STS 1327/2003, 13 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Octubre 2003
Número de resolución1327/2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria (Sección Primera), con fecha nueve de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Eduardo representado por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Berja, incoó Diligencias Previas con el número 1572/2000 contra Eduardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera, rollo 5/2002) que, con fecha nueve de Julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Alrededor de las 23'10 horas del día 26 de octubre de 2000, el acusado Eduardo , de 33 años de edad y sin antecedentes penales, abordó en la calle Hinojos de Berja a Marcelino , esgrimió una pistola detonadora marca "ME", modelo "8 Combat" y calibre 8 mm. que llevaba consigo, se abalanzó sobre Marcelino haciéndole caer al suelo, se agachó junto a él, trató de introducirle el cañón en la boca y, sin llegar a conseguirlo pero apuntándole a la boca, disparó a muy corta distancia un cartucho de gas justo cuando Marcelino giraba la cabeza, por lo que el disparo le alcanzó en el cuello, causándole una quemadura de primer grado en el cuello de la que tardó en sanar 7 días tras una asistencia médica, no estando inhabilitado para sus ocupaciones habituales y quedándole una cicatriz de dos centímetros en la cara lateral izquierda del cuello.- En las horas inmediatamente anteriores a los hechos descritos, el acusado había tomado diversas bebidas alcohólicas, lo cual le mermaba levemente su capacidad volitiva." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo como autor directo de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la alteración psíquica, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; a que indemnice a Marcelino en las sumas de 168 euros por las lesiones y 601 euros por la secuela, y al pago de las costas procesales.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la pistola detonadora intervenida.- En cuanto a la solvencia del acusado, estése a lo que resulte de la pieza de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Eduardo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 1 artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal en relación con los artículos 147, 16 y 62 Código Penal, e inaplicación indebida del artículo 617.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Octubre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de un año de prisión. Según el hecho probado, abordó a Marcelino en la calle, haciéndole caer al suelo, y con una pistola detonadora, se agachó junto a él y trató de introducirle el cañón en la boca, y sin llegar a conseguirlo pero apuntándole a la boca, disparó a muy poca distancia un cartucho de gas justo cuando el agredido giraba la cabeza, alcanzándole en el cuello y causándole una quemadura de primer grado, sin que precisara para la curación más que una asistencia médica, quedándole una cicatriz de dos centímetros en la cara lateral izquierda del cuello.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizándolo en un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 148.1º en relación con el 147.1, 16 y 62, puesto que, según entiende, los hechos son solamente constitutivos de una falta de lesiones al no haber precisado tratamiento médico o quirúrgico. De otro lado, la pistola de gas empleada no puede ser considerada, en ningún caso, instrumento peligroso y, aun cuando fuera posible calificarlo como tal, no convertiría la falta en delito.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo alegando que, según señala la sentencia impugnada, los informes obrantes en la causa acreditan el potencial lesivo grave del arma empleada, singularmente cuando se aplica en una zona como la bucal a la que el acusado dirigía su disparo, sin que lo consiguiera por circunstancia ajenas a su voluntad, como fue el movimiento de la víctima. El medio empleado es capaz de causar un daño físico de consideración que, de producirse, hubiera precisado tratamiento médico.

Dos son las cuestiones que se plantean en el único motivo formalizado por el recurrente. En primer lugar, si es posible afirmar la existencia de un delito de lesiones en grado de tentativa o si, por el contrario, solamente es posible apreciar una falta de lesiones, habida cuenta que las lesiones efectivamente causadas no precisaron para su curación más que una primera asistencia. En segundo lugar, si dado el instrumento empleado, resulta de aplicación el artículo 148.1º del Código Penal.

Respecto de la primera cuestión, hemos de partir del hecho declarado probado según el cual las lesiones efectivamente causadas no precisaron para su curación más que la primera asistencia, lo que obliga a su calificación como falta. Por otro lado, nada se opone a la posibilidad teórica de la tentativa en el delito de lesiones. Será preciso acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para el delito consumado excepto el resultado, que, por definición, no ha sido alcanzado. Sin embargo, habida cuenta de las exigencias contenidas en el artículo 147 del Código Penal para que una determinada lesión sea considerada constitutiva de delito y no de falta, es necesario acreditar más allá de toda duda que, en el caso de que el resultado perseguido por el autor, según se desprende de su acción, se hubiera alcanzado, la curación de las lesiones causadas habría necesitado tratamiento médico o quirúrgico.

El primer aspecto en el que debemos detenernos es, pues, determinar el resultado perseguido por el autor, y para ello es preciso el examen de su acción, concretamente, del lugar del cuerpo al que dirigió el golpe, del instrumento empleado, en su caso, y de las características de la acción agresiva.

Se dice en el hecho probado que el acusado esgrimió una pistola detonadora cargada con un cartucho de gas, e intentó introducir el cañón en la boca de la víctima, y sin llegar a conseguirlo, pero apuntándole a la boca, disparó a muy corta distancia un cartucho de gas. El movimiento del acusado provocó que lo alcanzara en el cuello, donde le causó una quemadura de primer grado. El ataque, por lo tanto, se dirigió a la zona bucal.

El instrumento utilizado en la agresión es una pistola detonadora. Según los informes que obran en la causa, y a los que se hace referencia expresa en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, su potencial de riesgo es grave para la integridad física por la sobrepresión y alta temperatura de los gases proyectados. Por último, el disparo se produce desde muy cerca, lo que según esos mismos informes, incrementa las posibilidades lesivas del arma.

El segundo aspecto de esta primera cuestión, se centra en determinar si, de alcanzarse el resultado perseguido, las lesiones precisarían hipotéticamente tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Para ello es necesario realizar un juicio de probabilidad basado en los conocimientos científicos aplicables al caso.

La referencia expresa que hace el Tribunal a los informes periciales permite a esta Sala comprobar los extremos de los mismos en orden a los posibles efectos del disparo de la pistola si hubiera alcanzado, como pretendía el autor, la boca del agredido, lugar al que, según el hecho probado, se dirigió el disparo, que se efectuó a muy escasa distancia. En dichos informes, tanto de los peritos balísticos como del Médico Forense, se describen los efectos que produciría un disparo con cartucho de gas efectuado a menos de cinco centímetros del blanco, o en cualquier caso a distancia próxima al contacto, que daría lugar, entre otros, a quemaduras por efecto de las altas temperaturas que adquieren los gases en el momento del disparo.

Con estos datos resulta ajustado a los conocimientos científicos notorios y de fácil acceso, que las quemaduras que tal acción provocarían en una zona de mucosas tan sensible como la boca sin duda precisarían tratamiento médico, al menos encaminado a evitar las secuelas de esa clase de lesión en una zona visible como la mencionada. Así se desprende del Fundamento de Derecho Primero dos de la sentencia impugnada, en el que, aun cuando no se hace mención expresa de la necesidad del tratamiento médico, se razona acerca de la entidad de los quebrantos físicos pretendidos por el acusado y de la gravedad del riesgo para la integridad física que supone el disparo con un cartucho de gas a la escasa distancia a la que se efectuó, por la sobrepresión y alta temperatura de los gases proyectados, singularmente cuando se aplica en una zona como la bucal.

Puede concluirse, por lo tanto, que el Tribunal se ajustó a las exigencias de la lógica y de los conocimientos científicos cuando afirmó que las lesiones pretendidas, de haberse efectivamente causado, hubieran precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico, lo que las sitúa en el ámbito del artículo 147.1 del Código Penal.

La segunda cuestión que se plantea es la referida a si el arma empleada puede considerarse peligrosa a los efectos de artículo 148.1º del Código Penal. Como se dice en la STS nº 832/1998, de 17 de junio y en la nº 2164/2001, de 12 de noviembre, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.

No pueden ignorarse en relación al primer aspecto, que la pistola empleada, cargada con cartucho de gas, es capaz de causar serias lesiones si se dispara a una distancia aproximada de cinco centímetros, según se desprende de los informes periciales a los que antes se hizo referencia, que son citados en la sentencia impugnada. Objetivamente, se trata de un objeto peligroso por su capacidad lesiva, siempre que se utilice de una determinada forma. En cuanto al segundo aspecto antes mencionado, la utilización concreta que se hizo del mismo encaja en las previsiones que lo convierten en un instrumento peligroso, pues según se dice en la sentencia, intentó introducirlo en la boca del agredido y, sin conseguirlo y apuntando a la boca, realizó un disparo desde muy corta distancia que le alcanzó en el cuello debido al movimiento de giro que hizo el agredido.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria (Sección Primera), con fecha nueve de Julio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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