STS, 28 de Abril de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:3092
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 626.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: abuso de confianza.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2, d) del ET .

DOCTRINA: Acreditada la prescripción de todas las faltas que fueron imputadas al trabajador en la

carta de despido, menos una; y respecto de esta última no acreditado que el importe de un talón

posdatado que había recibido se lo apropiare, el despido impuesto ha de ser calificado de

improcedente.

En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benito, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Abogado don Rafael Mateo Alcántara, contra sentencia de la 526 Magistratura de Trabajo n.° 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de agosto de 1986, dictada en autos

1.405/1984, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa Renault Financiaciones, S. A., sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa demandada, representada y defendida por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y el Abogado don Ángel González Jurado. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Benito, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra la empresa Renault Financiaciones, S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando improcedente el despido, con los pronunciamientos legales que procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de agosto de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Benito, contra Renault Financiaciones, S. A., y declarando como declaro la procedencia del despido efectuado al actor, vengo a absolver y absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Benito, ha venido trabajando para la empresa Renault Financiaciones, S. A., desde el 1 de julio de 1980, con la categoría de Jefe Administrativo. 2° Con fecha 21 de marzo de 1983, el actor recibe del cliente, don Juan Antonio, un cheque por valor de 54.427 pesetas, cuyo importe no fue aplicado para cancelar la deuda del cliente, hasta el mes de octubre, en que fue pagado con dinero del encargado de la oficina. 3.° El actor recibió el 22 de abril de 1983 de AUTENSA la cantidad de 98.870 pesetas, sin que aparezca sentado tal ingreso en la caja de la empresa demandada en los días del 21 al 26 de abril siguientes. 4.° Con fecha 1 de septiembre de 1983 el actor expide carta de finiquito y cancelación en el Registro de Venta a plazos a favor de doña Silvia, sin que conste el ingreso de la cantidad adeudada. 5.° Con fecha 15 de abril de 1983, el actor recibió talón del cliente, don Gustavo, por un importe de 30.000 pesetas, cuyo importe no fue aplicado a cancelar la deuda del cliente, faltando aún la letra que vencía el 1 de julio de 1982. 6.° Con fecha 11 de julio de 1983, el actor recibe, mediante talones, la cantidad de 1.004.391 pesetas, para efectuar varios pagos que el actor realiza, excepto el correspondiente a la suma de 14.850 pesetas, que ingresa el 13 de octubre de 1983. 7.° Asimismo, en el mes de agosto de 1983, el actor recibe varias cantidades, retrasando el ingreso de parte de ellas hasta el 13 de octubre de 1983, fecha en que la empresa realizó una visita de inspección. 8.° Con fecha 1 de diciembre de 1983, recibió el actor varios cheques posdatados del cliente don Carlos José, y a pesar de ser abonado el correspondiente al de fecha 1 de enero de 1984, de cuantía de 14.000 pesetas, no consta su ingreso en la empresa. 9.° Por tales motivos, el actor fue despedido el 4 de mayo de 1984, mediante carta.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.-Fundado en el número 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en evidente error de hecho, en la apreciación de las pruebas obrantes en autos a los folios 20/111, así como a partes de operaciones de caja señalados en los folios 20/112 y siguientes, al amparo del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 1.215 del Código Civil, y el 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II.-Fundado en el n.° 1. del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida supone aplicación indebida del art. 54 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores . III.-Fundado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida supone una violación del art. 24.2 de la Constitución Española . IV.-Fundado en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida, supone aplicación indebida del art. 58.1 y 2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método ha de comenzarse por el examen del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido, y en el que se denuncia, con argumentación que en definitiva enlaza con la que se expone en los restantes motivos, la aplicación indebida del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores . El motivo ha de tener favorable acogida, porque, estimada en la instancia la prescripción de las imputaciones que se detallan en los hechos probados segundo a séptimo de la resolución recurrida, la cuestión debatida se centra en delimitar el alcance de la conducta del actor en relación con el cheque posdatado de 14.000 pesetas, a que se refiere el hecho probado octavo, y en este punto no puede compartirse la solución adoptada por la sentencia impugnada. En efecto, esta parte de que, probada por la empresa la recepción de los cheques posdatados el 1 de diciembre de 1983 y el abono del de 1 de enero de 1984, era el actor quien debía acreditar el destino de la mencionada cantidad, conclusión que debe rechazarse, porque para que la misma tuviese adecuado fundamento sería necesario que la empresa hubiese demostrado de forma fehaciente que la indicada cantidad se había percibido por el actor sin que fuese ingresada por éste en la empresa, circunstancia esta última que no puede inferirse de la imprecisa expresión «no consta su ingreso en la empresa», que utiliza el hecho probado octavo. Frente a ello no resultan atendibles las argumentaciones que la parte recurrida expone en su escrito de impugnación, pues ni de los documentos obrantes a los folios 112 a 155, ni de la confesión del demandante se deduce su conclusión de que «el talón de vencimiento el 1 de enero de 1984 nunca fue ingresado en la empresa», ya que: 1.°) en la documentación mencionada sólo figuran los partes de operaciones de caja correspondientes a los días 29 y 30 de diciembre de 1983, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de enero de 1984 y, aunque el cheque estuviera datado el día 1 de enero, es plausible, según notoria práctica bancada y, en especial, dada la concurrencia de festividades en ese período, que se hiciese efectivo con posterioridd o que la eventual operación de cobranza se notificase al actor también con posterioridad a las indicadas fechas, incluyéndose el ingreso en las partes de operaciones posteriores; y 2.°) en el mismo sentido se pronuncia el demandante en su confesión, dado que después de admitir la recepción de los cheques, añade que al ser éstos posdatados, los conservó para hacerlos efectivos e ingresar su importe, sin que exista ningún elemento que permita afirmar que no sea esta la práctica normal en la empresa. Todo ello impide considerar probado que el trabajador haya hecho efectiva una cantidad de la empresa, reteniéndola en su poder con la consiguiente transgresión de la buena fe contractual.

Segundo

El éxito del motivo segundo determina, sin necesidad de examinar los restantes, la casación de la sentencia recurrida, dictando en cumplimiento del art. 1.715, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo pronunciamiento en ()27 el que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias que de ello se derivan de acuerdo con los arts. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo fijarse la correspondiente indemnización conforme al salario señalado en la demanda, que ha de considerarse como hecho conforme ante la falta de oposición de la empresa en este punto y la omisión en que ha incurrido la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benito, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 1 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 4 de agosto de 1986, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Renault Financiaciones, S. A., sobre despido. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su elección, le readmita o le indemnice en la cantidad que, salvo error de cálculo, se fija en 765.625 pesetas, debiendo la demanda ejercitar tal opción por escrito o por comparecencia ante la Magistratura de Trabajo, dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia por dicha Magistratura, con condena, asimismo, a la referida empresa al abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la de interposición de la demanda y sesenta días más, salvo en su caso el descuento que autoriza el art. 56.1, b), del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado respecto a los restantes salarios de tramitación devengados hasta la notificación de esta sentencia, que el trabajador podrá reclamar a aquél por el procedimiento legalmente establecido.

Devuélvanse las actuaciones de la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia, para que, por dicha Magistratura, se notifique la misma a los efectos prevenidos en el fallo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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