STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:6491
Número de Recurso2956/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 4297/02, correspondiente a autos nº 455/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, deducidos por D. Alejandro y D. Gustavo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE ORFANDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, D. Alejandro y D. Gustavo, representados por el Letrado D. ANTONIO DOBLAS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de febrero de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba de fecha 17 de septiembre de 2002, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Alejandro contra el organismo recurrente, sobre viudedad y orfandad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 17 de septiembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Alejandro, nacido el 19-2-1978, tuvo reconocida pensión de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Alejandro el día 7-10-1989, habiendo percibido dicha prestación calculada sobre una base reguladora de 765,06 euros y hasta el 19-2-1996, en que quedó extinguida por cumplir los 18 años de edad. 2º) D. Gustavo, nacido el 29- 5-1979, tuvo reconocida pensión de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Alejandro el día 7-10-1989, habiendo percibido dicha prestación calculada sobre una base reguladora de 765,06 euros y hasta el 29-5-1997, en que se quedó extinguida pro cumplir los 18 años de edad. 3º) Con fecha 22-1-2002, los demandantes presentaron sendas solicitudes ante el INSS, en reclamación de la reposición dela pensión de orfandad, con las mejoras y revalorizaciones procedentes, correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1997 a febrero de 1999 para el primero de ellos en cuantía de 5.122,26 euros y la relativa al periodo comprendido entre agosto de 1997 a mayo de 2000 para el segundo, en cuantía de 9.252,58 euros. No recibiendo contestación, con fecha 18-3-2002 se interpusieron por los actores las correspondientes reclamaciones previas. 4º) Mediante sendas resoluciones de la Entidad gestora demandada de 24- 4-2002, se comunicó a los actores la improcedencia de la solicitud efectuada por entender que "la doctrina del Tribunal Supremo derivada de sus sentencias 14/04/00; 22/05/00 y 05/06/00, entre otras, de acuerdo con los criterios administrativos de este Instituto adaptados a la misma, sólo puede ser aplicada con tres meses de retroactividad económica a quienes formularan su petición a partir de 5/8/97 y siempre que en dicho periodo se tuviese derecho a la prestación, cual no es su caso al haber realzado dicha petición el 22 de enero de 2002 encontrándose extinguida definitivamente l la pensión el 28 de febrero de 1996 por cumplimiento de los 18 años de edad, sin que existan antecedentes en esta Entidad de que hubiera formulado con anterioridad dicha petición".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando las demandas interpuestas por D. Alejandro y D. Gustavo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de los actores a recuperar la pensión de orfandad en la cuantía reconocida en su día calculada sobre la base reguladora mensual de 765,06 euros, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración así como al abono a cada uno de los demandantes de las cantidades siguientes:

  1. - A D. Alejandro: 5.122,26 euros.

  2. - A D. Gustavo: 9.252,58 euros."

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE ORFANDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2001.

CUARTO

Por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de la sentencia impugnada del art. 43.1, en relación con el art. 178 y 175.2 del TRLGSS. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y al formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina, se contrae a determinar el derecho a la pensión de orfandad de dos personas que, habiendo extinguido el disfrute de la misma por haber cumplido la edad de 18 años, posteriormente y en virtud de la ampliación cronológica prevista en la Ley 24/1997, que entró en vigor el 5 de agosto del mismo año, pretende, en fecha muy posterior, concretamente, el 14 de mayo del año 2002, la reanudación del pago de tal prestación, con abono de los atrasos correspondientes, hasta la fecha en que ambos beneficiarios cumplieron la edad de 21 años.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en fecha 17 de septiembre de 2002, estimó la demanda y condenó al INSS, hoy recurrente, al abono a cada uno de los huérfanos demandantes de las cantidades de 5.122,26 ¤ y 9.252,58 ¤, respectivamente.

Recurrida en suplicación dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, confirmó el pronunciamiento de instancia.

Frente a dicha sentencia dictada en suplicación se alza, ahora, el INSS, planteando recurso de casación para unificación de doctrina, para lo que propone, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2001, alegando en el apartado relativo a infracción legal cometida, la violación de lo dispuesto en los arts. 43.1 en relación con el art. 178 y 175 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, antes de entrar en el enjuiciamiento del mismo, ha de enjuiciarse si concurre el requisito básico de la contradicción, de conformidad con lo previsto en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

La comparación entre la sentencia recurrida y la que se propone como término referencial lleva a la convicción de que, ciertamente, entre ambas, concurren las identidades de hecho y de pretensiones a las que se refiere el precitado precepto del Texto Procesal Laboral.

Y así, en ambos casos, se trata de resolver la situación de personas que, habiendo ostentando el derecho a la pensión de orfandad, vieron extinguido este último por el cumplimiento de la edad de los 18 años y promulgada la Ley 24/1997, que amplió la edad para el percibo de dicha pensión de orfandad, en ambos casos, se solicitó la reanudación del abono de dicha prestación con efectos de la entrada en vigor de la precitada Ley, que fue el día 5 de agosto de 1997 y hasta el cumplimiento por el beneficiario de la edad de 21 años.

Este idéntico planteamiento procesal, merece, sin embargo, una solución claramente contradictoria en ambas sentencias comparadas dentro de este recurso, toda vez que, la hoy impugnada, reconoce ese derecho con efectos desde la entrada en vigor de la precitada Ley 24/1997, en tanto la sentencia propuesta como término referencial solo reconoce dicho derecho con efectos retroactivos a los tres meses anteriores a la fecha de su solicitud.

Concurre, por tanto, entre ambas resoluciones judiciales el presupuesto básico de la contradicción y, en otro aspecto, es de significar que el escrito de interposición del recurso se ajusta, con suficiente adecuación, a las exigencias de forma previstas en el art. 222 del repetido Texto Procesal Laboral, todo lo que permite entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el recurso que se resuelve.

TERCERO

El problema jurídico que es objeto, hoy, de enjuiciamiento por esta Sala, ha sido ya, resuelto por la misma, entre otras varias, en las sentencias de 21 de enero de 2003 -rec. 389/02-, 22 de enero de 2003 -rec. 2291/02-, 14 de abril de 2003 -rec.1728/02-, 16 de mayo de 2003 -rec. 3474/02- y 25 de junio de 2003 -rec. 2446/02-, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.

Para no incurrir en ociosas reiteraciones, es de señalar que en dichas sentencias se dijo que en el caso enjuiciado "lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió al actor con el límite de edad del beneficiario situado en los 18 años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997, y que cuenta con unos límites y condiciones distintas, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el art. 43 de la Ley General de Seguridad Social".

A la vista de esta doctrina resulta patente que la ampliación de edad, establecida en la Ley 24/1997, en orden a la percepción de la prestación de orfandad, constituye un nuevo derecho que debió de ser objeto del correspondiente reconocimiento, ajustándose a las normas generales previstas, entre otros, en los arts. 43 y 178 de la Ley General de Seguridad Social, siendo notorio, por tanto, que no cabe, sin más, pedir la reanudación de la pensión de orfandad que se vino percibiendo hasta el cumplimiento de la edad de los 18 años, sino que, es preciso, la nueva solicitud del derecho a la pensión de orfandad en términos ajustados y con las condiciones y circunstancias previstas en la Ley 24/1997, que entró en vigor el 5 de agosto del mismo año.

Siendo esto así, resulta evidente que la doctrina correcta se recoge en la sentencia que se propone como término de comparación y que, en cambio, no se ajusta a la normativa aplicable la resolución judicial que se impugna la que, por otra parte, responde a una pretensión planteada cuando ya se había superado, incluso, el nuevo tope de edad previsto en la repetida Ley 24/1997.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso unificador de doctrina planteado debe ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso de suplicación, desestimar, asimismo, la demanda rectora de autos sin que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª CECILIA BELLÓN BLASCO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 20 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 4297/02, correspondiente a autos nº 455/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, deducidos por D. Alejandro y D. Gustavo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE ORFANDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso de suplicación, desestimar, asimismo, la demanda rectora de autos sin que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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