STS, 7 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 2001

RECURSO DE CASACIÓN 3696/1991

Ponente Excmo. Sr. D.: José Augusto de Vega Ruíz

Excmos. Sres.:

D. José Augusto de Vega Ruíz

D. Francisco Soto Nieto

D. Roberto Hernández Hernández

_______________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil uno. En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSE LUIS V. F. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. V.sante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Oviedo incoó procedimiento abreviado con el número 25 de 1989, contra JOSE LUIS V. F. y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

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    Alonso, la que no consta hubiese tenido intervención en la riña, siendo así que a consecuencia de la misma resultaron las siguientes lesiones:

    1. José Luis V. F. . tardó en curar cuarenta y cuatro días durante los cuáles necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas, numerosas cicatrices en muslo derecho e izquierdo y ambas caderas consecuencia de las mordeduras sufridas.

    2. Baudilio G. V. invirtió en su curación ciento cincuenta y seis días, precisando asistencia facultativa y durante ciento cuarenta y seis estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela vértigo prosicional paroxístico e hipoacusia en oído izquierdo.

    3. Nieves N. C. , curó a los seis días precisando uno de asistencia facultativa.

    4. Maximino A. A. , curó a los veintidós días, durante los cuales precisó asistencia facultativa y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    5. Elías A. M. obtuvo sanidad a los seis días precisando uno de asistencia facultativa.

    No quedó acreditado que el escrito obrante ne las actuaciones en el que entre otras frases se consigna: ..."acabamos con el cabrón que no murió a palos"... "El Pinga o Dromedario"... apodos éstos atribuibles al acusado José L. V. , fuese suscrito por la acusada Nieves N. C. .>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Y debemos de condenar y condenamos a los procesados Baudilio G. V. , Nieves N. C. , Elias A. M. y Maximino A. A. como autores responsables cada uno de ellos de un delito de lesiones ya definido y sin circunstancias, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia para cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; en concepto de indemnización civil deberán abonar las siguientes cantidades; José L. V. a Baudilio setecientas ochenta mil pesetas por días de incapacidad y seiscientas mil por las secuelas a Nueves y a Elías veinte mil pesetas y a Maximino ciento diez mil pesetas; por su parte y en forma solidaria Baudilio, Nieves, Elías y Maximino deberán abonar a José Luis doscientas veinte mil pesetas por las lesiones y quinientas mil por las secuelas.

    Y debemos de absolver como absolvemos a Elena F. M. de la falta de lesiones, de que fue acusada y a N. N. y B. G. . de los delitos de injurias y coacciones.

    Cada uno de los cinco condenados deberá abonar una sexta parte de las costas procesales declarándose de oficio la otra sexta parte, y asimismo abonarán las costas generadas por las respectivas acusaciones particulares en cuanto a los delitos de lesiones de los que respectivamente resultaron condenados.

    Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contienen, los autos de solvencia e insolvencia consultados por el Instructor.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley por el acusado JOSE LUIS V. F. , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado al caso de autos la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 8.4 del Código Penal, en relación con el 420.3 del mismo Código.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, en el concepto aplicación indebida del artículo 420.3 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación de la sentencia y no son contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO CUARTO.- Infracción, por violación, del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley por falta de aplicación de la agravante 8ª del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 61.2 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el concepto de violación, por no aplicación, del artículo 493 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación de la sentencia al no ser contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión a trámite de los motivos tercero, cuarto y sexto, impugnandose junto con los restantes motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de José L. V. interpone recurso de casación, en su doble condición de acusador y acusado, lo que hace su protesta no solo compleja sino también heterogénea. Son siete los motivos exhaustivamente estudiados, además de la extensa contestación, en realidad un nuevo recurso desde el punto de vista de la argumentación jurídica, que a dicha parte mereció la impugnación del Fiscal.

La mejor estructuración formal de esta resolución obliga a distinguir el orden con que cada uno de aquéllos han de ser examinados.

Los cuatro primeros motivos responden a la consideración del recurrente como acusado, en tanto los tres restantes se producen como consecuencia de su condición de acusador.

SEGUNDO.- El tercer motivo ordinal se articula por la infracción de Ley del artículo 849.2 procedimental, en base a supuesto error en la valoración de la prueba. El recurrente quiere demostrar la equivocación de los jueces, mas es lo cierto que la larga exposición de aquél sólo sirve para mostrar su rotunda oposición a la valoración legítima asumida por la Audiencia.

Realmente rechaza todos y cada uno de los extremos acogidos en el relato histórico de la sentencia impugnada, discrepa de ellos y alega en apoyo de su argumentación una serie de declaraciones y manifestaciones de cuantos intervinieron en los hechos.

El motivo se ha de desestimar. El recurrente confunde por completo el contenido de la protesta casacional. Ni cabe discrepar de la valoración sin referencia a documentos válidos a estos efectos, ni cabe tampoco que entre los mismos se comprendan declaraciones de testigos o imputados que nunca adquieren valor probatorio en el cauce procesal ahora escogido, pues son en último caso simples actos personales documentados aunque lo sean bajo la fé judicial.

El recurrente no se atuvo además a lo que el artículo 855.2 de la Ley procesal señala, por lo que su reclamación debió ser inadmitida cuando el trámite, artículo 884.4 de igual norma procedimental.

TERCERO.- El cuarto motivo , de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Sabido es hasta la reiteración que la existencia de prueba legítima, por constitucional, impide al Tribunal de casación rectificar o alterar la valoración asumida por los "jueces a quo", ya que sólo a éstos compete la misión de sentar sus conclusiones fácticas, al amparo de lo que indican los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento y 117.3 de la Constitución, como consecuencia, además, de las ventajas que para la instancia representan la inmediación, la oralidad y la publicidad, desde el momento en que ven y oyen directamente lo que ya otros ojos y oidos no pueden percibir . Los jueces asumen libremente las pertinentes conclusiones una vez que, a través de la contradicción (eje fundamental del proceso), sopesan declaraciones, dictámenes, actitudes, gestos, manifestaciones contradictorias, etc.

El Tribunal Supremo unicamente actua, a estos efectos, como filtro garantizador de legitimidad , de tal manera que la constatación de la existencia de aquella mínima actividad probatoria, o suficiente prueba de cargo, enerva la posible intromisión en lo que constituye facultad exclusiva y excluyente de la instancia como se viene indicando.

En el presente caso carece de consistencia la afirmación de que no ha existido prueba de cargo. Tan es así que el propio recurrente vuelve a reiterar la postura del anterior motivo en el sentido de limitarse a criticar, refutar y rechazar la valoración que de las diligencias probatorias ha sido hecha por la Audiencia.

Los hechos acaecidos se desenvolvieron en el contexto pasional de odios y enemistades recíprocas surgidos, muchas veces no se sabe porqué, entre convecinos inmersos en rivalidades absurdas.

Tanto por esa razón como porque las reyertas y peleas más o menos tumultuarias no propician precisamente la clara escenificación de las mutuas agresiones , resulta ahora difícil de narrar lo acontecido, aunque la versión de primera mano sea fundamental a la hora de enjuiciar las conductas.

Como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal, la prueba de cargo sobre la autoría de las lesiones resulta inapelable. Las declaraciones de los intervinientes en la pelea, a veces incluso no coincidentes, junto a los datos objetivos que la realidad de los daños personales producidos ofrecen, llevan no solo a la existencia de las lesiones causadas por el aquí recurrente sino también al dolo intencional con que actuó y procedió.

Por todo ello el motivo se ha de desestimar.

CUARTO.- El primer motivo ordinal se encauza por la vía del artículo 849.1 procedimental, o error de derecho, invocandose la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 8.4 del Código Penal.

La eximente ha merecido un detallado estudio en la doctrina de esta Sala Segunda (ver las Sentencias de 5 de junio y 18 de octubre de 1985, entre otras muchas). De los tres requisitos que conforman la viabilidad de la eximente (agresión ilegítima, necesidad racional del medio y falta de provocación suficiente), adquiere ahora singular relevancia el primero de ellos. De antemano ha de indicarse, en contra de lo expuesto por el recurrente, que el relato histórico de los hechos acogidos por la sentencia impugnada, como se sabe de obligado acatamiento, no permite fundamentar tal circunstancia.

La agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes juridicamente protegidos" si aparece como consecuencia de un ataque, o conducta, actual, inminente, injusto, inmotivado e imprevisto, lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.

Aun cuando la constatación del ataque ya iniciado es suficiente para configurar esa ilegítima acción, es criterio reiterado, y pacífico, del Tribunal Supremo, su exclusión en los supuestos de riña mutuamente aceptada aun cuando ello no exonere a los jueces del deber de averiguar las circunstancias de la riña en toda su amplitud y significación.

El motivo se ha de desestimar porque el "factum" recurrido describe una situación clara de reyerta y agresión mutua , con recíproca aceptación de parte, donde el comportamiento de cada cual no puede valorarse separada e individualmente sino como un todo unitario en el que los ataques y acometimientos no son sino meros episodios del conjunto , razón por la que tampoco tiene transcendencia conocer quien fuera el que iniciara verdaderamente la pelea.

QUINTO.- Por análoga vía casacional, artículo 849.1 procesal, se denuncia, en un segundo motivo ordinal, la aplicación indebida del artículo 420.3 del Código Penal. Curiosamente sólo se impugna uno de los dos delitos de lesiones por los que el recurrente fue condenado, aparte de otras dos faltas de lesiones. El delito, aquí cuestionado, afecta a las lesiones que causaron incapacidad laboral por tiempo superior a los noventa días, en tanto existe conformidad respecto de las lesiones que curaron a los veintidós días, del artículo 422, siempre en referencia a la legislación, más beneficiosa, anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria ya que el recurrente, sin fundamento jurídico alguno, niega la existencia del "animus laedendi" tras apoyarse en unos hechos, o argumentaciones fácticas, distintos de los acogidos por la Audiencia, siendo así que ésta, por el contrario, sienta las bases de las infracciones cuando admite que con un objeto contundente agredió el acusado a los demás contendientes . La intención de herir, el ánimo de dañar corporalmente o el deseo de menoscabar la integridad y la salud física, resultan patentes si el resultado, aun no previsto en todas sus consecuencias, fue directamente querido y aceptado. Dolo directo, acogido a los postulados del artículo 1 del Código y válido tanto en el contexto del primitivo artículo o sistema penológico en relación con el resultado lesivo , como por el actual en el que la tipicidad viene determinada no tanto por el tiempo de la sanidad cuanto por los modos y formas de su causación.

SEXTO.- En su condición de acusador esgrime el recurrente, como se dijo al principio, tres motivos. El séptimo ordinal invoca error en la apreciación de las pruebas, artículo 849.2 de la norma procesal penal, en este caso para rectificar el hecho probado de la sentencia impugnada en el sentido de incluir los soportes precisos para apreciar la existencia del delito de amenazas a cargo naturalmente de los otros acusados.

El motivo se ha de desestimar por varias razones. En primer lugar se olvida que ni la prueba testifical ni la pericial salvo supuestos especiales constituyen documentos válidos a estos efectos casacionales. La pericial sólo lo sería cuando se tratare de un sólo peritaje o varios coincidentes, que los jueces hubieren incorporado el dictamen al relato histórico de modo incompleto o llegaren a conclusiones distintas o contrarias al mismo, máxime si se trata de cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales a la hora de formar el oportuno juicio de valor en cuyo caso concreto no parece correcto apartarse de las conclusiones técnicas del peritaje, salvo por razones poderosas que lo justifiquen, y, finalmente, que no se cuente por los jueces con otros acreditamientos probatorios (Sentencia de 17 de septiembre de 1991), circunstancias todas que no acontecen aquí. En segundo lugar porque, como se dirá a continuación, se quiere traer a colación un hecho totalmente nuevo, en cualquier caso no acreditado, ya que la supuesta carta que probaría las coacciones y la injuria de que venían siendo acusados algunos inculpados, o las amenazas de ahora, dio lugar a dictámenes contradictorios en cuanto a su autoría. Y en tercer lugar porque las condiciones necesarias para que el supuesto error prospere (ver la Sentencia de 16 de octubre de 1991 entre otras muchas) no concurren en los hechos y actos judiciales que se enjuician.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el sexto motivo que se alega por la infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, para denunciar la no aplicación del artíuclo 493 del Código Penal. El supuesto delito de amenazas no encontraría acogimiento alguno en el relato que de los hechos se hace por los "jueces a quo". Pero es que, además y como antes se ha señalado también, es esta una cuestión que "per saltum" se trae indebidamente a estudio . El supuesto delito de amenazas no fue objeto de enjuiciamiento en la instancia, no fue objeto de las acusaciones formuladas, con lo que quiere decirse la imposibilidad legal, procesal y sustantiva, de que el Tribunal de casación se pronuncie al respecto. La buena fe procesal y la seguridad jurídica así lo impiden. Las amenazas no figuraron en el debate judicial, si en cambio las coacciones y las injurias.

SEPTIMO.- Por último también se ha de rechazar el quinto motivo que, como error jurídico, pretende se aprecie la agravante de abuso de superioridad del artículo 10.8 del Código en cuanto a los demás acusados condenados que fueron por las lesiones del primitivo artículo 420.4. Y se ha de desestimar pues que el hecho, simplemente, de que la reyerta se produjera entre dos bandos desiguales en cuanto al número de sus componentes no justifica de por sí tal agravante.

Esta alevosía de segundo grado requiere efectivamente un notorio desequilibrio entre los sujetos activo y pasivo que aminora y debilita la defensa. Pero ello necesita no solo el conocimiento de esa superioridad por parte del autor o autores sino también el aprovechamiento de aquélla.

Conciencia y utilización de esa manifiesta desproporción (ver la Sentencia de 6 de noviembre de 1992). En una situación como la que se examina en las presentes actuaciones, la contienda, la reyerta mutuamente aceptada y la pasión desbordada que invade los actos, no propician ni mucho menos el grado de reflexión que es inherente al aprovechamiento de la situación de inferioridad en que la víctima se encontraba.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, interpuesto por JOSE LUIS V. F. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo y otro por dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos que constituyó en su día a los que se les dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, intersándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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