril de 1991, no obstante conocer su aptitud patrimonial para soportar esa deuda, pues había sido incorporada al expediente nota simple registral de 19 de Octubre de 1991 acreditativa de que Claudioera a la sazón titular registral de la casa núm. NUM003de la AVENIDA000de Yecla, finca urbana núm. NUM004, libre de cargas, inscrita al folio 7 vto. Tomo NUM005del Registro de la Propiedad de Yecla, además de un trozo de tierra en blanco y secano, de 15 áreas de cabida, en el paraje de los Altos de Caudete, término municipal de Yecla, dentro del cual existe construida una casa de campo de una sola planta, compuesta de diferentes departamentos y servicios, con una superficie de 70 m2, inscrita al tomo NUM006, libro NUM007, folio 84, finca NUM008, inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de Yecla.

      Y al procederse al embargo de los salarios de dicho empresario, acomodado a la situación de trabajador por cuenta ajena, el acusado extendió el 12 de Abril de 1.991 diligencia en la que proponía la declaración de crédito incobrable, por entender también que el salario del trabajador era igual o inferior al mínimo interprofesional, extremo que aparentaba aportando una nómina facilitada por Claudio, en la que a pesar de su equívoco formato, no acreditaba jornal o retribución mensual sino simples "atrasos", nómina correspondiente a noviembre de 1990, formulándose requerimiento para aportación de nómina actualizada, que al ser oportunamente atendido, permitió comprobar la suficiencia de los salarios y desechar la propuesta del acusado.

      1. - En el expediente administrativo 88/3009, base del procedimiento de apremio seguido contra el empresario de DIRECCION000Guillermo, el encausado incluyó en el expediente, de la carpeta de impresos de tasación que, firmados por el perito Antoniotenía en su poder con los extremos relativos a la descripción de bienes y valoración en blanco, un ejemplar que justipreciaba la vivienda del referido empresario en 1.900.000 pts., cifra que no pasó inadvertida y causó sorpresa en la Oficina de Recaudación de la zona, al comprobarse que la vivienda estaba gravada con una hipoteca para responder de un préstamo de 2.300.000 pts., figurando entre la documentación incorporada al expediente una nota del Registro de la Propiedad de Mula, asignándole un valor de 4.500.000 pts., cantidad que había de servir de tipo para subasta en una eventual ejecución hipotecaria y que figuraba en el expediente, pero que fue posteriormente tachada y sustituida por la suma de 1.900.000 pts., sin que ni el acusado ni ningún otro funcionario de la Seguridad Social girase visita a la vivienda para reflejar tal reducción en su avalúo o justiprecio.

        En el mismo expediente el propio Lázaroextendió diligencia pendiente sólo de firma, por la que hacía constar que no existían bienes embargables, formulando propuesta de crédito incobrable de la deuda del empresario y consignando en anotación manuscrita por el propio acusado: "Tiene un bar cerrado en C/ F. García Lorca, detrás edificio que fué de las monjas".

        La práctica de oportunas gestiones de comprobación por la unidad Ejecutiva permitieron a dicho órgano venir en conocimiento de que el susodicho bar estaba abierto todos los días y que incluso aquel verano, había tenido mesas ocupando terraza en plena vía pública.

      2. - En Abril de 1991 fue hallada en la propia sede del órgano ejecutivo de Cieza, sobre la mesa del acusado, una carpeta conteniendo unos 30 ó 40 impresos de valoración de bienes ya firmados por el perito Domingo, en los que aparecía invariablemente en blanco el espacio o lugar destinado a describir o reseñar el bien y el valor del mismo.

        En el mismo lugar y en idéntica ocasión se encontraron también numerosas copias de "recibos" o justificantes de pago abonados directamente por Lázaroal perito.

        Se pudo observar que durante los dos meses siguientes a aquellos hallazgos o averiguaciones, la carpeta permanecía en inalterable posición, sobre la mesa de Lázaro, extrayendo de ella D. Carlos Alberto, Jefe de Equipo de la Unidad de Recaudación, cuatro impresos para informar a sus superiores e iniciar una adecuada investigación al día en el que el Subdirector Provincial de Personal se personó en la sede de la Unidad en Cieza para practicar una investigación sobre irregularidades existentes en la misma.

        A mediados de 1991, el empresario de la localidad de Archena Ildefonso, incurso en expediente núm. 90/71 y contra el que se seguía procedimiento por haber contraído deuda con la Seguridad Social por importe de 33.337.064 pts., como consecuencia del accidente laboral de uno de sus trabajadores no dado de alta en el sistema y que al caer por un hueco de escalera sufrió varias lesiones invalidantes, por aquella fecha el acusado le suministró instrucciones manuscritas en una servilleta de papel junto con una tarjeta del bar Frankfurt de Archena, que pergeñaban pautas y trámites seguidos por el empresario que presentó baja en licencia fiscal y baja en la Seguridad Social por la totalidad de los trabajadores.

        El 18 de Julio de 1991 la Recaudadora Ejecutiva de Cieza hacía constar las infructuosas gestiones practicadas para encontrar bienes o saldos, librándose el 13 de Febrero de 1992 por el Subdirector Provincial de Recaudación certificación de crédito incobrable por insuficiencia de bienes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázarocomo autor responsable de un delito de negociaciones prohibidas y de un delito de fraude, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de MULTA DE TRECE MESES, con cuota diaria de 1.000 pts. y responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, en caso de insolvencia, así como DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por la primera infracción; y UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y SEIS AÑOS Y UN DÍA de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas por la segunda, así como accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la totalidad de las costas procesales.

    Remítase por el instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente ultimada, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Lázaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr.

CUARTO a DÉCIMO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr.

DÉCIMO

BIS y

UNDÉCIMO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr.

DUODÉCIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECr.

DECIMOTERCERO a DECIMOQUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 1 inciso segundo del art. 851 LECr.

DECIMOSEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1, inciso tercero del art. 851 LECr.

DECIMOSÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 6 de Mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del presente recurso deben ser tratados en orden sistemático, como lo ha propuesto la representación del Ministerio Fiscal. Desde esta perspectiva se debe considerar en primer término el motivo 12º del recurso basado en el art. 850, LECr. La Defensa hace referencia a la negativa del Tribunal a quo a incorporar a la causa las nóminas exhibidas en el juicio por el testigo Claudio, que habrían demostrado que éste percibía un salario menor que el mínimo interprofesional. Ésto habría permitido demostrar -dice la Defensa- la buena fe de la propuesta de insolvencia provisional realizada por el recurrente. La cuestión reitera la materia del motivo 1º, apartado segundo del recurso.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión, planteada de manera confusa por la Defensa, se refiere al apartado B)1º de los hechos probados. En ellos se establece que el Sr. Claudioera titular de una finca urbana y de un trozo de tierra de 15 áreas de cabida según se había acreditado y que la propuesta del recurrente se basó en una nómina similar a la que pretendía agregar a las actuaciones en el juicio oral. Por lo tanto, es correcta la decisión de la Audiencia al denegar la prueba, pues la misma se refería a un hecho que ya estaba acreditado en autos documentalmente.

SEGUNDO

Corresponde a continuación tratar el motivo 15º del recurso, formalizado con apoyo en el art. 851, LECr., por entender la Defensa que la sentencia utiliza un "lenguaje críptico" y que los fundamentos jurídicos 7º, 2º, 3º y 5º son de "muy difícil comprensión y la complejidad de los argumentos dificulta la traslación de los mismos al lenguaje común".

El motivo debe ser desestimado.

La falta de claridad, como surge inequívocamente del texto del art. 851, LECr., se debe referir a los hechos probados y no a los fundamentos jurídicos. La menor o mayor claridad de los argumentos de la sentencia no impiden al recurrente demostrar la incorrecta aplicación del derecho, si la hubiere, y, por lo tanto, no afectan su derecho a recurrir como la falta de claridad en los hechos probados. Consecuentemente, al ser el art. 851, LECr. una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva, no estando afectado el derecho al recurso ante un Tribunal Superior, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado.

TERCERO

En el motivo 14º se alega, también con apoyo en el art. 851, LECr. contradicción entre los hechos probados y los consignados en los Fundamentos Jurídicos. La Defensa señala que mientras en hecho probado referente al expediente de Guillermo, se hace constar que el acusado extendió una diligencia en la que formulaba propuesta de crédito incobrable, en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia se dice lo contrario.

El motivo debe ser desestimado.

La relación existente entre los párrafos que señala la Defensa no es contradictoria, sino complementaria y aclaratoria. En efecto, en el Fundamento Jurídico tercero el Tribunal a quo simplemente precisa que, aunque la referida diligencia, no está mecanografiada ni transcrita por el acusado, está, sin embargo, "inspirada y predeterminada por los datos inveraces proporcionados por aquél". La cuestión de si esta precisión realizada por el Tribunal a quo tiene o no incidencia en la tipicidad es ya una cuestión ajena al quebrantamiento de forma que fundamenta el motivo.

CUARTO

El motivo 15º del recurso denuncia también una contradicción entre lo establecido en el hecho B) 3º y el Fundamento Jurídico 7º de la sentencia, dado que en el primero se dice que "se pergeñaron pautas reprochables" y en el segundo que "esa actitud es aséptica".

El motivo debe ser desestimado.

Tampoco aquí existe contradicción entre los hechos probados, dado que en el Fundamento Jurídico séptimo no se califica de aséptica la conducta del recurrente, sino que se afirma, en relación a su actuación en el procedimiento administrativo, que existe una "postura defensiva que atribuye al acusado propósitos de aséptico asesoramiento".

QUINTO

Asimismo con apoyo en el art. 851, LECr., se denuncia en el motivo 16º que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. En particular la Defensa se refiere al antecedente primero, en el que se hace constar que al acusado le fue reconocida la categoría de Oficial Mayor en Enero de 1991, cuando ello ocurrió, en realidad, en sentencia de 1993. Asimismo, en relación al hecho probado A) 1º, se afirma que "se parte pues del concepto de que Lázarofue mediador en esa venta", cuando ésto no coincide con la declaración de uno de los testigos.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguna de las dos cuestiones señaladas por la Defensa tiene la menor relación con el quebrantamiento de forma en el que se apoya el motivo. En efecto se trata de la prueba de una fecha y de la prueba testifical en relación a la conducta desplegada por el recurrente en la compra-venta de un inmueble llevada a cabo por terceras personas. La Audiencia, por lo demás, no ha reemplazado con conceptos jurídicos el relato de los hechos que luego subsume bajo el tipo penal.

SEXTO

El art. 851, LECr. es citado como base del 17º motivo del recurso. Estima la Defensa que se da tal quebrantamiento de forma porque se omitió la práctica de tres pruebas que solicitó "en el escrito de acusación" (sic).

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente reclama, en realidad, por pruebas que le han sido denegadas, no por cuestiones no resueltas. Entiende que de una diligencia de información de bienes no se puede concluir sino que "los datos erróneos en el expediente de Claudioprocedieron del Registro". Asimismo afirma que de la falta de certificación de la Tesorería (de la Seguridad Social) "no pueden sacarse consecuencias adversas (para el recurrente)", dado que "los expedientes están aportados por fotocopia". Por último sostiene que la nota del Registro de la Propiedad que aparece en el expediente de Claudio(folio 300 de la causa), "no puede atribuirse a D. Lázaro", pues no se practicó prueba caligráfica y el acusado negó su autoría.

Como se ve se trata de cuestiones que nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma en el que se apoya el motivo, hasta el punto que la materia de este motivo, en parte, se encuentra reproducida en el motivo 10º bis y, en parte, se refiere a si es posible o no tener por probados extremos cuyo carácter decisivo con la tipicidad de los hechos no aparece ni siquiera insinuada en la fundamentación del motivo.

SÉPTIMO

A continuación el recurrente plantea una larga serie de motivos fundamentados en una infracción indirecta de ley con base en el art. 849, LECr. y en el art. 24.2 CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

En el motivo 1º, con apoyo en el art. 24.2 CE sostiene el recurrente que no se ha probado su culpabilidad, pues "a pesar de reconocer la sentencia impugnada que por las manos del recurrente han pasado miles de expedientes (...), bastan unas pequeñas incidencias irrelevantes en tres o cuatro para inducir del acusado una conducta reprobable". En este sentido subraya que sólo ha sido un único testigo el que verdaderamente lo inculpó. A continuación la Defensa hace una referencia particular a cada expediente en la que viene a afirmar que en el de Adolfola Tesorería percibió lo que reclamaba y que la operación realizada por la Sra. Lázaro"es un negocio independiente" y que en los restantes nada demuestra que el acusado haya procedido con "intencionalidad torticera".

Asimismo, en el segundo apartado del motivo repite la cuestión planteada en el motivo 12º (ver Fundamento Jurídico 1º de esta sentencia).

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la convicción en conciencia de los jueces de instancia puede apoyarse en la declaración de un único testigo. Por lo tanto, la primera cuestión planteada carece absolutamente de fundamento. Sin perjuicio de ello es preciso recordar que los delitos que se imputan al recurrente no requieren habitualidad y, como consecuencia de ello, carece de toda relevancia que sólo se haya probado en la causa una actuación incorrecta en tres trámites concretos.

En lo que concierne al derecho de defensa la cuestión ya ha sido desestimada en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso tiene su apoyo en el art. 849, LECr.. La Defensa hace referencia a un documento que obra al folio 59 (repetido al 300) del que resultaría un error, dado que cuando el acusado redactó la propuesta de crédito incobrable el 12 de Abril de 1991, no existía la nota simple registral de 19 de Octubre de 1991, que acredita la existencia de bienes a nombre del Sr. Claudio. Por lo tanto, la propuesta realizada por el recurrente se habría basado en el documento obrante al folio 59 (en realidad 54) en el que consta que no figuran en el registro bienes a nombre del nombrado Claudio. El motivo se relaciona con el "submotivo" segundo del escrito de formalización en el que se alega la aplicación indebida del art. 400 CP. 1973.

El motivo debe ser estimado.

  1. La contradicción de las fechas establecidas por la Audiencia en el hecho probado es notoria y surge de los documentos obrantes a los folios 54, 283 y 300, pues no puede basarse el conocimiento del estado patrimonial de una persona en la existencia de un documento que en el momento de ejecutar la acción no se había expedido. Asimismo, tampoco se puede considerar que el acusado conocía que el salario percibido por Claudioera superior al consignado en la nómina que éste le proporcionó y que posteriormente se pudo establecer que no respondía a la realidad.

  2. Si se tiene en cuenta que la Audiencia ha considerado que la acción típica del art. 400 CP. se realiza por la propuesta de una declaración de crédito incobrable a sabiendas de que el deudor era solvente, lo cierto es que tratándose de un delito doloso si no se ha podido acreditar el dolo la acción no puede ser típica y, consecuentemente, es errónea la subsunción practicada por el Tribunal a quo.

NOVENO

En el motivo quinto, también al amparo del art. 849, LECr. se invoca el documento nº 24 del expediente de Guillermo, que obra al folio 390 y se sostiene que no ha sido extendido por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia que el Tribunal a quo no inculpa al recurrente por la redacción de propia mano de la propuesta, sino por haber suministrado los datos erróneos que sirvieron para redactar la propuesta. Consecuentemente el documento no prueba algo diverso de lo que ha tenido por acreditado la Audiencia y, por ello, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

DÉCIMO

Dentro del mismo motivo se cita, como motivo independiente del tratado en el Fundamento Jurídico anterior, los documentos obrantes a los folios 370 y 371, que reproducen en fotocopia cinco cheques librados contra al Banco Bilbao- Vizcaya, que a juicio de la Defensa, junto con lo declarado por el Sr. Guillermo, evidenciarían que el acusado no tenía intención de defraudar.

El motivo debe ser desestimado.

El pago de la deuda por parte del deudor no elimina ninguno de los elementos del delito que se imputa al recurrente, toda vez que el tipo del art. 400 CP. 1973 no es un delito contra el patrimonio de la Administración. Consecuentemente, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento, toda vez que, siendo el supuesto del art. 849, LECr. una subespecie de la casación por infracción de Ley, los documentos deben demostrar que la disposición legal ha sido indebidamente aplicada o inaplicada, según el caso.

UNDÉCIMO

El motivo sexto del recurso también se formalizó al amparo del art. 849, LECr. La Defensa estima que los documentos obrantes a los folios 386/387, 417 y 431 demuestran que el precio dado al inmueble tasado en el expediente de Guillermopor el perito "era superior al real" y que, por ello no hubo daño en la recaudación.

El motivo debe ser desestimado.

Ninguno de estos documentos demuestra que no haya sido el recurrente quien incluyó en el expediente de Guillermoel impreso de tasación. Se trata del acta de la subasta y del propio documento que contiene la tasación firmada por el perito Domingo. De ellos no se puede deducir nada respecto de la acción que se imputa al acusado, es decir, de haber incluido en el expediente una tasación por un valor inferior al real. Sobre todo si se tiene en cuenta que como parámetro de comparación la Audiencia tenía la nota del Registro de la Propiedad, en la que se tasa la finca en 4.500.000 pts. a los efectos de un préstamo hipotecario.

DUODÉCIMO

Con apoyo en el art. 849, LECr. en el motivo séptimo del recurso se sostiene, respecto del hecho B) 3º que es incorrecto haber tenido por probado que sobre su mesa el acusado tenía una carpeta con 30 ó 40 impresos de valoración de bienes y numerosas copias de recibos o justificantes de pago abonados al perito Domingopor aquél.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia tuvo estos hechos por probados basándose para ello en prueba testifical. Por lo tanto, al no haberse citado ningún documento que demuestre el error en la determinación de los hechos el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

DECIMOTERCERO

Sostiene asimismo la Defensa en el motivo 8º, siempre por la vía del art. 849, LECr., que la servilleta con instrucciones referentes al expediente de Ildefonsono permite afirmar la intencionalidad del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La nota escrita por el acusado dando instrucciones por escrito a los administrados demuestra que aquél intervino en la forma establecida en los hechos probados en la tramitación del expediente Nº 90/71. De ese documento no surge que el acusado haya obrado por error y, por lo tanto, no prueba que no haya tenido voluntad de realizar la acción que se le imputa.

DECIMOCUARTO

Con cita de los documentos obrantes a los folios 23/33 y 57 al 75 se fundamenta el motivo 9º del recurso, nuevamente por la vía del art. 849, LECr. Entiende la Defensa que tales documentos demuestran "no sólo que no ha habido perjuicio, sino que se ha cobrado un incobrable, cuando este deudor era materialmente insolvente, al haber vendido la finca la Magistratura laboral".

El motivo debe ser desestimado.

En relación a la tramitación del expediente de Adolfola Audiencia consignó en los hechos probados que el acusado recibió una comisión de 25.000 pts. por su intermediación y que los débitos a la Seguridad Social fueron satisfechos. Con respecto al primer aspecto del hecho nada se puede deducir de los documentos reseñados, que no desmienten que el acusado haya percibido dicha comisión. Respecto al otro aspecto, no se deduce de los documentos citados que el recurrente no haya intervenido en las operaciones que se tuvieron por probadas.

DECIMOQUINTO

En el motivo 10º el recurrente pretende combatir la afirmación de la sentencia recurrida referente a que el mandamiento de cancelación de embargo de 6 de Junio de 1989 pasó por las manos del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Ni el mandamiento de embargo ni el expediente aportado por la Magistratura de Trabajo poseen la literosuficiencia, requerida por el recurso del art. 849, LECr., para desmentir la afirmación de la Audiencia en la que establece que "el propio acusado retrasa maliciosamente la entrega del mandamiento de cancelación". En efecto: el retardo en la entrega del mandamiento no está ni puede estar documentado en el mismo, pues es un hecho independiente del documento invocado. Por lo tanto, el motivo incurre en falta manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

DECIMOSEXTO

En el motivo 10º bis se repite nuevamente por la vía del art. 849, LECr. la misma cuestión que ha sido materia del Fundamento Jurídico octavo al que nos remitimos.

DECIMOSÉPTIMO

Igualmente en el motivo 11º con apoyo en el art. 849, LECr. se alega error en apreciación de la sentencia del Juzgado de lo Social de Murcia de 17 de Junio de 1993.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada carece de toda relevancia, dado que el acusado era, en todo caso, agente ejecutivo en la Administración que participaba realmente del ejercicio de funciones, que en ningún momento ha negado, por los que efectivamente proponía declaraciones de créditos incobrables, como se puede observar en el documento que obra al folio 52 (tomo I).

DECIMOCTAVO

Los dos motivos restantes (2º y 3º) se formalizaron al amparo del art. 849, LECr. El primero de los motivos se divide en dos motivos, uno referido al art. 43 del CP. vigente, mientras que el segundo se refiere al art. 400 CP. 1973. Respecto de la aplicación del art. 439 CP. sostiene el recurrente que no tenía las condiciones de autor, pues era un empleado laboral, que no obtuvo provecho alguno y que su participación en las operaciones que se especifican en el hecho probado A), así como la participación de su esposa, no afectaban en modo alguno a los intereses de la Administración. Respecto de la aplicación del art. 400 CP. 1973 alega que no se dan los elementos del delito en ninguno de los tres expedientes que se consignan en el hecho probado B).

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. La aplicación del art. 439 CP. vigente al hecho A) es correcta. La intervención del acusado y de su esposa en las negociaciones llevadas a cabo por Adolfo, Raúly Jose Carlosno ofrece la menor duda. Asimismo, su percepción de 25.000 pts. por esa intermediación está también acreditada y pudo haber sido, al menos, objeto de acusación por el delito de cohecho. El art. 439 CP. requiere que el funcionario haya aprovechado de su función de informar en el asunto para forzar o facilitar cualquier forma de participación en el negocio. En el presente caso el acusado ha retrasado la entrega de un mandamiento, conociendo la adjudicación del inmueble a Jose Carlos, y de esa manera, al no informar sobre la cancelación se valía de sus funciones para lograr, aprovechando del retardo ocasionado, participar en un negocio vinculado con las actuaciones en las que desempeñaba su función.

    El carácter de funcionario del acusado, en los términos del art. 24.2 CP., tampoco es discutible, dado que ha sido nombrado por autoridad competente para participar en el ejercicio de funciones públicas. El argumento, de sentido contrario al expuesto, al que recurre la Defensa tiene un carácter puramente formalista y no puede ser acogido por la Sala. En efecto, no se trata de si la función pública en la que se participa es de la competencia específica de la categoría formal escalafonaria a la que pertenece el sujeto concreto, sino de si una persona ha sido designada por una autoridad competente para el ejercicio de una determinada función pública y si, de hecho, la ha desempeñado realmente. Estos elementos se dan en el caso del recurrente y, por lo tanto, concurren en el caso, junto a los elementos de la acción, los especiales de la autoría del delito del art. 439 CP. vigente.

  2. En cuanto a los casos que la Audiencia ha subsumido bajo el tipo penal del art. 400 CP. 1973 debemos precisar, previamente, qué se debe entender por "defraudar al Estado". La defraudación consiste siempre en el quebrantamiento de una especial relación de confianza. En este caso la que se deposita en el cumplimiento de los deberes del cargo que desempeña el funcionario. A partir de este criterio el delito del art. 400 CP. no requiere que el funcionario se haya enriquecido personalmente, ni que el Estado haya sido sujeto pasivo de una acción que haya dañado efectivamente su patrimonio. El delito, por el contrario, se consuma con el quebrantamiento de los deberes especiales que incumben al funcionario, generando un peligro para el patrimonio del Estado. Se trata, como se ve, de un delito que protege tanto el lícito de desempeño de la función pública como el patrimonio estatal frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes del cargo puede generar para el mismo.

    En el presente caso al acusado se le imputa haber formalizado propuestas en expedientes a su cargo de declaración de créditos incobrables que no se correspondían con la realidad o haber introducido datos incorrectos que conducían a tal declaración. Consideradas en abstracto, tales acciones son indudablemente típicas.

    1. Sin embargo, en el caso del expediente de apremio Nº 88/2.905, seguido contra Claudiono surge de los hechos probados que el recurrente haya obrado con dolo, es decir, que haya tenido conocimiento en el momento de formalizar la propuesta de declaración del crédito estatal contra Claudiode una nota simple registral en la que se certificaban los bienes a nombre del deudor, que fue expedida varios meses después de la propuesta realizada por el acusado. Los detalles referentes a las fechas de los documentos ya han sido objeto de consideración en el Fundamento Jurídico octavo de esta sentencia.

    2. Por el contrario, el delito ha sido cometido en el expediente Nº 88/3009, seguido contra Guillermo, en el que se imputa al acusado la introducción de una tasación en la que se disminuía en forma engañosa el valor de una vivienda. Tal comportamiento es claramente típico dado que, por un lado, importa una infracción clara de los deberes del funcionario, y que, por otra, genera un peligro para el patrimonio estatal. El dolo del autor, surge, por lo demás, claramente de la circunstancia de que el recurrente tenía a su disposición tasaciones en blanco firmadas por un perito de nombre Domingo; es evidente que quien tenía a su disposición para rellenar estos formularios, no podía ignorar la forma en la que se los rellenaba, sobre todo, cuando figuraban en el expediente la constancia de un crédito hipotecario por valor superior a la tasación y una nota del Registro de la Propiedad en la que se asignaba al inmueble un valor muy superior.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

    1. - HABER LUGAR AL MOTIVO OCTAVO (cuarto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia) DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Lázarocontra sentencia dictada el día 13 de Enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo por un delito de negociaciones prohibidas y fraude.

    2. - HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO de la misma (decimoctavo en los fundamentos jurídicos de esta sentencia); y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, con el número 112/93 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia por delitos de negociaciones prohibidas y fraude contra el procesado Lázaroy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de Enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 13 de Enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos, igualmente, los de la sentencia de instancia, salvo en lo que respecta al hecho B) 1º (Expte. 88/2905), respecto del cual no surge de los hechos probados que el acusado haya obrado con dolo. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo consideró que los 3 hechos expuestos en el apartado B) de los hechos probados constituían un delito continuado, se debe atenuar correspondientemente la pena.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázarocomo autor responsable de un delito de negociaciones prohibidas y de un delito de fraude, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de MULTA DE TRECE MESES, con cuota diaria de 1.000 pts. y responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, en caso de insolvencia, así como DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por la primera infracción; y DIEZ MESES DE PRISIÓN MENOR y CINCO AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de

Rec. Núm.: 2288/97

Sentencia Núm.: 682/98

funciones públicas por la segunda, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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