STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:19023
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.701.-Sentencia de 16 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto que grava el petróleo. Repercusión de Campsa sobre la Compañía Telefónica

Nacional de España.

NORMAS APLICADAS: Ley General Tributaria. Decreto de 31 de octubre de 1946. Ley de 31 de diciembre de 1945 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de noviembre y 27 de diciembre de 1990 y 14 de

febrero de 1991.

DOCTRINA: Los beneficios tributarios concedidos a la Compañía Telefónica Nacional de España

tienen plena vigencia no sólo en los casos en los que normalmente vendría obligada a su pago

como sujeto pasivo, sino también en el caso de repercusión de impuestos, incluso el impuesto que

grava el petróleo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 26.082 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

A falta del expediente de gestión y del tramitado ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid y ante la omisión total de antecedentes de hecho en los escritos de demanda y de contestación, se exponen como hechos que originan este recurso los expuestos en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, según los cuales, Campsa procedió a repercutir sobre la Compañía Telefónica Nacional de España el importe de los impuestos especiales sobre el petróleo, derivados y similares que gravaba los suministros efectuados por Campsa a la Compañía Telefónica a partir del 1 de enero de 1980.

Segundo

Contra estos actos de repercusión interpuso reclamación económico-administrativa la Compañía Telefónica Nacional, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 20 de junio de 1983 . Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó por resolución de 12 de febrero de 1986.

Tercero

Contra estos actos y resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo la Compañía Telefónica Nacional, el cual fue estimado por sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, que los anuló, declarando el derecho de la Compañía recurrente a no soportar las repercusiones que se le practicaron por el concepto de Impuesto Especial sobre el Petróleo, Similares y Derivados.

Cuarto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una larga serie de sentencias de esta Sala ha establecido una doctrina reiterada con arreglo a la cual, los beneficios tributarios concedidos a la Compañía Telefónica Nacional de España tienen plena vigencia no sólo en los casos en los que normalmente vendría obligada a su pago como sujeto pasivo, sino también en el caso de repercusión de impuestos. Así se ha establecido respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas en las sentencias - invocadas y en parte transcritas en el escrito de alegaciones de la Compañía en este recurso- de 16 de abril, 10 de mayo, 19 de junio y 5 de diciembre de 1984 y 7 de mayo de 1988. Pero también existe esta misma doctrina respecto de la repercusión sobre la Compañía Telefónica del impuesto que grava el petróleo, sus derivados o similares, de lo que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 31 de octubre, 2 de noviembre y 27 de diciembre de 1990 y 14 de febrero de 1991. Reproducir, por lo tanto, mediante el presente recurso de apelación cuestiones tan reiteradamente resueltas por una jurisprudencia numerosa, constante y reiterada es distraer la atención de esta Sala de otras cuestiones necesitadas de atención, aún no resueltas.

Segundo

Reiterando lo dicho en la sentencia últimamente citada, puede añadirse que aparte de que sigue vigente el criterio generalizado de que el Decreto concesional -de 31 de octubre de 1946 - actúa no sólo cuando el gravamen resulta de la realización directa del hecho imponible del tributo, sino también cuando el sujeto venga afectado por vía de repercusión, es lo cierto que con arreglo al art. 32 de la Ley General Tributaria es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la Ley en lugar de aquél está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria, formulación en la que cabe encuadrar como sujeto pasivo de la relación tributaria a quien por vía de repercusión resultaría obligado en definitiva a asumir el cumplimiento de las prestaciones procedentes. La exención en este caso cabe en el marco del régimen especial previsto para la Compañía Telefónica Nacional por la Ley de 31 de diciembre de 1945 , mientras no se suprima expresamente al mismo nivel normativo, al estar basada en el pago de un impuesto único sobre los beneficios brutos, concediéndosele como compensación con el fin de evitar la duplicidad impositiva, la citada exención respecto de toda clase de tributos.

Tercero

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2.° Confirma la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 26.082 . 3.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Luis Martín Herrero, estar constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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