STS 102/1998, 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 1998
Número de resolución102/1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Marí Juana, Ana, Cristina, Jose Luis, Julieta, Héctor, Ángel Jesús, Sandra, Carlos José, Amparo, y solo por infracción de ley por Manuel, Filomena, Diego, Olga, Juan Ramón, Serafin y Gustavo, y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.992, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida a dichos acusados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando los acusados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Cañedo Vega, Moyano Cabrera, Lozano Montalvo, Lozano Montalvo, Arranz de Diego, De Luis Sánchez, Pinilla Peco, Rabadán Chaves, Cañedo Vega, Cañedo Vega, Fuente Bravo, Cañedo Vega, Alfaro Rodríguez, Polo García, Ogando Cañizales, Marcos Moreno y Banasuly Benzaquen; y como recurridos Cristobal representado por el Procurador Sr. Barabino Ballesteros, Octavio representado por el Procurador Sr. Cano Ochoa, Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Demichelis Alocco, Estíbaliz representado por el Procurador Sr. Nieto Bolaños, Mariano, representado por el Procurador Sr. Álvaro Mateo y Gabino, representado por el Procurador Sr. Torre Jusdado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Cuenca instruyó sumario con el nº 1 de 1.991, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 13 de noviembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que los procesados que se iran mencionando, en fecha no determinada concretamente, pero si en el transcurso del año 1.990 y hasta ser detenidos en 1.991, se dedicaron en Cuenca la venta y donación de heroína y otras sustancias tóxicas, que en unos casos adquirían en Madrid para su ulterior distribución en dicha capital, y en otros la intercambiaban o adquirían unos de otros con el fin de distribuirla entre los consumidores de tales productos, según se relata:

    1. La procesada Marí Juana (Víbora), mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de acaecer los hechos, vino dedicándose hasta su ingreso en el Centro Penitenciario de esta capital, que lo fue en 17 de marzo de 1.991, a la venta de heroína que adquiría en Madrid, cuyas dosis, en ocasiones solía preparar en pequeñas bolsitas en el domicilio de los coprocesados Ana y Cristobal, sito en la CALLE000, NUM000 NUM001, NUM009, en el que estuvo viviendo una temporada últimamente, hasta ser ingresada en prisión, las que se vendían al precio de 2000 ptas., alguna vez en dicho lugar, pero la mayoría de ellas fuera del mismo, haciéndolo aquélla ya directamente, ya sirviéndose de terceros a quienes entregaba dicha sustancia para su distribución, tales como Carlos Alberto y Manuel; en la indicada vivienda le vendió durante el último mes y medio, unas 45 veces, al coprocesado Jose Pedro; durante un tiempo no concretado en su exactitud, pero si hasta ser detenida, vendió, entre otros unas 100 veces al también coprocesado Manuel, adicto a la heroína, el que padecía un retraso mental límite, y del que, además, en unas doce ocasiones se sirvió de él como intermediario para tales ventas, entregándole cada vez como comisión una dosis para su consumo, cometido al que recurría el indicado, cuando sus escasas o nulas disponibilidades económicas no le permitían adquirirla por compra, el cual llegó a entregarle, unos pendientes de su hermana a cambio de tal sustancia; así mismo vendió heroína en unas tres ocasiones y en la puerta del Bar "Susana", sito en la c/ San Francisco, a la menor Asunción, nacida el 11 de mayo de 1.975; la referida Marí Juana entregó cuatro gramos de heroína a David a cambio de un abrigo de visón y joyas, valorado todo ello en 1.381.000 ptas. que éste había sustraído en el despacho del Abogado D. Enrique y en la Pensión "Victoria" en la segunda quincena de septiembre de 1.990, siguiéndose el oportuno procedimiento exclusivamente por tales robos y receptación, y en el que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en 14 de septiembre de 1.991, declarada firme, y en la que se ordenaba deducir testimonio respecto a la entrega de heroína para su remisión al Juzgado de instrucción nº 3 y su unión a esta causa; el 23 de febrero de 1.991, tras visitar a su esposo Carlos José en el centro penitenciario de esta capital, y en una zona del recinto a la que tienen acceso algunos reclusos, arrojó al suelo una envoltura de plástico conteniendo 800 miligramos de heroína, la que no pudo ser recogida por su ignorado destinatario, al ser advertido el hecho por la Guardia Civil de servicio en dicho establecimiento.

    2. La procesada Ana (a. Bombi), nacida el 4 de diciembre de 1.974 y sin antecedentes penales, en su propio domicilio, a donde acudían los compradores, procedió a vender heroína al precio de 2000 ptas. la bolsa, entregando las cantidades que previamente Marí Juana le indicaba y a las personas que ésta decía, cobrando en ocasiones el dinero que luego entregaba a ésta; Ana inició en el consumo de la heroína a la menor Asunción, fumándose con ésta una porción de tal sustancia que aquélla había quitado a su hermano, el también procesado Cristobal (a. Zapatones), mayor de edad y condenado, entre otras sentencias, en la de 31 de marzo de 1.990 por un delito contra la salud pública, quien varias veces invitó a fumar heroína o se la regaló a la menor Asunción, a la que en otras ocasiones también se la vendió en las inmediaciones del Bar Susana al precio de 2000 ptas. la bolsa; igualmente vendió tal sustancia a Manuel y a Jose Pedro, a éste, primero en aquel lugar, y luego -en el último mes y medio antes de ser detenidos- en su domicilio de una manera habitual, unas 45 veces, vendiéndosela indistintamente él, su hermana Bombi o Marí Juana.

      Octavio, mayor de edad y condenado en sentencia de 13 de octubre de 1.989 por un delito contra la salud pública y su esposa Cristina, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron heroína por 2000 ptas., en dos o tres ocasiones, a la citada Asunción en las inmediaciones del Bar Susana, como así mismo a Jose Pedro en unas diez o quince ocasiones, y en otras quince o veinte al indicado Manuel, a ambos primero en dicho lugar y últimamente en el domicilio del expresado matrimonio, sito en DIRECCION000, letra NUM002, NUM003; Gabino (a. el Botines), mayor de edad y sin antecedentes penales en las inmediaciones del Bar Susana vendió heroína en dos ocasiones a la tal Asunción, a Jose Pedro unas veinte veces y también a Manuel dos o tres veces, al que así mismo invitó en algunas ocasiones; Jose Luis (a Chiquito), mayor de edad y con antecedentes penales computables, y su novia Julieta, nacida el 5 de junio de 1.973 y sin antecedentes penales, vendieron heroína en unas tres ocasiones a Asunción, invitándola aquél a su consumo en otras tantas, igualmente a Jose Pedro unas diez o quince veces y también a Manuel, en numerosas ocasiones, llevando aquélla escondida la heroína en el pecho, y pagándosela indistintamente a él o a ella, así mismo, el mencionado Jose Luis invitó a cocaína al hermano de Julieta, el también procesado Gustavo; Héctor, mayor de edad y con antecedentes penales, no computables en esta causa, quien en un principio regaló la heroína a la menor Asunción y también a la coprocesada Ana -nacida el 4 de diciembre de 1.974- y a las que alguna vez acompañó a una cueva sita en las proximidades del puente de San Pablo "donde se fumaban un chino", posteriormente y en varias ocasiones vendió tal sustancia a la primera de ellas, como también a Manuel en dos ocasiones en las proximidades del Bar Susana; unas ocho o diez veces le vendió en el mismo lugar y en las inmediaciones del Bar Manolo, sito este en la Puerta de Valencia, a Jose Pedro a partir del verano de 1.990, quien pagaba 2000 ptas. por bolsa; Filomena (a. Tigresa), mayor de edad y sin antecedentes penales, durante el tiempo en que transitoriamente vivió con los también procesados Sandra y Juan Ramón en el domicilio de éstos, sito en la PLAZA000, NUM000.NUM004, NUM005, vendió heroína a Asunción dos veces en las proximidades del Bar Susana y otra en el portal de dicha vivienda, como así mismo en varias ocasiones y en ambos lugares a Jose Pedro y a Manuel; los cónyuges Estíbaliz y Mariano, mayores de edad y sin antecedentes penales, vendieron heroína en dos o tres ocasiones a Asunción en las proximidades del Bar Susana la que entregaba el dinero indistintamente a cualquiera de los dos; ambos invitaron a tal sustancia en alguna ocasión a Manuel y al que dejaron cuatro bolsas fiadas que éste no llegó a pagarles; Mariano vendió heroína en unas diez ocasiones a Jose Pedro, unas veces en las inmediaciones del Bar Susana y otras en su domicilio al que acudía éste; Jose Pedro (a. Moro), mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la par que comprador de heroína también se dedicaba a su venta, vendió por 2000 ptas., una bolsita de dicha sustancia a Asunción, en las proximidades del Bar Susana; e invitó a un tal Simón apodado "El Pelos", a mil duros de heroína por haberle facilitado comprador para un televisor y video que previamente había sustraído del domicilio de los coprocesados hermanos Ana y Cristobal; habiendo vendido heroína a éste en varias ocasiones, como así mismo a los coprocesados Octavio, Carlos José, Mariano, Héctor, Gabino, Sandra y Juan Pedro; Diego, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el 26 de febrero de 1.991 se desplazó a la localidad de Castillo de Albarañez (Cuenca) con Asunción, de 15 años de edad, con la que estuvo conviviendo en la casa de una tía de él hasta el 7 de marzo, tiempo durante el cual compró heroína varias veces en viajes que hacía a Cuenca, de la que invitaba a Asunción, consumiéndola con ella; así mismo en la segunda quincena de septiembre de 1.990 entregó, tras rellenarlas, a Jose Ramón dos recetas de la Seguridad Social, para la obtención de BUPREX-20 comp., a cambio de una dosis de heroína.

    3. La coprocesada Olga, mayor de edad y sin antecedentes penales, a partir de septiembre de 1.990 vendió heroína unas cinco o seis veces a Jose Pedro en las inmediaciones del Bar Susana, y otra en el Bar DIRECCION001, que regenta con su esposo, sito en el PASEO000, lugar éste en el que también le vendió a Manuel en unas ocho ocasiones.

    4. El procesado Ángel Jesús (a. Rata), mayor de edad y condenado en diversas sentencias, entre otras en la de 12 de junio de 1.987 y 3 de octubre de 1.988 por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y delito contra las personas, respectivamente, venía dedicándose a la venta de heroína, habiéndole vendido en varias ocasiones a Jose Pedro e invitado a otros a tal sustancia según propio reconocimiento. El procesado Manuel, mayor de edad y que padece retraso mental con un coeficiente intelectual normal-bajo, durante el año 1.990 y hasta el 22 de marzo de 1.991 en que fue detenido, a la vez que consumidor y comprador de heroína, actuó como vendedor de esta sustancia por cuenta de las coprocesadas Marí Juana y Sandra, quienes como comisión le daban una dosis de aquélla para su consumo; igualmente aproximadamente en octubre de 1.990 vendió a Mariano unas cinco papelinas de aquél producto; donando a Luis Antonio una y otra a Luis Angel a cambio de la ayuda que ambos le prestaron en la carga y transporte de un televisor sustraído y que iba a vender en su domicilio, sito en la PLAZA000, a los también procesados Sandra (a. Pitufa) y su compañero Juan Ramón, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, dándole Juan Ramón en pago por el televisor 7000 ptas. en el acto, quedando en que después le daría 3000 ptas. mas, de modo que en ese mismo momento con la cantidad recibida les compró cuatro bolsas de heroína que le entregó Pitufa, la que como antes se ha dicho, en otras ocasiones entregó heroína a Manuel para su venta en unas ocho o diez veces- y al que como comisión le entregaba una porción de dicha sustancia, ello, además de las numerosas veces que se la había vendido ya en su casa, ya en la puerta del Bar Susana, lo mismo que a Jose Pedro, quien en el domicilio se la compraba tanto a Sandra como a Juan Ramón; Carlos José, casado con la coprocesada Marí Juana, mayor de edad y condenado entre otras anteriores, en sentencia de 5 de octubre de 1.989, firme en 25 de mayo de 1990, por un delito contra la salud pública, en el periodo anterior a entrar en prisión para cumplir la condena por aquellos hechos, en diversas ocasiones y en su propia casa vendió heroína a Jose Pedro, y también numerosas veces a Manuel, incluso cuando salío de la prisión con permiso en la Navidad de 1.990.

      Benjamín (a. Cachas), mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió heroína al repetido Manuel en seis o siete ocasiones en las inmediaciones del Bar Susana y también a Jose Pedro; Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el verano de 1.990 y en los urinarios del Parque Carrero Blanco, donde trabajaba, vendió heroína en unas veinte o veinticinco ocasiones a Jose Pedro, y a Manuel en unas diez veces en la PLAZA000 y proximidades del Bar Susana; Serafin (a. el Nota) mayor de edad y condenado en sentencias de 12 de mayo de 1.988 y 26 de febrero de 1.990 por robo, acompañó a Marí Juana a Madrid llevándola hasta el lugar donde ésta adquirió la heroína, así mismo se dedicaba a la venta de esta sustancia y en algunas ocasiones invitó a ella a Manuel; Carlos Alberto (a. Gamba), mayor de edad y sin antecedentes penales, en una ocasión y en las proximidades del Bar Susana vendió heroína a Manuel y otras nueve o diez veces a Jose Pedro; siendo vendedor de tal sustancia por cuenta de Marí Juana; Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, a partir del verano de 1.990, en las inmediacioens del Bar Susana, vendió heroína a Jose Pedro en unas ocho o diez ocasiones, al precio de 2000 ptas. la bolsa.

      Jose Ramón (a. Santo) mayor de edad, condenado en sentencias de 4 de septiembre de 1.990, firme el 24 del mismo mes y año, en sentencia de 22 de septiembre de 1.990, firme en 16 de octubre de ese año y en sentencia de 19 de diciembre de 1.990, firme en 28 de febrero de 1.991, todas ellas por robo, en la primera quincena de marzo de 1.991 y en las proximidades del Bar Susana vendió una dosis de heroína a Jose Pedro; así mismo, en calidad de intermediario, entregó a un tercero una receta de la Seguridad Social al objeto de que adquiriese una caja de "Buprex. 20 comp.", esto el 19 de septiembre de 1.990; Jesús Luis (a. el Bola) mayor de edad y condenado entre otras en sentencias de 30 de septiembre de 1.989, firme el 11 de octubre de 1.989, por un delito contra la salud pública, en la causa 60/89 procedente del Juzgado de Instrucción de Motilla del Palancar, y en sentencia de 9 de mayo de 1.987, firme el 30 de abril de 1.990, por un delito cotnra la salud pública, en la causa 28/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, vendió en diversas ocasiones heroína a Jose Pedro, en las proximidades de su casa y en el indicado periodo a que el presente sumario se refiere.

    5. Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas de los primeros meses de 1.991, regaló cocaína a Jose Luis.

    6. Milagros (a. la Santa), mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la legal adquisición de fármacos estupefacientes por hallarse en tratamiento médico, tales como Rohipnol, venía procediendo a la venta de las pastillas que obtenía por prescripción facultativa, suministrándoselas a Marí Juana".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que absolviendo al procesado Juan Enrique del delito contra la salud pública, y a Jesús Luis del de amenazas, cuya acusación por tales delitos retiró el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a la procesada Marí Juana, como autora responsable de un delito continuado contra la salud pública del art. 344 en relación con el nº 1º del art. 344 bis a) del Código Penal, -venta de la droga a menores e introducción en establecimiento penitenciario-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de 50.000.000 ptas., sin arresto sustitutorio caso de impago; que debemos condenar y condenamos a los procesados Octavio y Cristobal como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública del art. 344 en relación con el nº 1º del art. 344 bis, a) -venta de droga a menores- y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de 50.000.000 de ptas., sin arresto sustitutorio caso de impago; a Cristina, Gabino, Héctor, Filomena, Diego, Estíbaliz, Mariano, Jose Luis y Jose Pedro, por un delito contra la salud pública del art. 344, en relación con el nº 1º del art. 344 bis, a) -venta de la droga a menores-, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 25.000.000 ptas. sin arresto sustitutorio caso de impago.

    A Ana y Julieta, por el mismo delito que a los anteriores pero con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 800.000 ptas., con arresto sustitutorio de un mes caso de impago; a Olga, como autora de un delito continuado contra la salud pública, del art. 344 en relación con el nº 2 del art. 344 bis, a) -venta realizada en su establecimeinto abierto al público-, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 50.000.000 ptas., sin arresto sustitutorio; a Carlos José, como autor de un delito continuado contra la salud pública, del art. 344 del Codigo Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ocho años de prisión mayor y multa de 50.000.000 ptas. sin arresto sustitutorio; a Ángel Jesús como autor de un delito continuado contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de siete años de prisión mayor y a la multa de 10.000.000 ptas. sin arresto sustitutorio.

    A Jesús Luis, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, del art. 344 del Código Penal, con al concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de siete años de prisión mayor y 1.000.000 ptas. de multa, sin arresto sustitutorio; y a Serafin y Jose Ramón como autores de un delito continuado contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de dos meses; a Sandra, Benjamín, Amparo, Carlos Alberto, Juan Ramón, Juan Pedro, como autores responsables de un delito continuado contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de 10.000.000 ptas., con arresto sustitutorio de dos meses, a Manuel, como autor de un delito continuado contra la salud pública, del art. 344 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del nº 10 del art. 9 en relación con el nº 1 de este mismo artículo, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de un mes caso de impago; a Gustavo, como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años cuatro meses y un día y multa de 1.000.000 ptas. con arresto sustitutorio de un mes caso de impago.

    Y a Milagros, como autora de un delito continuado contra la salud pública del art. 344, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 500.000 ptas. con arresto sutitutorio de dieciseis días caso de impago; a todos ellos con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio y cargo público durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas en la cantidad de una veintinoveava parte a cada uno de ellos; declarando de oficio la trigésima parte restante.

    Dedúzcanse los testimonio interesados por el Ministerio Fiscal, una vez firme esta sentencia.

    Para el cumplimiento de las penas que se les imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de la libertad por esta causa, si no lo hubiere sido de abono en otra.

    Aprobamos por suss propios fundamentos con la cualidad de sin perjuicio los autos citados por el instructor en las piezas de responsabilidad civil, en los que decretaba la insolvencia de los procesados.

    Al notificar la sentencia dese cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Marí Juana, Ana, Cristina, Jose Luis, Julieta, Héctor, Ángel Jesús, Sandra, Carlos José, Amparo, y solo por infracción de ley por Manuel, Filomena, Diego, Olga, Juan Ramón, Serafin y Gustavo, y por el Ministerio Fiscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Marí Juana, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850, números 1 a 5 y 851 números 1 a 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 18.3 de la C.E., así como del art. 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J.; SEGUNDO: Articulado como subsidiario del anterior por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 y 240.1 de la L.O.P.J., señalándose como preceptos infringidos los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 10.2 y 90 de la Constitución Española, así como los artículos 579.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción en los hechos declarados probados; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia de instancia claramente cuales son los hechos que se consideran probados; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al no describirse en el "factum" la situación de drogodependencia de la acusada, y no haberle aplicado la eximente del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, ya que no existía prueba alguna que acreditase la entrada de droga en prisión ni el conocimiento de la recurrente de la menor Asunción; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 bis a) 1º del Código Penal.

    La representación de Ana, formalizó su recurso alegando los siguiente motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, según la representación de la recurrente, la sentencia no se pronunciaba en cuanto a la solicitud alternativa de la defensa de la acusada por la que se pedía la aplicación de la eximente 2ª del artículo 8º del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y, consecuentemente, aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 8.2 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 bis a) nº 1º del Código Penal en relación con el art. 8º nº 2 del mismo texto legal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo previsto en el art. 18.1 y 3 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., todo ello en base al contenido del art. 579 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también se estima vulnerado.

    La representación de Manuel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado lo establecido en los párrafos 1º y 3º del art. 18 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 8.1 del Código Penal.

    La representación de Cristina formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y precisión en los hechos considerados probados, al hacer referencias genéricas sin concrección alguna, lo que producía indefensión; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de resolución por el Tribunal de puntos que fueron objeto de la defensa; TERCERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia infracción de precepto constitucional, al infringirse el derecho constitucional del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, y no adaptarse la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación de Jose Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., por falta de claridad y precisión en los hechos que se consideran probados , al hacer referencias genéricas a los mismos, sin concreción alguna, causando indefensión; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim., al no resolver la sentencia los puntos que fueron objeto de la defensa y en concreto la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento en base al art. 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 793.2 de la misma Ley; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española, al estimar que la medida de intervención telefónica acordada no reunía las garantías y cautelas exigidas por el art. 579 de la L.E.Crim.

    La representación de Julieta formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo de los números 1º, 2º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción en la sentencia lo que produjo predeterminación del fallo; CUARTO: Al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa.

    La representación de Héctor formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, en concreto el art. 24, párrafo 2º de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia; SEGUNDO: Al amparo del art. 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española: derecho a un proceso con todas las garantías; TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en la sentencia respecto de los hechos que se consideran probados; CUARTO: Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados; QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

    La representación de Filomena, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringiéndose el art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho constitucional del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución.

    La representación de Diego formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de lo establecido en los párrafos 1º y 3º del art. 18 de la Contitución, "al no haberse adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; TERCERO: Infracción de ley al amparo de los nº 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al no haberse apreciado la atenuante analógica nº 10 del art. 9 en relación con la nº 1 de los arts. 9 y 8 del Código Penal, y por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; CUARTO: Al amparo de los nº 1º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicciones en la sentencia recurrida y predeterminación en el fallo.

    La representación de Olga, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Ángel Jesús formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J.; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo el recurrente, la ilegalidad de las escuchas telefónicas.

    La representación de Sandra formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ratifican la presunción de inocencia; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar clara y terminantemente los hechos declarado probados en la sentencia de instancia, además de existir contradicción entre los mismos y la prueba practicada; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 2º del art. 851 de la L.E.Crim., al señalar como hecho probado la venta o tráfico de drogas, no aportándose prueba alguna para ello y siendo éste un elemento predeterminante del fallo.

    La representación de Juan Ramón, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, habiéndose infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de Carlos José formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y precisión en los hechos declarados probados; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver en la sentencia la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho constitucional del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, al no haber adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación de Amparo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y precisión en los hechos considerados probados, al hacer referencia genérica a los mismos, sin hacer concrecciones, causando indefensión; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia los puntos que fueron objeto de la defensa, y en concreto la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento en base al art. 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al art. 793.2 de la misma Ley; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución.

    La representación de Serafin, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y párrafo 4º del art. 5 de la L.O.P.J., que denuncia violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de normas constitucionales y procesales, en concreto el art. 18 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las escuchas telefónicas verificadas en las actuaciones; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    La representación de Gustavo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de lo establecido en los párrafos 1º y 3º del art. 18 de la Constitución Española, al no haberse adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el art. 579 de la L.E.Crim.

    El MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 76 del Código Penal respecto a los procesados Marí Juana, Octavio, Cristina, Gabino, Jose Luis, Héctor, Filomena, Cristobal, Estíbaliz, Mariano, Jose Pedro, Diego, Carlos José y Olga.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintidos de enero pasado, con asistencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso, de los Letrados recurrentes:

    2) Sr. Cardo Castillejo por Marí Juana, Filomena, Carlos José y Amparo, que mantuvo su recurso impugnando el del Ministerio Fiscal.

    3) Sr. Martín de Aguilare por Ana, que mantuvo su recurso.

    4) Sra. Gonzalo Corredor por Manuel, que mantuvo su recurso.

    5) Llamado no comparece el Ldo. D. Juan Barrera estando citado en legal forma, la Sala da por reproducido su escrito de formalización por Cristina y otros.

    Con asistencia de los letrados recurridos:

    1) Sr. Carbella Gómez por Cristobal que impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

    2) Dª Mª Ángeles Rodríguez, por Mariano, que impugnó el motivo del Ministerio Fiscal.

    3) Sr. Martín Summers por Octavio que impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

    4) Sr. Arguelles González por Jose Pedro que impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

    5) Sr. Martín de Bernardo por Gabino, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

    Por los Letrados recurrentes:

    6) Sr. Martín Mendoza, por Julieta, informe en apoyo de su escrito de formalización.

    7) Sra. García Fernández por Héctor, informó en apoyo de su escrito.

    8) Sr. Martín Muñiz por Diego, informó en apoyo de su escrito de formalización e impugnó el del Ministerio Fiscal.

    9) Sra. de Pablos López por Olga: informó en apoyo de su escrito de formalización e impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

    10) Sr. Godoy Ortega por Ángel Jesús, informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

    11) Sr. Carrero Gómez, por Sandra, informó en apoyo de su escrito de formalización.

    12) Llamado no comparecen estando citado en forma legal el Letrado de Gustavo, dando la Sala por reproducido su escrito de formalización.

    13) Sra. Martín Pascual: por Serafin, que informó en apoyo de su escrito de formalización.

    14) Llamado no comparecn estando citado en legal forma la representación del recurrente Juan Ramón.

    El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de todos los recursos formalizados y defendidos en ete acto y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1. Consideraciones preliminares.

      . PRIMERO: Ante todo, se debe dejar constancia, a modo de preámbulo de esta resolución, de las razones por las que este Tribunal acordó no suspender la vista de los presentes recursos, pese a que algunos Letrados de las partes recurrentes no comparecieron a la vista, las cuáles, en esencia, fueron las siguientes:

      1. : Que todas las partes personadas habían sido citadas oportunamente, sin que por ninguna de ellas se hubiera pretendido justificar su inasistencia a la vista ni instado la suspensión de la misma.

      2. : Que todas las partes habían presentado sus recursos por escrito, exponiendo sus respectivos motivos de casación y los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales de los mismos; de manera que, en ningún caso, podría alegarse indefensión.

        3: Que los motivos de casación alegados por los no comparecientes son sustancialmente idénticos a los formulados por las partes cuyos Letrados sí comparecieron y defendieron sus recursos en la vista. Y,

      3. : Que la presente causa adolece de un indudable retraso en el trámite casacional, debido en buena medida al elevado número de partes recurrentes, que obliga al Tribunal a evitar a todo trance dilaciones indebidas.

        . SEGUNDO: Al haber recurrido, de un lado, el Ministerio Fiscal y, de otro, buena parte de los acusados, es procedente examinar primeramente el posible fundamento de estos últimos, dejando, en su caso, para el último lugar el recurso del Ministerio Fiscal, por cuanto la estimación de aquéllos podría hacer innecesario el estudio del mismo.

        Dado el elevado número de motivos de casación formulados por las partes recurrentes y la frecuente reiteración de alguno de ellos, este Tribunal estima procedente examinar, en primer término, las cuestiones planteadas en la mayoría de los recursos, como son las siguientes: a) la incongruencia omisiva (por no haberse pronunciado la Audiencia Provincial sobre la procedencia de haber resuelto, antes de la celebración del juicio -art. 793.2 LECrim.-, sobre la solicitada declaración de nulidad de la intervención telefónica acordada en la fase de instrucción, por estimar los recurrentes que la misma se había practicado sin observancia de las correspondientes exigencias legales y constitucionales); b) la declaración de nulidad de dicha intervención telefónica (art. 18.3 C.E.); y c) la vulneración del derecho de presunción de inocencia de los recurrentes (consecuencia obligada de la nulidad de referencia -arts. 24.2 C.E. y art. 11.1 LOPJ).

    2. Impugnaciones comunes a varios recurrentes.

      1. ) Incongruencia omisiva:

        . TERCERO: Se denuncia por varios recurrentes que la Audiencia Provincial no ha resuelto en su sentencia algunos puntos que fueron alegados por las defensas, y concretamente sobre la suspensión interesada por las mismas, como consecuencia de haberse planteado, en la audiencia preliminar, una cuestión de previo pronunciamiento, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 746.1 y 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando en tal momento, como ya lo habían hecho anteriormente en los escritos de calificación provisional, la declaración de ilegalidad y consiguiente nulidad de las grabaciones de las escuchas telefónicas intervenidas en la fase de instrucción.

        La anterior denuncia contradice la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual los temas que las partes pueden suscitar en la denominada "audiencia preliminar" del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden ser de distinta naturaleza y consiguientemente demandan una diversa respuesta. Así, cabe citar entre ellos los relativos a la competencia del órgano judicial, a la suspensión del juicio oral y a las pruebas que se hayan propuesto o se propongan en tal momento, que constituyen cuestiones jurídicas sobre las que el órgano judicial ha de pronunciarse en el acto, en cuanto irrepetibles y afectantes al desarrollo posterior del plenario. Mas, las restantes cuestiones, entre ellas las relativas a las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, al ser susceptibles de reiteración en el plenario (v. art. 678 LECrim.), pueden ser resueltas también en la sentencia, sin que respecto de las mismas pueda hablarse de preclusión (v. ss. T.S. de 31 de mayo de 1994, 12 de mayo de 1995 y 3 de abril de 1996, entre otras).

        En el presente caso, la Audiencia decidió no suspender la vista del juicio oral y luego se pronunció en la sentencia sobre la vulneración constitucional denunciada. Procede, en consecuencia, la desestimación de los correspondientes motivos de casación.

      2. : Nulidad de la intervención telefónica.

        . CUARTO: Se denuncia también, reiteradamente, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), con infracción del art. 579.2 de la LECrim. y consiguiente aplicación del art. 240.1 de la LOPJ, con reflejo en el derecho de los acusados a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a tenor del art. 11.1 LOPJ.

        Denuncian los recurrentes que la Sala de instancia -pese a la petición de las defensas de los acusados, que solicitaron una decisión previa al inicio del juicio oral acerca de la legalidad de la intervención telefónica acordada en la fase de instrucción- decidió no suspender la vista y pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia, lo que determinó la correspondiente "protesta" de aquéllos, que demandaban un pronunciamiento previo y consideraban ilegal la intervención cuestionada: por haberse acordado respecto de persona "no procesada" (art. 579.2 y 3 LECrim.), por no existir indicios de responsabilidad criminal y sí sólo meras sospechas, por carecer de "motivación" la medida, por no haberse decretado el "secreto" del sumario ni dado traslado a las partes, por carecer de todo "control" judicial, por haberse acordado sin un previo proceso penal ya incoado, por la falta de cintas y de medios alegada por la policía, por haberse hecho la transcripción de las cintas y la selección de su contenido por los propios policías, por la total ausencia de seguimiento por parte del Juez de Instrucción, y, en definitiva, por ausencia de los mínimos requisitos legales.

        Dado que, sobre el momento en que la Sala de instancia se pronunció respecto de las escuchas telefónicas, ya hemos expuesto la doctrina de este Tribunal, debemos referirnos ahora, exclusivamente, a la posible vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y, en su caso, a la nulidad de las correspondientes diligencias.

        Reconoce el Tribunal de instancia que la denunciada ilegalidad de las grabaciones de las escuchas telefónicas constituye la base uniforme de las defensas para invocar el principio constitucional de presunción de inocencia (FJ III), y dice -refiriéndose a esta cuestión- que la misma habría de analizarse en la sentencia, pronunciándose al respecto, en la resolución ahora recurrida, en el sentido de que procede rechazar la declaración de ilegalidad pretendida, "por cuanto se recabó la autorización pertinente, exigida por la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley de Escuchas Telefónicas, pues hubo la oportuna petición del Comisario Jefe de la Policía y la autorización Judicial previa para la intervención de aquel concreto teléfono, por medio del correspondiente auto, a lo que no se le puede sustraer virtualidad porque en la solicitud policial se habla de "sospechas", que razonaba; y si bien la constatación de su contenido en la reproducción escrita no lo fue de todas las conversaciones -por carecer la Policía de las suficientes cintas para recoger la totalidad de éstas-, ni se hizo bajo la fe del Secretario Judicial, ni dados los partes periódicos al Juzgado a efectos de control .., no por ello se puede tildar a dichas grabaciones de haber sido obtenidas ilegalmente; .... entendiéndose que, .., quedó subsanado el defecto de validez, desde el punto de vista de la investigación sumarial y la búsqueda de la verdad material que impera en todo proceso penal, al ser acordada y practicada .. la exhibición de las cintas en su totalidad a las partes personadas, a cuya audición sólo asistieron parte de los Letrados, sin excusar el resto su inasistencia, y sin que ninguno de los presentes hiciera el menor alegato; .." (FJ IV).

        El derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 18.3), tiene como finalidad principal el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar del ciudadano que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado (v. sª T.C. 110/1.984); produciéndose la vulneración de tal derecho tanto por la interceptación de las comunicaciones, en sentido estricto, como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Mas, como los restantes derechos subjetivos, el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto, de modo que puede ser objeto de determinadas restricciones, en cuanto la correspondiente injerencia esté legalmente prevista y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás (v. art. 8 de Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y, en relación con el mismo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En tales supuestos, corresponde a la autoridad judicial autorizar la correspondiente injerencia, que puede tener por finalidad tanto la mera investigación como la investigación y la adquisición de fuentes de prueba. Pero como la referida injerencia afecta a un derecho fundamental de la persona y se toma lógicamente sin conocimiento del interesado, es preciso adoptar una serie de cautelas que garanticen la absoluta legalidad de la medida y la debida protección de los intereses legítimos del afectado, lo que demanda, ante todo, un riguroso y exquisito control judicial tanto al autorizar la intervención, de acuerdo con los principios de necesidad y de proporcionalidad, como en el desarrollo de la misma, y en la adquisición de los resultados obtenidos y su traslación al juicio oral.

        La gravedad de la materia demanda, sin duda, una adecuada regulación legal. Lamentablemente, nuestro ordenamiento jurídico es extremadamente parco al respecto (v. art. 18.3 C.E, art. 579.2 LECrim., y arts. 197 y 536 C.P.). Esta penuria legal obliga a los Tribunales a desarrollar la siempre difícil tarea de rellenar las lagunas del ordenamiento jurídico. Son relevantes a este respecto, tanto las resoluciones de esta Sala que han afrontado estas cuestiones, como las del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las mismas. Cabe citar, entre ellas, las sentencias del TEDH de 6 de septiembre de 1978 (caso Klass y otros), 2 de agosto de 1984 (caso Malone), y de 24 de abril de 1990 (casos Kruslin y Huvig), en las que se pone de relieve la necesidad de que la injerencia esté prevista por la ley, que sea necesaria en una sociedad democrática y que exista un efectivo control por parte de la autoridad judicial cuando se ordena, mientras es desarrollada y después de su cese. El Tribunal Constitucional, por su parte, entre otras, en sus sentencias nº 26/1981, 86/1995, 49 y 54/1996, ha destacado, como inexcusables exigencias constitucionales para adoptar estas medidas, la resolución judicial suficientemente motivada, en la que se valore adecuadamente el principio de proporcionalidad, su necesidad para la investigación de unos hechos concretos y con una específica tipificación penal, determinándose el objeto de la intervención (número de teléfono, personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, duración de la intervención, quiénes hayan de llevarlas a cabo y cómo, así como los períodos en que hayan de dar cuenta al Juez autorizante, para controlar su ejecución), junto con el adecuado control de la medida tras su cese. Este Alto Tribunal ha desarrollado también un cuerpo de doctrina sobre la cuestión examinada, en el que se recoge una serie de requisitos y exigencias necesarias para que pueda reconocerse la legitimidad y la validez de las intervenciones telefónicas, tales como: 1) la exclusividad jurisdiccional de dichas intervenciones; 2) su finalidad exclusivamente probatoria; 3) la excepcionalidad de la medida; 4) su proporcionalidad; 5) la limitación temporal de la misma; 6) la especialidad del hecho delictivo que se investigue; 7) el que la medida deberá recaer únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, sean los titulares o usuarios habituales de los mismos; 8) la existencia de un procedimiento, previo o simultáneo a la autorización de la medida; 9) la existencia previa de indicios de la comisión de algún hecho delictivo (si bien, como quiera que la medida no es posterior a su descubrimiento, sino que se dirige a su averiguación, bastará para acordarla la existencia de indicios o sospechas racionales del delito que se investigue y que, por ello, sólo está en fase de presunción); 10) el riguroso control judicial de la medida, tanto en su ordenación como en su desarrollo y cese; y 11) la suficiente motivación de la correspondiente resolución judicial (v. Aº. de 18 de junio de 1992, y ss. de 25 de junio de 1993, 25 de marzo, 18 de abril y 12 de septiembre de 1994, 22 de enero y 20 de diciembre de 1996 y de 2 de diciembre de 1997, entre otras).

        De modo patente, la intervención telefónica aquí cuestionada no cumple las anteriores exigencias. El propio Tribunal de instancia reconoce que la reproducción escrita no lo fue de todas las conversaciones, ni se hizo bajo la fe del Secretario Judicial, ni hubo el adecuado control durante el desarrollo de la intervención (v. FJ IV), y el examen de las actuaciones pone de manifiesto la insuficiente motivación de la intervención autorizada, en la que no se precisa siquiera el delito a investigar (v. fº 3). Es incuestionable, pues, que la motivación de la medida fue deficiente y que el control de la misma durante su desarrollo no consta acreditado en forma alguna. Con independencia de ello, no se grabó la totalidad de las conversaciones intervenidas, no consta que se hiciera entrega de las cintas originales a la autoridad judicial, y la selección de aquéllas fue realizada por los propios agentes policiales que efectuaron materialmente la intervención. No puede hablarse, en consecuencia, de una intervención telefónica válida y eficaz en el ámbito probatorio de la presente causa. Ello no obstante, sobre las consecuencias de todo ello no cabe un pronunciamiento previo al examen de la siguiente cuestión, por las razones que luego se dirán.

      3. : Vulneración de la presunción de inocencia.

        . QUINTO: La tercera de las impugnaciones comunes a varios recurrentes es la relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), cuya denuncia fundamentan principalmente en la vulneración constitucional anteriormente estudiada, relativa a la intervención telefónica acordada en la fase de instrucción de esta causa, por cuanto, según establece categóricamente el art. 11.1 de la LOPJ, "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa ni indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"; afirmándose, además, que la presunción de inocencia "sólo se desvirtúa por la prueba practicada en el acto del juicio oral y por la prueba practicada en la instrucción sumarial que deba tenerse por reproducida en dicho acto", que estiman no pueden desvirtuar --en el presente caso-- la presunción de inocencia de los acusados; destacando, a este respecto, que los coprocesados que --en sus declaraciones sumariales-- inculparon a los hoy recurrentes (que, por su parte, nunca reconocieron los hechos que se les imputaban), no las ratificaron, sino que las contradijeron luego en el plenario.

        En relación con esta denuncia, lo primero que ha de examinarse es si, realmente, el Tribunal de instancia ha condenado a los acusados hoy recurrentes sobre la base de los datos descubiertos a través de la intervención telefónica ordenada por el Juez Instructor. Y, a este respecto, importa poner de relieve cómo la Audiencia Provincial dice en la resolución recurrida que "aun en el supuesto de ser tachadas de ilegales tales escuchas, o de ser ineficaces por sí solas, no se ha de olvidar que este sumario se incoó como consecuencia de la acumulación de diversas diligencias previas y testimonios de otras, como se ha dicho en el antecedente de hecho primero, y que por tanto existen otras pruebas, al margen de dichas escuchas telefónicas y fuera de las discutidas cintas, capaces de formar una convicción en el juzgador en base al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (v. FJ IV).

        En el Antecedente de Hecho I de la sentencia recurrida, se dice que "el presente sumario fue instruido y seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, como consecuencia de las Diligencias Previas nº 151 y 240 de 1991, y testimonio de particulares de las nº 164, todas seguidas en dicho Juzgado y en su momento acumuladas; siendo incoadas las nº 151 en virtud de oficio del Iltmº Sr. Comisario Jefe Provincial de Policía, de 18 de febrero de 1991, en el que interesaba la intervención, por un período de 30 días, del teléfono .., cuyo titular era Bárbara .., madre de Cristobal .., del que constaban en Comisaría antecedentes por tráfico de estupefacientes y estaba considerado como integrante del mundillo de la droga en calidad de consumidor y traficante, y todo ello ante la sospecha de que en el domicilio de aquéllos, .., pudiera llevarse a cabo tráfico de estupefacientes, principalmente heroína, según informes recogidos por funcionarios de la Comisaría .......; las diligencias previas nº 240 tuvieron su origen en la denuncia que presentó en la comisaría de Policía de Cuenca Marí Jose .. por la desaparición de su hija Asunción .., de 15 años de edad, .., y posterior comparecencia .. dando cuenta de su reintegro .., y que en la comparecencia relativa a diversas vicisitudes experimentadas por su hija durante los días que permaneció fuera del hogar, motivó nuevas diligencias policiales --las nº 1436-- en las que en 13 de marzo por la policía se exploró a la citada menor, en presencia de su padre .., la que manifestó su consumo de heroína desde hacía unos ocho meses, relatando las personas que a lo largo de ese tiempo se la habían proporcionado; las diligencias previas 1674 --cuyo testimonio de particulares se unió a las 240-- fueron incoadas en virtud de las diligencias policiales nº 976, en las que en 18 de febrero de 1991 Bárbara ...denunciaba la sustracción del interior de su vivienda, tras forzar la cerradura de acceso a la misma, de un televisor y un video, y también en virtud de diligencias policiales nº 1477, de 6 de marzo --continuación de las anteriores-- en las que aquélla denunciaba como autor de tales hechos al apodado "El Moro", Jose Pedro. ...., el que detenido e informado de sus derechos y en presencia de Letrado, manifestó haberlo realizado como consecuencia de cuestiones surgidas con motivo del pago de heroína que le había proporcionado Cristobal. .., dando a la vez los nombres de otras personas que en diversas ocasiones le habían suministrado tal sustancia".

        El examen de los autos, consecuencia obligada de la vulneración constitucional denunciada, permite comprobar también que, efectivamente, la menor Asunción ..., a la que se hace referencia en el antecedente de hecho transcrito, prestó declaración en la forma indicada, primeramente, ante la Policía, a presencia de su padre (fº 58) y seguidamente, ante el Juez de Instrucción, con intervención del Ministerio Fiscal y a presencia de sus padres; obrando también en autos testimonio de la exploración de la misma llevada a cabo en el Tribunal Tutelar de Menores (fº 288); todo ello, como consecuencia de la denunciada desaparición de dicha menor del domicilio familiar (fº 57). Del mismo modo, el coprocesado Jose Pedro, prestó declaración, primeramente ante la Policía, asistido de Letrado (fº 88), y seguidamente, ante el Instructor, a presencia y con intervención de Letrado y de un representante del Ministerio Fiscal (fº91), como consecuencia de la denuncia efectuada contra él, por Bárbara .., por la sustracción de un vídeo, de un televisor, de una cazadora y de un frasco de colonia (fº 84). Además, consta igualmente que el también coprocesado Manuel prestó declaración ante la Policía, asistido de Letrado (fº 142) y luego ante el Juez de Instrucción, a presencia y con intervención de Letrado y del Ministerio Fiscal, (fº 145), como consecuencia de la denuncia formulada por Lucas, el 8 de marzo de 1991, por el robo de varios televisores (fº 140 vtº); haciendo una detallada exposición en la que venía a implicar a un buen número de acusados en actividades relacionadas con el tráfico ilegal de drogas.

        A la vista de todo lo expuesto, es preciso tener en cuenta también que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, cuando se produzcan contradicciones o retractaciones en las declaraciones prestadas por acusados y testigos en las distintas fases del proceso --previa la oportuna contradicción en el plenario--, el Juzgador puede dar mayor o menor credibilidad a cualquiera de ellas, y formar así su convicción sobre los hechos que en definitiva declare probados, con independencia del momento procesal en que hayan sido prestadas tales declaraciones, siempre que lo hayan sido con las debidas garantías legales y constitucionales (v. ad exemplum la sª de 4 de junio de 1992), como sin duda ha sucedido en el presente caso. La lectura del acta del juicio oral, por lo demás, permite comprobar cómo a instancias del Ministerio Fiscal se dio lectura en tal momento a los folios en los que constaban las declaraciones prestadas por los interesados en la fase sumarial.

        Otro de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en favor de su tesis de la inexistencia en la causa de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, es que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para ello el testimonio de los coimputados, poniendo de relieve que éstos negaron en el juicio oral las imputaciones hechas en la fase sumarial contra los hoy recurrrentes. Y, a este respecto, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene que el testimonio de los coimputados --cuya valoración, al igual que la de los restantes medios de prueba, compete al Tribunal de instancia-- puede constituir medio idóneo para desvirtuar aquella presunción (v. ss. T.C. nº137/1988, 98/1990 y 50/1992, entre otras; y, ad exemplum, la sª de este Tribunal de 21 de noviembre de 1996); así como que, en los casos de existencia de contradicciones entre las declaraciones prestadas en distintos momentos procesales por una misma persona, el Tribunal sentenciador --que ha gozado del principio de inmediación, viendo y oyendo al interesado--, a la vista de las explicaciones dadas por éste en el plenario y, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, puede formar su convicción sobre la veracidad de lo declarado respecto de cualquiera de las diferentes declaraciones prestadas, siempre que lo hayan sido con las debidas garantías legales, sin que su valoración pueda ser luego revisada en el trámite casacional (v. ad exemplum, la sª de 2 de septiembre de 1996).

        Por todo lo dicho, es menester llegar a la conclusión de que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, al margen y con independencia de las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas por orden del Juez de Instrucción, a instancias de la Policía; y que, en consecuencia, con ella ha podido desvirtuarse la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada, de modo que no cabe apreciar la infracción constitucional aquí examinada.

        Como quiera que, por lo anteriormente dicho, --en principio y a reserva de las peculiaridades de los correspondientes motivos-- no cabe apreciar la infracción constitucional ahora analizada (el derecho a la presunción de inocencia), y, dado que los recursos se dirigen contra la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y no contra su fundamentación, síguese de ello que no procede estimar los motivos en los que se denuncia la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones, por carecer de toda posible relevancia en orden al fallo condenatorio de la sentencia recurrida.

    3. Recursos de los acusados.

      1. Recurso de Marí Juana.

        . SEXTO: El presente recurso ha sido articulado en ocho motivos: dos por infracción constitucional, dos por quebrantamiento de forma, dos por error de hecho y otros dos por error de derecho.

        El primer motivo, al amparo de los artículos 850, núms. 1 a 5 y 851, núms. 1 a 6 de la LECrim., se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con los artículos 5.4 y 240.1 de la LOPJ, "al haberse unido al sumario la prueba documental de intervención telefónica, pese a la tacha de ilegalidad evidente aducida por todas las defensas de los procesados, al haberse obtenido vulnerando derechos fundamentales, no accediendo el Tribunal a la suspensión del juicio para decidir como cuestión incidental si dicha prueba se unía o no al sumario, produciéndose la inevitable contaminación del Tribunal"; denunciando, en consecuencia, la vulneración del art. 18.3 C.E., así como del art. 579.2 LECrim., y estimando aplicable al caso lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ.

        Se alega, en pro de este motivo, que se acordó la intervención telefónica sin existir indicios de responsabilidad criminal, sino meras sospechas; que la medida carece de motivación; que no se decretó el secreto del sumario, ni se dio traslado a las partes de lo actuado; y que no existió control judicial.

        El segundo motivo, con carácter alternativo al anterior, se formula "por infracción de preceptos constitucionales", al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en relación con los artículos 5.4 y 240.1 de la LOPJ; señalándose como preceptos infringidos el art. 18.3 de la C.E., el art. 24.2 de la C.E., el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el art. 10.2 y de la C.E., así como los artículos 579.2º de la LECrim. y 11.1 LOPJ.

        Según dice la parte recurrente, "este motivo trata de poner de manifiesto que la medida de intervención telefónica se realizó vulnerando derechos fundamentales y que, por ello mismo, debiera declararse ilegal conforme al art. 11.1 LOPJ, no debiera surtir efecto alguno"; reiterándose luego, sustancialmente, los argumentos ya expuestos en el motivo precedente.

        Pese a la defectuosa técnica procesal con que han sido formulados ambos motivos, habida cuenta de los cauces procesales elegidos y del complejo y confuso conjunto de denuncias que en ellos se hacen (quebrantamientos de forma genéricos, infracción de distintos preceptos constitucionales -- los arts. 18.3 y 24.2--, infracción de artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, etc.), es evidente que, en definitiva, lo que se viene a denunciar es: 1º) que el Tribunal no se pronunció oportunamente sobre las denunciadas vulneraciones referentes a la intervención telefónica acordada por el Juez de Instrucción; 2º) que dicha intervención vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones; y 3º) que, como consecuencia de dicha vulneración y por aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no existe en la causa una prueba de cargo válida y eficaz susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Es patente, por tanto, que se denuncian en estos motivos las cuestiones ya examinadas en los fundamentos tercero a quinto de la presente resolución, y que, consiguientemente, deben darse por reproducidas aquí las razones expuestas en los mismos, para evitar inútiles repeticiones. No procede pues, la estimación de estos dos primeros motivos del recurso examinado, por cuanto, en último término y por lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere, la sentencia recurrida explicita los medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal para desvirtuar dicha presunción respecto de la acusada hoy recurrente, al decir que la misma es responsable en concepto de autora del delito descrito en el apartado A) del "factum", "lo que se ha acreditado por la declaración .. de la menor Asunción .., tanto ante la Policía como en el Juzgado (folios 58 y 62), (donde) dio datos respecto a las veces, lugar y precio en que Marí Juana le había vendido heroína, refiriendo que las bolsitas las sacaba del pecho; el procesado Jose Pedro ..., tanto en la Comisaría de Policía, como en el Juzgado (folios 89 a 93), manifestó que durante el último mes y medio, habitualmente, unas 45 veces, le compró heroína a Marí Juana en el domicilio de los coprocesados Ana .. y Cristobal ..., con los que en aquellas fechas convivía aquélla; añadiendo que cuando iba a comprarla a tal casa vio como Víbora daba de 6 a 10 bolsas a Gamba ...; también el coprocesado Manuel .... (folios 142 a 146), ...". Y, respecto del hecho acaecido en el Centro Penitenciario en el que a la sazón se encontraba su esposo Carlos José, dice la sentencia que el coprocesado Manuel "declaró ante el Juzgado (fº 146) que estando en casa de Ana .. oyó a Víbora comentar que tenía que llevar droga a la cárcel "empetada" (escondida por vías anal o vaginal), añadiendo que la llevaba aprovechando los vis a vis; y siendo que, .., en 23 de febrero de 1991, tras visitar a su esposo en el Centro Penitenciario, arrojó al suelo en una zona del recinto a la que tenían acceso algunos reclusos, una pequeña envoltura conteniendo heroína que no pudo ser recogida .., al ser advertido tal hecho por el Guardia Civil de Servicio (folios 188 a 191, y 273), .." (v. FJ II).

        Por todo ello, procede la desestimación de estos dos motivos.

        . SÉPTIMO: El motivo tercero, deducido al amparo del art. 851.1 de la LECrim., denuncia "contradicción en los hechos declarados probados".

        Dice la recurrente que "este motivo trata de poner de manifiesto la contradicción existente en la sentencia que en su relato de hechos probados ..no recoge en momento alguno la condición de drogodependiente de Marí Juana", y "en el fundamento de derecho VIII, sí lo recoge, a nuestro entender, en lugar inadecuado, y dice .. no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad, sin que se aprecie en Marí Juana .. la eximente incompleta 1ª del art. 8 ....".

        La contradicción a que se refiere el motivo ahora examinado nada tiene que ver con lo que en el mismo se denuncia. El vicio procesal de la contradicción existe cuando en el relato fáctico se incluyen términos, frases o expresiones incompatibles, de tal modo que, al anularse lógicamente, produzcan un vacío en el mismo que impida la calificación jurídica del hecho enjuiciado. Nada de esto sucede en el presente caso, donde ni siquiera cabe advertir contradicción alguna por el hecho de que en la sentencia se haya silenciado en el "factum" algún extremo que debió recogerse en el mismo y que, indebidamente, se recoge luego en el "iudicium". La valoración que del mismo haya hecho el Tribunal sentenciador es, evidentemente, ajena a la cuestión aquí examinada.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . OCTAVO: El cuarto motivo, deducido al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por estimar la recurrente que la sentencia no expresa claramente cuáles son los hechos que considera probados.

        "Se pretende con este motivo --dice la recurrente--poner de manifiesto que no existen hechos, limitándose la sentencia a copiar textualmente la calificación del Ministerio Fiscal".

        Tampoco lo que se alega en este motivo tiene nada que ver con el objeto propio del cauce casacional elegido, que se refiere a los casos en los que en la lectura del relato fáctico de la sentencia ponga de manifiesto la existencia de términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros o dubitativos, que impidan conocer exactamente lo ocurrido, cosa que aquí no sucede. Por tanto, procede igualmente la desestimación de este motivo.

        . NOVENO: El quinto motivo, por la vía del art. 849.2 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, al no describirse en el "factum" la situación de drogodependencia de la acusada, y en consecuencia, no aplicarle la eximente del art. 9.1, en relación con el art. 8.1 del Código Penal.

        Para demostrar el error que denuncia, cita la recurrente "el historial clínico-médico del Hospital Virgen de la Luz, de Cuenca" --que acredita la condición de toxicómana de Marí Juana, ingresos por dicha causa y enfermedades concomitantes que padece como consecuencia de su drogadicción--, "el certificado que se adjuntó al escrito de calificación provisional y el informe del perito médico D. Luis Miguel que acredita una toxicomanía desde los 15 años".

        En principio, el motivo, en cuanto denuncia un error de hecho, debería ser desestimado por las siguientes razones:

      2. Porque, aunque en lugar inadecuado y sin la debida concreción, la sentencia recurrida reconoce que Marí Juana sufría "drogodependencia" (v. FJ VIII).

      3. Porque la parte recurrente no concreta --como debió hacer-- las declaraciones de los "documentos" citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.4º LECrim.). Y,

      4. Porque los "informes" no son propiamente "documentos" a efectos casacionales, sino pruebas de carácter personal documentadas en los autos; sin que, por lo demás, concurran en el presente caso las circunstancias excepcionales en mérito de las cuáles este Tribunal les viene reconociendo carácter documental (existencia de un único dictamen, o de varios plenamente coincidentes, ausencia de otros elementos de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate, e incorporación a la sentencia de aquél o aquéllos de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las aceptadas por los peritos, sin una explicación razonable), dado que en la causa existen diversos informes que no son plenamente coincidentes (v. fº 354 y fº 825 a 960) y, además, el Médico Forense que compareció en el juicio oral puso de manifiesto "que la drogodependencia no tiene por qué afectar a dichas facultades" (intelectuales y volitivas) (v. FJ VIII).

        No obstante lo dicho, es indudable que, junto al error de hecho, se viene a denunciar, ciertamente de forma procesalmente incorrecta (por mezclar en un solo motivo cuestiones tan distintas como el error de hecho y el error de derecho), pero no menos patente, un error de derecho, al ponerse de relieve que, pese a reconocerse la drogadicción de la acusada, sin embargo no se ha apreciado la concurrencia de una eximente incompleta (v. desarrollo del motivo, ap. c).

        Dada, pues, la volutad impugnativa de la recurrente y el obligado reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), este Tribunal, a la vista de que en la sentencia recurrida se reconoce la drogodependencia padecida por Marí Juana, estima procedente hacer uso de la facultad reconocida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en consecuencia, examinar los autos "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida".

        El examen de las actuaciones permite constatar que, según informaron el Médico Psiquiatra Jefe de Servicio de Salud Mental del Hospital "Virgen de la Luz" y el Médico Forense, de Cuenca, doctores Jose Manuel y Luis Alberto, respectivamente, la acusada Marí Juana, al tiempo de ser reconocida por ellos, el 9 de octubre de 1992 (sufría prisión provisional por esta causa desde el 17 de marzo de 1991 -v. encabezamiento de la sª recurrida-), era una mujer de 25 años, en la que no se aprecian antecedentes significativos de enfermedad mental, afirmándose que "existen antecedentes de los 15 a 16 años de adicción a la droga, especialmente a la heroína, estando actualmente en un estado de supuesta remisión desde hace año y medio aproximadamente" (v. fº 354 del rollo de la Audiencia). Consta, por lo demás, en la Historia Clínica remitida al Juzgado por el Hospital General "Virgen de la Luz", de Cuenca, que Marí Juana ingresó en dicho Centro el 25 de diciembre de 1989, en situación de schock, presentando un cuadro de "agitación, cianosis y colapso periférico", siendo dada de alta el día 10 del mes siguiente; todo ello, como consecuencia de una sobredosis de drogas, heroína y cocaína, al parecer de 500 mgrs., asociada a ingesta etílica, presentando un cuadro clínico, descrito en la referida documentación, en el que es de destacar un padecimiento de "hepatitis isquémica", con "señales de venopunción"; "toxicómana dependiente de Heroína", "hepatitis crónica Ag HB positivo" (fº 830 y 831 de los autos). Con fecha 5 de diciembre de 1989, ya había sido diagnosticada en el mismo Centro como "paciente de 21 años de edad, fumadora de 40 cigarrillos/día. Heroinómana desde hace año y medio y con antecedentes de hepatitis por virus B", a la que tres meses antes se le había hecho "una seriología HIV que fue negativa", y que "desde 3 meses antes de su ingreso tiene sudoración nocturna y deterioro del estado general" (fº 862).

        Los anteriores datos nos ponen de manifiesto que la aquí recurrente es una persona con larga adicción a la heroína, que se la inyecta (tiene señales de venopunción), que padece hepatitis crónica, que ha tenido diversos ingresos hospitalarios, uno de ellos, en situación de schock por sobredosis de droga con ingesta alcohólica, que denotan un cuadro de drogadicción que debe calificarse de grave; independientemente de su posible evolución tras el ingreso en prisión de la paciente.

        Tiene declarado este Tribunal, en relación con las personas adictas al consumo de drogas, que "la larga dependencia de drogas como la heroína y la cocaína, potenciada por otras dependencias ..., acompañadas de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, Sida), producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud" (sª de 23 de marzo de 1997). Que "el consumo habitual y permanente de sustancias como la heroína o cocaína produce un evidente deterioro de la personalidad que puede llegar a ser sensible y acusado, afectando a la estabilidad mental del individuo. Con el tiempo se observa una limitación del dominio de la libertad en cuanto a la capacidad volitiva y se van produciendo alteraciones fisiológicas y caracteriológicas que condicionan la normal evolución de la persona. Se debilita el control de la voluntad sobre todo en los períodos en que carece el individuo de posibilidades de proporcionarse la dosis necesaria para calmar su ansiedad" (sª de 13 de marzo de 1997). Que "el efecto destructivo que ocasiona la habitual ingestión de sustancias tan agresivas como la heroína y la cocaína por vía perenteral produce necesariamente alteraciones en el comportamiento y en la mente del consumidor que necesariamente afectan a sus facultades volitivas y a su capacidad de autodeterminarse sobre cuestiones relacionadas con el hábito de consumo, .." (sª de 20 de mayo de 1997). Y que "la doctrina de esta Sala viene aplicando en los supuestos de toxicomanía la llamada trilogía de remedios penales: a) eximente completa ..; b) eximente incompleta, en los supuestos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades congnoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; c) ......" (sª de 31 de marzo de 1997).

        La aplicación de la anterior doctrina al presente caso comporta el reconocimiento de la razón que asiste al recurrente, pues, habida cuenta de la larga adicción de la acusada a la heroína, determinante de diversos episodios hospitalarios, con evidentes signos de quebrantamiento de la salud de la misma, con independencia de la evolución de ésta tras su internamiento en prisión, es procedente apreciar en su conducta la concurrencia de la eximente incompleta del art. 9.1ª, en relación con la eximente 1ª del art. 8, del Código Penal.

        Procede, en conclusión, estimar este motivo, en cuanto en el mismo se denuncia el error de derecho examinado.

        . DÉCIMO: El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia nuevamente error en la apreciación de la prueba.

        Según la recurrente, "se pretende con este motivo poner de manifiesto la equivocación del juzgador por cuanto no hay prueba alguna que acredite la entrada de droga en prisión, ni el conocimiento por mi representada de la menor edad de Asunción".

        En cuanto al primer extremo, se refiere la recurrente al testimonio del Guardia Civil, D. Bernardo .., "único testigo existente", cita los folios 188 a 191, 193 y 273 de los autos, y seguidamente examina distintos particulares de las declaraciones de dicho testigo (que luego compareció al juicio oral --v. 23 vtº--), llegando a la conclusión de que el hecho no está probado. Y, respecto del segundo, dice que "estimamos acreditado que mal pudo conocer mi representada su mayor o menor edad, cuando no tenían trato alguno y sólo se conocían de vista" (importa decir que dicha menor tenía quince años de edad cuando tuvieron lugar los hechos de autos --pues nació el 11 de mayo de 1975; v. H.P., ap. A)--y que la misma compareció ante el Tribunal, que por ello dispuso de suficientes elementos de juicio para formar su convicción al respecto).

        El motivo tampoco puede ser estimado, por las siguientes razones:

      5. Porque no cita "documento" alguno para acreditar los errores que denuncia. Los folios en los que constan documentadas las declaraciones de un testigo --que, además, compareció luego en el juicio oral-- no tienen tal carácter, de modo evidente, por tratarse de mera documentación de una prueba personal. Y, por lo que se refiere al desconocimiento por parte de la acusada de la edad de Begoña, con independencia de que no cita documento alguno que pudiera acreditarlo, no cabe desconocer que se trata de un hecho negativo e interno de la recurrente. Y,

      6. Porque, en cuanto se refiere al testimonio del Guardia Civil que se hallaba de Servicio el día de autos en el Centro Penitenciario de referencia, porque lo que, en realidad hace la recurrente, es adentrarse indebidamente en el vedado campo de la valoración de la prueba, que como es notorio constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

        Por lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

        . UNDÉCIMO: El séptimo motivo, por el cauce casacional del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida" del art. 344 del C. Penal.

        Según dice la recurrente, el art. 344 del Código Penal está pensado más para el narcotráfico que para los drogodependientes, y, en este sentido, estima que es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial en la que se vienen considerando penalmente atípicas determinadas conductas, tales como la del autoconsumo de las drogas y el consumo compartido entre adictos o ya iniciados.

        La argumentación de la recurrente desconoce el obligado respeto al relato de hechos probados, inherente al cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.), dado que en el mismo claramente se dice que la misma vendía droga (concretamente heroína; droga que conocidamente causa grave daño a la salud), prepara las bolsas en que se distribuía, utilizaba, a veces, a terceras personas para dicha venta --Cristina y Manuel--, etc.. Por ello, el motivo pudo haber sido inadmitido a trámite en el momento procesal oportuno, y, en este momento, debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación.

        . DUODÉCIMO: En el octavo motivo, deducido por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia la indebida aplicación del art. 344, bis a) 1º del C. Penal.

        "Se trata --dice la recurrente-- de hacer patente en este motivo la aplicación indebida de la agravante de introducción de droga en establecimiento penitenciario y de venta de menores, ..".

        Desestimado el sexto motivo del recurso, en el que se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con los extremos a que se refiere el presente (entrega de droga en establecimiento penitenciario y venta a menor de edad), es evidente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado, porque se pretende partir de unas premisas fácticas contrarias a las declaradas probadas por el Tribunal de instancia, con olvido del obligado acatamiento a las mismas, impuesto por el cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LECrim.).

        Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

      7. Recurso de Ana

        . DECIMOTERCERO: El presente recurso consta de cinco motivos: uno por quebrantamiento de forma, otro por error de hecho y los tres restantes por error de derecho.

        El primer motivo, apoyado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "pretende demostrar que la sentencia recurrida no se pronuncia en cuanto a la solicitud alternativa de la defensa de Ana por la que se solicitaba la aplicación de la eximente 2ª del art. 8º del Código Penal".

        Cabe apreciar el vicio procesal propio del motivo ahora examinado cuando la sentencia recurrida no da respuesta a alguna de las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas por alguna de las partes. En principio, la respuesta del órgano judicial debe ser directa y manifiesta (v. art. 120.3 C.E.); pero también se considera adecuada la respuesta implícita "en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta" (v. sª de 8 de abril de 1996 y las en ella citadas tanto de este Tribunal como del T.C.).

        En el presente caso, la sentencia destaca que la hoy recurrente nació el 4 de diciembre de 1974 (v. encabezamiento de la sª), precisa luego que los hechos enjuiciados tuvieron lugar "en el transcurso del año 1990 y hasta ser detenidos en 1991" (v. H.P.). La recurrente estuvo privada de libertad por esta causa desde el 20 de marzo hasta el 22 de abril de 1991 (v. encabezamiento de la sª). En el relato fáctico, se hacen constar las actividades imputadas a Ana, haciéndose constar que "inició en el consumo de la heroína a la menor Asunción", que "en varias ocasiones invitó a fumar heroína o se la regaló a la menor Asunción .., a la que en otras ocasiones también se la vendió .."; "igualmente vendió tal sustancia a ..... Manuel ...y a ... Jose Pedro, a éste, ... --en el último mes y medio antes de ser detenidos-- ...." (v. H.P. ap. B). Y luego, con estos antecedentes, la Sala de instancia dice que "ha concurrido en las procesadas Ana y Julieta ....., la circunstancia atenuante nº 3 del art. 9 del Código Penal, por ser menores de 18 años al tiempo de acaecer los hechos que se les imputan".

        A la vista de cuanto queda dicho, es preciso concluir que el Tribunal de instancia ha resuelto negativamente la cuestión a que se refiere la parte recurrente de un modo implícito pero incuestionable, siendo por tanto de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial anteriormente citada.

        Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

        . DECIMOCUARTO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim., denuncia "infracción de ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por vulneración del art. 24.2 de nuestra Carta Magna, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y, en consecuencia, aplicación indebida del art. 344 del Código Penal".

        Dice el recurrente que "el presente motivo pretende demostrar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna por cuanto que los hechos probados que se imputan a mi representada no se apoyan en ninguna prueba admisible en Derecho". "No ha podido probarse que mi mandante haya efectuado actos de tráfico de sustancias estupefacientes. Las únicas pruebas que se han tenido en cuenta para condenar a mi representada han sido las declaraciones de otros coprocesados y las grabaciones telefónicas, .. cuyo valor probatorio estimamos que es nulo".

        En relación con esta acusada, y con independencia de reiterar aquí cuanto ya se ha dicho en las "impugnaciones comunes a varios recurrentes", en relación con la intervención telefónica de autos y la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es menester poner de manifiesto que la sentencia recurrida dice expresamente que la hoy recurrente "reconoció ante el Juzgado en la instrucción sumarial, ayudar a Víbora en la venta de heroína cogiendo los recados por teléfono, que en su propia casa ... la preparaban en bolsitas ... que vendían a 2.000 ptas., .."; y que igualmente corroboran los hechos imputados a la recurrente las manifestaciones hechas por Jose Pedro, Manuel y Asunción (v. FJ II, pág. 28 de la sª).

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . DECIMOQUINTO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley por inaplicación del art. 8.2º del Código Penal".

        "El presente motivo --dice la recurrente-- pretende demostrar que mi representada en el momento de ocurrir los hechos por los que se la condena era menor de dieciséis años y, por tanto, se le debió aplicar la eximente del nº 2º del art. 8º del C. P.".

        El motivo carece de todo fundamento y, por tanto, debe ser desestimado, por las razones ya expuestas al examinar el primero de los motivos del recurso (v. FJ 13º de esta resolución), que se dan por reproducidas aquí para evitar inútiles repeticiones.

        . DECIMOSEXTO: El motivo cuarto, por el cauce casacional del art. 849.2º de la LECrim., denuncia "infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 bis a) nº 1º del Código Penal, en relación con el art. 8º nº 2º del mismo texto legal".

        Se formula este motivo con carácter alternativo al anterior, y en él se "pretende demostrar que mi representada, en el momento en que presuntamente inició a la menor Asunción .. en el consumo de la heroína era menor de dieciséis años y, por lo tanto, no se le debió aplicar el subtipo agravado del art. 344 bis a) nº 1º Código Penal".

        Dice la recurrente, en apoyo de este motivo, que "consta en los folios 58 y ss. del Sumario la declaración de Asunción, prestada el día once de marzo de mil novecientos noventa y uno, quien, entre otros hechos, declara que hace unos ocho meses comenzó a fumar heroína con "Bombi" ... Pues bien, retrotrayendo la fecha .. ocho meses, advertimos que Asunción se inicia en el consumo de heroína, aproximadamente, en el mes de julio de mil novecientos noventa y que en esa fecha Ana .. tan solo contaba quince años de edad ..".

        Olvida el recurrente que el precepto cuya infracción denuncia impone la pena superior en grado a la prevista en el art. 344 "cuando las drogas .. se faciliten a menores de dieciocho años ...". Quiere ello decir, que Ana ha sido condenada no por iniciar a Asunción en el consumo de la heroína --lo que pudo tener lugar en un determinado momento--, sino por facilitarla dicha droga; actividad en la que la acusada prosiguió hasta el momento en que fue detenida. En tal sentido, el hecho probado pone de relieve que Ana "en varias veces invitó a fumar heroína o se la regaló a la menor Asunción ., a la que en otras ocasiones también se la vendió en las inmediaciones del Bar Susana al precio de 2.000 ptas. la bolsa".

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . DECIMOSÉPTIMO: El quinto y último motivo de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia "infracción de Ley por vulneración de lo previsto en el art. 18.1 y 3 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, todo ello en base al contenido del art. 579 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también se estima vulnerado".

        Sostiene la recurrente que la intervención telefónica ordenada por el Juez de Instrucción no se realizó con las cautelas legalmente procedentes, por lo que se ha transgredido el art. 18 de la Constitución y, en consecuencia, la prueba obtenida mediante la citada intervención es nula.

        Por las razones expuestas en el FJ 4º de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

      8. Recurso de Manuel.

        . DECIMOCTAVO: Dos son los motivos de casación articulados por la representación de este acusado en su recurso. El primero de ellos, se formula "por infracción de precepto constitucional, al vulnerarse lo establecido en los párrafos 1º y 3º del art. 18 de la Constitución Española".

        Por las razones expuestas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que se dan por reproducidos aquí, para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación de este motivo, cuya escasa fundamentación, en todo caso, es patente.

        . DECIMONONO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por inaplicación del art. 8.1 del Código Penal".

        Se alega como fundamento de este motivo que en el acusado Manuel concurría una doble circunstancia, dado que, además de padecer un retraso mental límite, era adicto a la heroína. Y, por todo ello, estima que debe apreciarse en su conducta la eximente de enfermedad mental del núm. 1º del art. 8 del Código Penal.

        La sentencia recurrida precisa que el acusado Manuel, adicto a la heroína, padecía un retraso mental límite (v. H.P. ap. A), pág. 20 de la sª), y por tal circunstancia aprecia en su conducta la concurrencia de la circunstancia atenuante nº 10 del art. 9, en relación con la número 1 del mismo artículo, conforme a los dictámenes médicos que acreditan estar afectado de un retraso mental límite-leve.

        Claramente, se advierte que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta únicamente, para estimar la referido atenuante analógica, la personalidad "borderline" del acusado, omitiendo toda referencia a su condición de drogadicto.

        Como tiene declarado este Tribunal, según ya se puso de manifiesto al examinar el posible fundamento del quinto motivo del recurso de la acusada Marí Juana (v. FJ 9º de esta resolución), es procedente apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental en los supuestos en que la adicción a determinadas drogas, y especialmente a la heroína, está asociada a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como sucede en el caso de autos. Por tanto, procede estimar parcialmente el presente motivo, dado que, en modo alguno, puede sostenerse, como pretende el recurrente, la procedencia de apreciar la concurrencia de la eximente del art. 8.1º del Código Penal, por cuanto para ello sería preciso que estuviera acreditado que el acusado, hoy recurrente, a consecuencia de los padecimientos referidos, tenía abolidas sus facultades intelectivas, las volitivas o ambas facultades, al realizar las conductas por las que ha sido juzgado en esta causa; cosa que, de modo evidente, no sucede.

        Procede, en consecuencia, la estimación parcial del motivo.

      9. Recurso de Cristina.

        . VIGÉSIMO: El presente recurso ha sido articulado en cuatro motivos distintos: los dos primeros por quebrantamiento de forma, el tercero por error de hecho y el cuarto por vulneración de preceptos constitucionales.

        El motivo primero, por el cauce procesal del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "falta de claridad y precisión en los hechos que se consideran probados, al hacer referencias genéricas a los mismos, sin concreción alguna, causando indefensión".

        Pone de relieve la recurrente que en la sentencia recurrida se declara probado que Cristina "vendió heroína por 2.000 ptas. en dos o tres ocasiones, a la citada Asunción, en las inmediaciones del Bar Susana, como así mismo a Jose Pedro en unas diez o quince ocasiones, y en otras quince o veinte al indicado Manuel, a ambos primero en dicho lugar y últimamente en su casa".

        Estima la parte recurrente que la anterior descripción adolece de una excesiva ambigüedad y que ello impide argumentar una defensa sólida. El texto del relato es tan lacónico y desnudo que "cabe preguntarse .... ¿cómo se la vendieron? ¿dónde? ¿cuándo la invitaban? ¿a qué la invitaban?.

        La simple lectura del "hecho probado" pone de manifiesto que el mismo es perfectamente comprensible (no contiene términos, frases o expresiones ininteligibles u oscuras). No es en modo alguno ambiguo. Y, por lo demás, describe con suficiente detalle la conducta que se imputa a la acusada; por cuanto, tras precisar el ámbito temporal de las conductas enjuiciadas ("en el transcurso del año 1990 y hasta ser detenidos en 1991"), señala las personas a las que la acusada vendió la droga (Asunción, Jose Pedro y Manuel), concreta el tipo de droga vendida y su precio ("heroína" y "2.000 ptas.", respectivamente), precisa igualmente el número de operaciones (dos o tres veces a Asunción; diez o quince a Jose Pedro; y otras quince o veinte a Manuel), e incluso el lugar donde se llevaron a cabo tales operaciones (en las inmediaciones del Bar Susana y últimamente en su domicilio). Nada de particular tiene que no se precisen más detalles, dado el lapso de tiempo considerado y el transcurrido hasta la instrucción y desarrollo de esta causa. En todo caso, ha de recordarse, una vez más, que los Jueces y Tribunales no pueden declarar probados más hechos, ni con mayor lujo de detalles, que aquéllos que efectivamente consideren probados, y que el único problema que puede plantear la falta de datos relevantes en un relato fáctico es el concerniente al de su calificación jurídica, lo cual, como es obvio, es cuestión totalmente ajena al vicio procesal aquí denunciado.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . VIGESIMOPRIMERO: El segundo motivo, formulado al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de resolución por el Tribunal de instancia de puntos que fueron objeto de la defensa, "y en concreto la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento, en base al art. 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 793.2 de la misma Ley".

        Dado que esta cuestión ha sido ya examinada, por tratarse de una de las impugnaciones formuladas por varios recurrentes, nos remitimos a lo dicho en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y por las razones allí expuestas --que damos por reproducidas aquí-- acordamos la desestimación de este motivo.

        . VIGESIMOSEGUNDO: El tercero de los motivos, con sede en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringiéndose de esta forma el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuya procedencia aparece ante la falta total y absoluta de prueba de cargo contra la procesada".

        La Sala de instancia reconoce que ha estimado debidamente acreditada la conducta imputada a la hoy recurrente por las declaraciones prestadas por los coprocesados Jose Pedro y Manuel y por las de la testigo Asunción, primeramente ante la Policía y luego ante el Juez de Instrucción, citando los correspondientes folios de la causa (v. FJ II, pág. 29 de la sª).

        La razón fundamental, alegada por la recurrente en pro de este motivo, es que, apoyándose el Tribunal de instancia para inculpar a la recurrente en "la declaración de dos procesados", éstas carecen de virtualidad para ello por cuanto ambos contradijeron en la vista oral lo que habían declarado en la fase de instrucción. Al propio tiempo, se pone de relieve que la intervención telefónica ordenada por el Juez de Instrucción no fue acorde a Derecho y se destaca, finalmente, que en un proceso por tráfico de drogas "no se ha aprehendido cantidad alguna de ella".

        Los argumentos expuestos por la parte recurrente resultan desvirtuados por las razones expuestas, al analizar estas cuestiones, en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de esta resolución, a las que nos remitimos para evitar reiteraciones injustificadas. La recurrente reconoce que existió prueba de cargo (el testimonio de dos coimputados), y yerra al estimar que la no ratificación del mismo en el juicio oral resta toda fuerza probatoria a los mismos. Ya hemos expuesto cómo en tales supuestos el Tribunal puede reconocer credibilidad a cualquiera de las manifestaciones hechas a lo largo del procedimiento, siempre que las correspondientes declaraciones se hayan prestado con las debidas garantías legales y constitucionales, y hayan sido sometidas a contradicción en el plenario, como aquí ha sucedido. No puede afirmarse --como hace la parte recurrente-- que "la sentencia recurrida, en base a presunciones de culpabilidad contrarias a derecho, condena a mi representada sin prueba que merezca la conceptuación de cargo, ..".

        Al tratarse de unos medios probatorios ajenos a las cuestionadas escuchas telefónicas, como ya se razonó también en el quinto fundamento jurídico, al que de nuevo nos remitimos, y por las razones ya expuestas y las aquí aducidas, estimamos procedente la desestimación de este motivo.

        . VIGESIMOTERCERO: El cuarto y último motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional, "al haberse infringido el derecho constitucional del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, al no haber adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

        Examinada esta cuestión en el cuarto fundamento jurídico de esta sentencia, por las razones allí expuestas, así como en el quinto fundamento, a las que de modo expreso nos remitimos, procede la desestimación de este motivo.

      10. Recurso de Jose Luis.

        . VIGESIMOCUARTO: La representación de este acusado ha formulado un recurso similar al anteriormente estudiado, articulado en cuatro motivos: los dos primeros por quebrantamiento de forma, el tercero por error de hecho y el último por infracción de precepto constitucional.

        El motivo primero, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim., se formula "por falta de claridad y precisión en los hechos que se consideran probados, al hacer referencias genéricas a los mismos, sin concreción alguna, causando indefensión".

        La lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida permite comprobar que en el mismo se dice que "Jose Luis ... y su novia .., vendieron heroína en unas tres ocasiones a Asunción, invitándola aquél a su consumo en otras tantas, igualmente a Jose Pedro unas diez o quince veces y también a Manuel, en numerosas ocasiones, pagándosela indistintamente a él o a ella". En los fundamentos jurídicos, se enriquece la anterior descripción al decirse que las responsabilidad del aquí recurrente y de su novia "se ha acreditado por las declaraciones de Asunción .., según la cual la invitaron a heroína en algunas ocasiones, dada la amistad que tenía con Julieta, fumándosela los tres juntos a veces en un coche, otras en un bar o en el parque, y que en unas tres ocasiones les compró aquella sustancia; así mismo ambos le vendieron a Jose Pedro unas diez o quince veces, también en las inmediaciones del bar Susana ... y a Manuel sobre otras treinta o cuarenta veces ..., quien relató que cuando Jose Luis entró en la cárcel Julieta se encargó de la venta ..., coincidiendo los tres en que Jose Luis y Manuel. ... vendían la droga juntos, que ésta era quien la llevaba escondida en el sujetador y que se la pagaban indistintamente a cualquiera de los dos; ..." (v. FJ II, pág. 29 de la sª).

        No cabe la menor duda de que los textos transcritos son perfectamente comprensibles y contienen datos suficientes para su calificación jurídica. No contienen términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuros o ambiguos, que impidan conocer lo realmente acontecido. Es perfectamente comprensible, por lo demás, que, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados y el lapso temporal a que se refieren, el Tribunal no haya podido describir los hechos con mayor lujo de detalles; pues, en último término, en ningún caso se pueden declarar probados más datos de los que hayan sido debidamente acreditados por medio del elenco de pruebas practicadas con las debidas garantías legales.

        Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . VIGESIMOQUINTO: El segundo motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECrim., se formula "por no resolver la sentencia los puntos que fueron objeto de la defensa; y en concreto la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento, en base al artículo 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 793.2 de la misma Ley".

        Se refiere nuevamente este recurrente al tema de la petición de que se declarase por el Tribunal la ilegalidad de las grabaciones de escuchas telefónicas obrantes en autos.

        Al reiterarse aquí los argumentos expuestos en el motivo correlativo del recurso últimamente examinado, por las razones expuestas en el FJ 21º de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

        . VIGESIMOSEXTO: El tercer motivo, deducido al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

        Se reiteran aquí los mismos argumentos expuestos en el motivo correlativo del anterior recurso, consiguientemente, procede dar por reproducido aquí lo dicho en el FJ 22º de esta resolución.

        En todo caso, debe ponerse de relieve que la Sala de instancia --como se dice en el FJ II, pág. 29 de la sentencia recurrida, en el particular transcrito en el fundamento anterior-- ha estimado acreditado los hechos que imputa al aquí recurrente por las declaraciones de Asunción (testigo) y de los coprocesados Jose Pedro y Manuel.

        Por todo lo dicho, es patente que no puede hablarse de infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente. El Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

        . VIGESIMOSÉPTIMO: Finalmente, el cuarto motivo, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional (art. 18.3 C.E.), por estimar que la medida de intervención telefónica acordada en esta causa no reunió las garantías y cautelas exigidas por el art. 579 de la LECrim.

        Se reiteran aquí los argumentos expuestos en el cuarto motivo del recurso precedentemente estudiado. Consiguientemente, es de aplicación al presente cuanto se dijo al estudiar aquel motivo.

        Por las razones expuestas en el FJ 23º de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

      11. Recurso de Julieta.

        . VIGESIMOCTAVO: El primero de los motivos de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

        Según la parte recurrente, "toda la acusación se basa en la venta de sustancia estupefaciente, y todo ello con total ausencia de actividad probatoria, ..., pues debemos resaltar que las únicas pruebas que pueden sustentar la tesis de la sentencia hoy recurrida son las declaraciones vertidas por otros encausados, sin más base fáctica que esa misma declaración y no haciendo caso a la prueba en contra desarrollada a lo largo de la vista oral".

        La propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento. La recurrente, en el fondo, reconoce que ha existido prueba de cargo. Lo único que reprocha al Tribunal es que no haya tenido en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral, en cuanto contradictorias con los datos obtenidos anteriormente. En suma, se adentra de este modo la recurrente en el vedado campo de la valoración probatoria, propio y exclusivo del órgano judicial (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

        La Sala de instancia, por su parte, cumpliendo el deber constitucional de fundamentar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), manifiesta que ha formado su convicción respecto de los hechos que declara probados, en relación con la aquí recurrente y su novio Jose Luis, por las declaraciones prestadas por Asunción (fº 59 y 62), Jose Pedro (fº 89, 90 y 93) y Manuel (fº 143 y 145 vtº).

        Ya se ha dicho reiteradamente que, cuando existan declaraciones contradictorias, el Tribunal sentenciador puede reconocer credibilidad a cualquiera de ellas, con independencia del momento procesal en que hayan sido hechas, siempre que lo hayan sido con las debidas garantías y luego hayan sido sometidas a contradicción en el juicio oral, como sin duda ha sucedido en el presente caso.

        No cabe hablar, en suma, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. El Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, hábil para desvirtuar aquella presunción. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

        . VIGESIMONOVENO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba.

        Dice la recurrente que "del acta del juicio oral queda claro que Julieta no le vendió sustancia estupefaciente alguna ni a Manuel ni a Asunción ni a Jose Pedro. Mantenemos esto pues debemos resaltar que las únicas pruebas que pueden sustentar la tesis de la sentencia hoy recurrida son las declaraciones vertidas con anterioridad al acto del Juicio Oral y no ratificadas en dicho acto por dichos testigos".

        El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

      12. Porque el acta del juicio oral no es un "documento" apto a efectos casacionales, en cuanto constituye la mera "documentación" de todas las pruebas personales desarrolladas en dicho trámite procesal (v. art. 849.2º LECrim.).

      13. Porque, si bien en principio el órgano jurisdiccional no puede basar su convicción en medios extraproceso, sino normalmente en pruebas practicadas en el acto del juicio oral (v. ss. T.C. nº 145/1985, 175/85, y 80/1986, entre otras), este principio de exclusiva producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto, admitiéndose la posibilidad de pruebas anticipadas o preconstituidas -de imposible o muy difícil reproducción- conforme a la ley procesal, siempre que se hayan observado las mínimas garantías para la defensa, e incluso las diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales y singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto (v. ss. T.C. nº 25/1988, 150/1989, 124/1990, y 10/1992, entre otras).

      14. Porque lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida (v. sª T.C. nº 161/1990). Y,

      15. Porque, como ya se ha dicho, cuando exista contradicción entre lo declarado en el sumario y lo manifestado en el juicio oral, corresponde al Juzgador valorar el conjunto de circunstancias concurrentes, pudiendo reconocer credibilidad a cualquiera de tales declaraciones, con independencia del momento procesal en el que hayan sido prestadas, siempre que lo hayan sido con las debidas garantías y luego hayan sido sometidas a contradicción en el plenario (v., ad exemplum, sª de 2 de septiembre de 1996); como, sin duda, ha sucedido en el presente caso; siendo destacable, además, el hecho de que las declaraciones prestadas en el sumario tanto por la testigo (Asunción), como por los coprocesados (Jose Pedro y Manuel), lo fueron a presencia judicial, de Letrado y de un representante del Ministerio Fiscal (v. fº 62, 91 y 145).

        Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . TRIGÉSIMO: El motivo tercero, con sede en el art. 851.1, 2 y 3 de la LECrim., se formula, según la recurrente, "por existir manifiestas contradicciones en la sentencia .. y por predeterminación del fallo".

        Por todo fundamento, dice la parte recurrente que "los hechos aducidos por las partes pueden entrar en contradicción, ya que cada parte pretende que el juzgador dé por ciertos los hechos que aduce a su favor", y que "existe en la sentencia recurrida además un defecto formal, una cierta manera de prejuzgamiento, que hace merecedora a la sentencia de anulación".

        No señala la parte recurrente los pasajes del "factum" en los que pueda apreciarse tanto la contradicción como la predeterminación que se denuncian, como era obligado para poder decidir sobre ello (v. ss. de 18 de mayo de 1982, 16 de octubre de 1991, y 9 de junio de 1993, entre otras).

        Por lo demás, la lectura del relato fáctico de la sentencia permite constatar que el mismo no contiene términos, frases o expresiones incompatibles y que, por ello, se excluyan entre sí, produciendo el consiguiente vacío en el relato. Tampoco se aprecia el empleo por el Tribunal de instancia, en el propio relato, de términos o expresiones técnicos, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, sino que se ha empleado términos del lenguaje ordinario, asequibles a cualquier persona de cultura media; sin que, en definitiva, pueda afirmarse que el juzgador ha sustituido la descripción de los "hechos" --que es lo propio del "factum"-- por "conceptos jurídicos" --que es lo propio del "iudicium"--, utilizando los términos empleados por el legislador para definir los correspondientes tipos penales aplicados por el Juzgador.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

        . TRIGESIMOPRIMERO: El cuarto motivo, con sede en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por no resolver en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa".

        "Alegamos aquí --dice la recurrente-- quebrantamiento de forma, ..., habida cuenta de que la sentencia de autos, pese a reconocer directamente la toxicomanía de la acusada, no se pronuncia en modo alguno sobre la calificación jurídica de dicha toxicomanía, omitiendo cualquier tipo de resolución sobre la misma y obviando por tanto la consideración de la misma en cuanto a la posibilidad de responsabilidad atenuada".

        Se produce la denominada "incongruencia omisiva", como ha declarado reiteradamente este Tribunal, cuando el Juzgador no resuelve en la sentencia alguna cuestión o pretensión jurídica, oportunamente formulada por alguna de las partes (v. ss. 25 de octubre de 1982, 7 de diciembre de 1989 y 29 de abril de 1997, entre otras).

        El motivo carece de fundamento, en cuanto que la defensa de la hoy recurrente instó su libre absolución, en las conclusiones provisionales (v. fº 136 del rollo de la Audiencia), y luego, en el correspondiente trámite del juicio oral, se limitó a elevar a definitivas dichas conclusiones (v. fº 418 del mismo rollo).

        No constando la correspondiente pretensión de la parte, no cabe hablar de falta de decisión sobre la misma. En último término, tampoco el relato de hechos probados de la sentencia recurrida da pie para ningún pronunciamiento fundado sobre el particular.

        Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

      16. Recurso de Héctor.

        . TRIGESIMOSEGUNDO: Cinco son los motivos de casación articulados en su recurso por la representación de este acusado: el primero y el segundo, por sendas infracciones constitucionales, y los tres restantes por quebrantamiento de forma.

        El motivo primero de este recurso se formula al amparo del art. 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24, párrafo segundo de la Constitución Española: derecho a la presunción de inocencia".

        Dice el recurrente que "lo único que ha quedado acreditado tras la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral es el hecho de que mi patrocinado es un mero consumidor de sustancias estupefacientes". Destaca luego que, en esta macro-causa" solamente se ha incautado poco más de un gramo de droga, y que en la celebración del juicio oral han sido desmentidas por completo las declaraciones contradictorias practicadas a lo largo de la instrucción.

        En el relato fáctico de la sentencia, se dice que el aquí recurrente --Héctor-- "en un principio regaló heroína a la menor Asunción y también a la coprocesada Ana -nacida el 4 de diciembre de 1974- y a las que alguna vez acompañó a una cueva sita en las proximidades del puente de San Pablo "donde se fumaban un chino", posteriormente y en varias ocasiones vendió tal sustancia a la primera de ellas, como también a Manuel en dos ocasiones en las proximidades del bar Susana; unas ocho o diez veces le vendió en el mismo lugar y en las inmediaciones del bar Manolo, .., a Jose Pedro a partir del verano de 1990, quien le pagaba 2.000 ptas. por bolsa" (v. sª, pág. 21). Luego, en la fundamentación jurídica, se dice que la convicción sobre la autoría de Héctor, respecto de los anteriores hechos, "se acreditó" por las declaraciones de la menor Asunción, Jose Pedro y Manuel (v. pág. 30 de la sª). No puede, en consecuencia, hablarse de ningún vacío probatorio, ni tampoco de pruebas ilegalmente obtenidas.

        Son de aplicación al presente motivo los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, que se dan por reproducidos aquí.

        Por todas estas razones, procede la desestimación de este motivo.

        . TRIGESIMOTERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente vulneración de precepto constitucional, "en concreto del art. 24, párrafo segundo de la Constitución Española: derecho a un proceso con todas las garantías".

        Se combaten en este motivo una serie de irregularidades que, según la parte recurrente, han concurrido en la intervención telefónica practicada en esta causa, reiterando sustancialmente los mismos argumentos de los otros acusados, con cita del art. 11.1 de la LOPJ. Consiguientemente, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí, en orden a evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación de este motivo.

        . TRIGESIMOCUARTO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 851, párrafo 1º de la LECrim., se formula "por quebrantamiento de forma, en concreto por falta de claridad en la sentencia respecto de los hechos que se consideran probados".

        El motivo carece realmente de fundamento. En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice -en cuanto afecta a ahora recurrente- que el mismo regaló heroína a la menor Asunción, así como a la coprocesada Ana -nacida el 4 de diciembre de 1974-, a las que acompañó alguna vez a una determinada cueva donde "se fumaban un chino", habiendo vendido dicha sustancias en diversas ocasiones a la propia Asunción, así como a los coprocesados Jose Pedro y Manuel. El relato, como fácilmente se advierte, es perfectamente comprensible. No contiene términos, frases ni expresiones ininteligibles, oscuras ni ambiguas (la expresión "fumarse un chino" es propia del argot de los drogadictos).

        Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

        . TRIGESIMOQUINTO: El cuarto motivo del recurso, con sede procesal en el art. 851. 1º de la LECrim., se formula "por resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados".

        Dice la parte recurrente que "existe un punto en que la contradicción es evidente por cuanto tras incluir un amplísimo elenco de veintinueve personas que a posteriori son incluidas en un fallo condenatorio por un delito contra la salud pública, se menciona en la sentencia a dos de estas personas que ".. eran casi los únicos que vendían droga en Cuenca ..".

        El vicio procesal al que se refiere el presente motivo se produce cuando el Juzgador ha incluido en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida términos, frases o expresiones incompatibles entre sí, de tal modo que, al anularse entre sí, producen un vacío en dicho relato, haciendo imposible su adecuada calificación jurídica, por falta de los elementos precisos para la descripción típica de la conducta enjuiciada.

        Nada de esto sucede en el presente caso, en el que el recurrente alega sustancialmente una supuesta contradicción "lógica" --cuando el vicio denunciado consiste en una contradicción gramatical e interna del "factum"--, sin precisar luego la ubicación de la frase entrecomillada (".. eran casi los únicos que vendían droga en Cuenca ..") dentro de la estructura de la sentencia, ni concretar tampoco la frase o expresión contradictoria a la anteriormente citada.

        En todo caso, es preciso reconocer que en el "factum" de la sentencia recurrida se describen con la debida claridad y precisión las conductas atribuidas a cada uno de los acusados, facilitando su ulterior calificación jurídica y, en definitiva, su condena. Desde otro punto de vista, la frase de referencia puede ser entendida, en términos coloquiales, como una forma de destacar el carácter preeminente de sus actividades delictivas en relación con los otros acusados.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . TRIGESIMOSEXTO: El quinto y último de los motivos de este recurso ha sido formulado al amparo del artículo 851. 1º de la LECrim. y en él se denuncia quebrantamiento de forma "por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo".

        Dice la parte recurrente que no está en su ánimo "reiterar en este punto de nuevo, las expresiones y términos que ya han sido mencionados en los dos motivos anteriores, en relación con la ausencia de claridad y la contradicción respecto del relato de hechos probados .."; añadiendo luego que "sin hacer mención a expresiones concretas el conjunto del relato de hecho conduce a una conclusión evidente: el Tribunal sentenciador constituye incluso el aspecto subjetivo del injusto, permitiéndose deducir y prejuzgar constataciones propias de un momento posterior, como es el de la culpabilidad, a una etapa que no es la técnicamente adecuada".

        El motivo --obvio es destacarlo-- no cita los términos, frases o expresiones que, en su opinión, adolecen del defecto denunciado, lo que conforme a la jurisprudencia citada en motivos precedentes es preciso hacer al interponer el recurso. De ahí que no sea posible dar una respuesta razonada a su objeción. Es extraño, en todo caso, pretender que unas mismas expresiones sirvan para acreditar vicios procesales tan dispares como la falta de claridad, la contradicción y la predeterminación.

        Como ya se ha dicho, el tenor literal del "factum" es fácilmente comprensible. No contiene términos o expresiones asequibles únicamente a los juristas, y tampoco cabe advertir en el relato de "hechos probados" la sustitución de expresiones descriptivas por las definiciones de tipos penales acuñadas por el legislador, de tal modo que se hayan sustituido los "hechos" (que constituyen el objeto propio del "factum") por los "conceptos jurídicos" (que deben configurar propiamente el "iudicium" de la sentencia).

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

      17. Recurso de Filomena.

        . TRIGESIMOSÉPTIMO: El primer motivo de casación de esta recurrente, deducido al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringiéndose de esta forma el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya procedencia aparece ante la falta total y absoluta de prueba de cargo contra la procesada".

        Reconoce la recurrente que el Tribunal de instancia señala como elementos probatorios tenidos en cuenta para considerar a Filomena autora del delito por el que ha sido condenada las declaraciones de dos coprocesados (Jose Pedro y Manuel) y la de la menor Asunción (v. FJ II de la sª), y pone de manifiesto que los mismos no ratificaron en el juicio oral lo que habían declarado en la fase de instrucción; adentrándose luego en una serie de consideraciones sobre las declaraciones prestadas en la causa por todos ellos, aludiendo también a "la existencia de una intervención telefónica, en la que por cierto mi representada no es mencionada, ni lo es en cualquiera de las otras declaraciones de los muchos coprocesados que existen en la causa,..". Por último, se destaca en el motivo que no se ha aprehendido cantidad alguna de droga, ni instrumento alguno relacionado con ella, por lo que termina afirmándose en el motivo que la acusada ha sido condenada por "presunciones de culpabilidad".

        En definitiva, la recurrente desconoce la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de inocencia y al valor probatorio de las diligencias sumariales, y, por otra parte, se adentra en el vedado campo de la valoración de las pruebas, que como es sabido corresponde exclusivamente al Tribunal.

        El motivo está en la línea de los formulados por otros recurrentes que denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por ello, son de aplicación al presente las razones expuestas en el quinto de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que se dan por reproducidos aquí.

        Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo, dado que el Tribunal de instancia expone claramente los motivos que tuvo en cuenta para formar su convicción acerca de la conducta imputada a la hoy recurrente, que deben considerarse válidos y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

        . TRIGESIMOCTAVO: El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho constitucional del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución, "al no haber adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

        Reitera la recurrente, como fundamento de este motivo, buena parte de los argumentos expuestos en motivos similares por otros acusados.

        Dada la manifestación hecha por la recurrente en el motivo precedente, relativa a la existencia de una intervención telefónica ("mi representada no es mencionada" en ella), parece que no es claro el interés de la misma para formular la presente denuncia. De todos modos, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, en los que se examina esta cuestión en términos generales, y que se dan por reproducidos aquí también, procede la desestimación de este motivo.

      18. Recurso de Diego.

        . TRIGESIMONOVENO: El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

        Según sostiene el recurrente, "no ha quedado acreditado que mi patrocinado vendiera o donara droga alguna, lo único que recoge la sentencia hoy recurrida es que compró y compartió heroína con Asunción, siendo los dos consumidores".

        Respecto del hoy recurrente, se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia que "Diego, ..., el 26 de febrero de 1991 se desplazó a la localidad de Castillo de Albarañez .... con Asunción ..., de 15 años de edad, con la que estuvo conviviendo ...., hasta el 7 de marzo, tiempo durante el cual compró heroína varias veces ..., de la que invitaba a Asunción, consumiéndola con ella; así mismo en la segunda quincena de septiembre de 1990 entregó, .., a Jose Ramón, dos recetas de la Seguridad Social, para la obtención de BUPREX-20 comp. a cambio de una dosis de heroína" (v. H.P. pág. 22 de la sª). Estos son, pues, los hechos que se imputan al acusado Diego.

        Antes de seguir adelante, conviene recordar que el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia lo constituyen únicamente los hechos y la participación del acusado en ellos; su calificación jurídica excede del campo de aquélla y los errores que sobre el particular se denuncien deben serlo por el cauce casacional del nº 1 del art. 849 de la LECrim.

        El Tribunal de instancia dice, en la motivación fáctica de su sentencia, que "Diego .. reconoció haber invitado a la menor Asunción a heroína durante los días que permaneció con ella .. , a más de las declaraciones de ésta; ... así mismo reconoció haber entregado dos recetas de Buprex a un tercero a cambio de heroína .." (v. FJ II, pág. 31 "in fine").

        Por lo dicho, es patente que no cabe hablar de ningún tipo de violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo respecto de los hechos que atribuye al acusado.

        En todo caso, como acertadamente ha destacado el Ministerio Fiscal al instruirse del recurso, Asunción era una persona menor --de 15 años de edad--, carente de medios económicos --sus padres habían denunciado su desaparición del domicilio familiar--, y el recurrente le invitó a heroína en varias ocasiones. Tal conducta, desde el punto de vista de su calificación jurídico penal, debe encuadrarse, sin duda, en la figura penal del tráfico ilegal de drogas del art. 344 del Código Penal, y lo mismo debe decirse respecto de la entrega a un tercero de recetas de la Seguridad Social para adquirir BUPREX, que contiene sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (v., ad exemplum, sª de 12 de enero de 1996).

        Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

        . CUADRAGÉSIMO: El segundo motivo, con apoyo casacional en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de lo establecido en los párrafos 1º y 3º del art. 18 de la Constitución, "al no haberse adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

        Se denuncian aquí una serie de irregularidades en orden a la autorización y desarrollo de la intervención telefónica llevada a cabo en esta causa, similar a la hecha por otros acusados, instándose la declaración de nulidad de la prueba practicada en la misma. Por ello, se dan por reproducidas aquí las consideraciones hechas con carácter general sobre estas cuestiones en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto; siendo procedente, en méritos de las mismas, la desestimación de este motivo.

        . CUADRAGESIMOPRIMERO: En el motivo tercero, deducido al amparo de los núms. 1º y 2º del art. 849 de la LECrim., se denuncia infracción de ley: 1) porque en el VIII fundamento de derecho de la sentencia recurrida se dice que "no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", y "sin embargo el informe del médico psiquiatra, obrante al folio 259, .., el médico reconoce que tiene: trastornos por dependencia a los opiáceos tipo heroína; 2) porque no es aplicable al caso de autos el art. 344 bis a) 1º del Código Penal, "ya que Diego .. desconocía la edad de Asunción y nada podía hacerle suponer que fuera menor de edad, ..."; y 3) porque, en cuanto al art. 344 del Código Penal, del particular del relato de hechos probados concerniente al hoy recurrente resulta que éste invitó a Asunción a consumir la heroína, y lo que se castiga en dicho artículo es "la venta, no el consumo".

        Ante todo ha de ponerse de manifiesto los graves defectos procesales de que adolece este motivo. De un lado se juntan indebidamente en él cuestiones tan distintas como el error de hecho y el error de derecho, y, además, se denuncian luego varios errores en la calificación jurídica que, en buena técnica procesal, debieron ser objeto de sendos motivos independientes. Ello no obstante, el Tribunal va a examinar estas cuestiones para darles la correspondiente respuesta, en aras del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Así:

      19. En cuanto a la condición de toxicómano de Diego, por su adicción a la heroína, hay que decir que la sentencia de instancia le reconoce tal condición (v. FJ VIII, págs. 43 y 44). No se advierte, por tanto, el error de hecho implícitamente denunciado. Y, en cuanto a la estimación de la atenuante pretendida --la analógica de drogadicción--, aparte de no ser de aplicación automática por el mero hecho de ser una persona drogadicta (sin concretarse tipo de droga al que es adicta, tiempo de la adicción y efectos de la misma sobre las facultades intelectivas y volitivas de la misma), es evidente que su posible estimación carecería consecuencias prácticas, al haberse impuesto al acusado la pena legalmente procedente en su límite mínimo.

      20. Respecto del conocimiento por el acusado de la minoría de edad de Asunción, hay que decir: 1) que se trata de una cuestión interna y personal del recurrente, difícilmente acreditable; 2) que, en cualquier caso, el recurrente no cita "documento" alguno que lo pruebe --art. 849.2º LECrim.--, ni indicios que permitan inferir tal desconocimiento --art. 1253 C. Civil--; y 3) que, en todo caso, este Tribunal carece de los insustituibles datos que puede suministrar al Juzgador el principio de inmediación --la Sala de instancia tuvo a su presencia al acusado y a la menor--. Y,

      21. Por lo que a la aplicación del art. 344 del Código Penal se refiere, baste reiterar lo dicho sobre el particular en el fundamento anterior, al examinar el motivo segundo.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . CUADRAGESIMOSEGUNDO: El cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por existir --a juicio del recurrente-- manifiestas contradicciones en la sentencia recurrida y por predeterminación en el fallo".

        El recurrente no señala --como la formulación del motivo demanda-- los términos, frases o expresiones que, en su opinión son "contradictorias" o "predeterminantes" del fallo, consiguientemente nada cabe decir al respecto.

        También se alega por el recurrente que "la sentencia no se pronuncia sobre la calificación jurídica de la toxicomanía del acusado", lo cual no responde a la verdad, por cuanto el Tribunal de instancia dice en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que no se aprecia la atenuante analógica del nº 10º del art. 9, en relación con el 9. nº 1 y 8. nº1, porque "no cabe apreciar tales circunstancias por el mero hecho de que los procesados fueran adictos a la heroína, pues ello, por sí mismo, no denota la disminución de sus facultades intelectuales ni volitivas, y así se manifestó el Médico Forense en el juicio, cuando a preguntas que se le formularon al respecto, contestó que la drogodependencia no tiene por qué afectar a dichas facultades; ...." (v. sª pág. 44).

        Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

      22. Recurso de Olga.

        . CUADRAGESIMOTERCERO: El único motivo de este recurso, formulado por el cauce procesal del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución relativo a la "presunción de inocencia".

        Afirma la recurrente que "no ha habido prueba alguna contra ella, ya que no debiera entenderse como tal la declaración sumarial de los coimputados Jose Pedro y Manuel", haciendo seguidamente una serie de consideraciones y poniendo de relieve que ambos se retractaron de sus declaraciones en el juicio oral.

        Se plantea de nuevo aquí la cuestión ya examinada con carácter general en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Consiguientemente, por las razones allí expuestas, que se dan por reproducidas aquí, para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación de este motivo.

      23. Recurso de Ángel Jesús:

        . CUADRAGESIMOCUARTO: El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ".

        Entiende el recurrente que "se ha violado, en el fundamento jurídico II de la sentencia recurrida, referido a mi representado, su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en ningún modo ha sido destruido o enervado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral", por estimar que las imputaciones hechas contra él por uno de los coimputados, el señor Jose Pedro, no responden a la verdad. Sostiene, además, que las declaraciones del hoy recurrente "que reconocía haber invitado a otros a tomar la sustancia en compensación de otras veces que lo habían invitado a él", sólo significan el reconocimiento de una conducta normal entre adictos: se trata de un consumo compartido impune.

        La Sala de instancia declara probado que Juan Enrique "venía dedicándose a la venta de heroína, habiéndole vendido en varias ocasiones a Jose Pedro e invitado a otros a tal sustancia, según propio reconocimiento" (v. H.P., pág. 23 de la sª); y luego, en la fundamentación jurídica, declara que dicho acusado es autor del delito por el que se le condena porque se había desplazado en ocasiones a Madrid para adquirir heroína, acompañado dos veces de la menor Asunción .., a la que utilizaba para que en el regreso a Cuenca le escondiera tal sustancia entre sus ropas, posteriormente la vendía en Cuenca y así lo hizo en varias ocasiones a Jose Pedro, generalmente en el interior de un Seat 127 ... (folios 60, 63, 92 y 93); reconociendo el propio Ángel Jesús haber invitado a otros a tal sustancia, en compensación de cuando éstos le invitaban a él por carecer de ella (folio 325) .." (v. FJ II, pág. 32 de la sª).

        El Tribunal de instancia, al motivar su resolución, explica los medios de prueba en mérito de los cuáles ha formado su convicción inculpatoria respecto del hoy recurrente. Existe, pues, prueba tanto del hecho como de la participación del acusado. Y, esto comprobado, no es misión de este Alto Tribunal efectuar una nueva valoración de las pruebas practicadas, por ser ello competencia del Tribunal de instancia, ante el que se han practicado las pruebas, que, por ello, ha visto y oído directamente a los acusados, testigos y peritos que han depuesto en el plenario. En tal sentido, la credibilidad que merezcan las versiones de los coimputados es algo que sólo el Tribunal de instancia puede reconocer.

        Por lo demás, la doctrina del autoconsumo impune no puede ser de aplicación al caso de autos. De un lado porque, en el hecho probado, se habla expresamente de que vendía en Cuenca la heroína que compraba en Madrid, haciéndolo "en varias ocasiones" a Jose Pedro; y, de otro, porque el recurrente habla simplemente de "autoconsumo compartido impune", pero no hace alusión alguna al conjunto de requisitos que deben concurrir en estos supuestos para que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, pueda hablarse de un comportamiento penalmente atípico.

        En todo caso, deben darse por reproducidas aquí las razones expuestas en los fundamentos cuarto y quinto de la presente resolución en orden a la legalidad de los medios probatorios, existencia de contradicciones en las declaraciones de acusados y testigo, y valoración de las pruebas en general.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

        . CUADRAGESIMOQUINTO: El segundo motivo, con sede procesal en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la "teoría del árbol envenenado" y sostiene la ilegalidad de la intervención telefónica acordada en esta causa.

        Con independencia del improcedente cauce casacional elegido para la denuncia que en él se hace, el motivo carece de fundamento por las razones expuestas en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí. El Tribunal de instancia ha podido formar su convicción inculpatoria respecto del acusado hoy recurrente mediante elementos probatorios independientes de aquella cuestionada diligencia, como sin duda lo fue el testimonio del coimputado Jose Pedro.

        Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

      24. Recurso de Sandra.

        . CUADRAGESIMOSEXTO: Cuatro son los motivos de casación articulados en este recurso. Se formula el primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., "por aplicación indebida del art. 344 del C. Penal", "pensado más para el narcotráfico que para los drogodependientes", por lo que dicho precepto "no pena el consumo" de las drogas. "La mayor parte de los procesados --se dice-- se han conocido siendo ya adictos". Se trata, pues, de un autoconsumo compartido entre adictos.

        Dado el cauce casacional elegido, es preciso atenerse exclusivamente al relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (v. art. 884.3º LECrim.), y en el mismo se dice --en cuanto ahora importa-- que el coprocesado Manuel "actuó como vendedor de esta sustancia (heroína) por cuenta de las coprocesadas Marí Juana .. y Sandra, quienes como comisión le daban una dosis de aquélla para su consumo, ..". También se dice que Pitufa entregó cuatro bolsas de heroína a Manuel, que éste pagó con parte del dinero que su compañero terminaba de darle por un televisor sustraido (v. H.P., pág. 23 de la sª).

        A la vista del particular del "factum" transcrito, es patente la procedencia de desestimar este motivo.

        . CUADRAGESIMOSÉPTIMO: El segundo motivo, al amparo del art.849.2 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por infracción del precepto constitucional .. de los artículos 24.2 y 53 de la C.E. y el art. 741 de la LECrim. que ratifica la presunción de inocencia".

        Alega la recurrente, en pro de este motivo, que tanto ella como su compañero Luis Antonio adquirían droga para suministrársela ellos mismos, que no ha habido una contrastación en el juicio oral de las declaraciones sumariales, que no se han llevado a cabo en el proceso penal auténticos actos de prueba y que no se puede condenar "únicamente a partir de las declaraciones vertidas en el sumario", ya que "de toda la testifical y declaraciones vertidas en el juicio oral, no ha habido ni una sola o mínima imputación a mi representada del art. 344 del C.P.".

        El Tribunal de instancia, al motivar su convicción sobre los hechos declarados probados, dice que "los procesados Sandra y Juan Ramón .., según declaraciones de Manuel .., que en unas ocho o diez veces vendió heroína por cuenta de aquélla, la que en pago o comisión le daba una dosis de tal sustancia, a más de las veces que él le compró ya en su casa .. ya en las proximidades del Bar Susana (folios 142 y 145); declaraciones del propio Manuel y de Luis Antonio (folios 142, 146 y 167), relatando la entrega a aquélla y a Juan Ramón del televisor sustraido, los que de momento dieron un pago de 7.000 pesetas, que allí mismo fueron invertidas en la compra de la heroína a ambos; y también por las declaraciones de Jose Pedro (folios 89 vtº, 92 y 93 vtº) respecto de su compra a ambos, ya en la calle, ya unas cuatro o cinco veces en su casa, observando cómo la sacaban del dormitorio común, fumándola alguna vez en dicha vivienda, viéndolos en alguna ocasión preparando las bolsas y que tenían dinamómetro" (v. FJ II, pág. 33 de la sª).

        Por lo dicho y por cuanto sobre estas cuestiones se dice en el quinto fundamento jurídico de esta resolución, que se da por reproducido aquí en lo procedente, el motivo debe ser desestimado.

        . CUADRAGESIMOCTAVO: El motivo tercero, por el cauce casacional del art. 851.1 de la LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, amen de existir abierta contradicción entre los mismos y la prueba practicada en la misma".

        Con independencia de la indebida inclusión de cuestiones diversas (la falta de claridad y la contradicción) en un único motivo, por cuanto lo correcto desde el punto de vista de la técnica procesal era haber formulado un motivo independiente para cada cuestión (v. arts. 874 y 884.4º LECrim. y ss. de 25 de marzo de 1982, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), es patente que la contradicción que se denuncia carece de sentido en un motivo por quebrantamiento de forma, por cuanto el vicio procesal al que se refiere este motivo concierne exclusivamente a la contradicción gramatical e interna del "factum", en ningún caso a la posible discordancia entre los hechos que se declaran probados y la prueba practicada en la vista, que es lo que aquí se denuncia; con olvido, además, de que, como se ha dicho reiteradamente en la presente resolución, cumplidas determinadas condiciones (legalidad de las diligencias y contradicción en el juicio oral), el Juzgador puede formar su convicción sobre la base de las declaraciones prestadas en la fase sumarial.

        Por lo demás, en lo que respecta a la falta de claridad en la descripción de los hechos declarados probados, la recurrente no cita el término, frase o expresión concreta que considere ininteligible, oscura, ambigua o simplemente dubitativa; consiguientemente no hay posibilidad de dar una respuesta sobre la concurrencia del vicio que se denuncia genéricamente. Con independencia de ello, debe reconocerse que la lectura del "factum" permite conocer sin mayores problemas las conductas que se atribuyen a los distintos acusados, y , por supuesto, a la hoy recurrente. En todo caso, la posible insuficiencia de los datos consignados en el "factum" --al que también alude el recurrente-- únicamente podría afectar a su calificación jurídica, y ello es materia totalmente ajena al cauce procesal ahora examinado.

        Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

        . CUADRAGESIMONOVENO: El cuarto motivo del recurso, con sede procesal en el art. 851. 2 de la LECrim., se formula por "señalar como hecho probado (sin acreditar como hecho probado suficiente) la venta o tráfico de drogas, no aportándose prueba alguna de ello y siendo este un elemento predeterminante del fallo, ..., teniendo en cuenta que el testigo llamado de cargo, no imputó a mi representada en ningún momento los hechos que se juzgaron".

        Como claramente se advierte, nuevamente --aunque de forma implícita-- se denuncia aquí la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Consecuentemente, por las razones expuestas al examinar el posible fundamento del segundo motivo de este recurso, procede la desestimación del ahora estudiado.

      25. Recurso de Juan Ramón.

        . QUINCUAGÉSIMO: El único motivo de este recurso ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringiéndose de esta forma el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuya procedencia aparece ante la falta total y absoluta de prueba de cargo contra el procesado".

        Se reiteran prácticamente los mismos argumentos expuestos por la anterior recurrente en el segundo de los motivos de su recurso. Dada la íntima relación existente entre ambos acusados y la directa interrelación de las conductas que se les imputan, es patente que, por las mismas razones expuestas al estudiar el posible fundamento del motivo a que se ha hecho especial mención (v. FJ 17º de la presente resolución), que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

      26. Recurso de Carlos José.

        . QUINCUAGESIMOPRIMERO: El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia falta de claridad y precisión en los hechos que se consideran probados, al hacer referencias genéricas a los mismos, sin concreción alguna, causando indefensión".

        Dice el recurrente que "la sentencia recurrida declara probado que: ".. en el transcurso del año 1990 y hasta ser detenidos en 1991, se dedicaron en Cuenca a la venta y donación de heroína y otras sustancias tóxicas, que en unos casos adquirían en Madrid para su ulterior distribución en dicha capital, y en otros la intercambiaban o adquirían unos de otros con el fin de distribuirla entre los consumidores de tales productos .."; declarándose luego, en cuanto al hoy recurrente, que ".. Carlos José .., en el período anterior a entrar en prisión para cumplir la condena por aquellos hechos, en diversas ocasiones y en su propia casa vendió heroína a Jose Pedro, y también numerosas veces a Manuel, incluso cuando salió de la prisión con permiso en la Navidad de 1990 .."; y afirma que la descripción que se hace en la primera parte adolece de excesiva ambigüedad y la de la segunda contiene imprecisiones.

        El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

      27. Porque no es jurídicamente correcto trocear el "factum", según las conveniencias del recurrente; sino que, para pronunciarse sobre si una sentencia carece de la claridad precisa en la descripción de las conductas enjuiciadas, es menester tener en cuenta la integridad del relato fáctico, complementado, en su caso, con los datos fácticos relevantes consignados en la fundamentación jurídica de la misma; cosa que, como hemos visto, no ha hecho aquí el recurrente.

      28. Porque, en el presente caso, el primero de los párrafos del "factum" transcrito por el recurrente es perfectamente claro y responde a lo que suele denominarse "entradilla" en las crónicas o relaciones de hechos, en los escritos destinados al gran público. Y,

      29. Porque la conducta que se atribuye al aquí recurrente, en el segundo de los párrafos transcritos, es suficientemente detallado, a efectos de su adecuada calificación jurídica: se dice que Carlos José vendió heroína a Jose Pedro y a Manuel, en lugar en que ello tuvo lugar, y, con relativa precisión, el numero de veces y las fechas en que tuvieron lugar los hechos.

        No puede desconocerse la práctica imposibilidad de concretar los datos perfectamente identificadores de cada operación (fecha, cuantía de droga, precio entregado, etc. etc.), por cuanto la conducta enjuiciada se refiere a un lapso temporal de cierta importancia y no es normal retener en la memoria tales extremos. En todo caso, como ya se ha dicho repetidas veces, la insuficiencia del "factum" únicamente podría afectar a su calificación jurídica, que, de modo indudable, constituye una cuestión distinta de la que es propia del motivo ahora examinado.

        Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

        . QUINCUAGESIMOSEGUNDO: El segundo motivo, al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por no resolver la sentencia los puntos que fueron objeto de defensa; y en concreto la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento, en base al artículo 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 793.2 de la misma Ley".

        Se plantea nuevamente la cuestión ya examinada --dentro de las impugnaciones comunes a varios acusados-- en el tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, por consiguiente por las allí expuestas, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

        . QUINCUAGESIMOTERCERO: El motivo tercero de este recurso, con sede procesal en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, infringiéndose de este forma el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución ..".

        Reproduce el recurrente la motivación contenida en el fundamento de derecho segundo, relativo al delito del apartado D), que se refiere a la "autoría" del hecho que en éste se le atribuye (haber vendido droga en diversas ocasiones a Jose Pedro -al que, en alguna ocasión también invitó- así como a Manuel), declarando el Tribunal "a quo" que su convicción al respecto la obtuvo de las declaraciones de los citados compradores. Y, a continuación, pone de manifiesto que se trata de "la declaración de dos coprocesados", y seguidamente hace una serie de consideraciones sobre tales declaraciones, en un ejercicio intelectual propio de la valoración de la prueba, que, como es sobradamente conocido, constituye un campo reservado exclusivamente al órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

        Por lo demás, procede dar por reproducidas aquí las razones expuestas al examinar con carácter general la cuestión de la presunción de inocencia (v. FJ 5º de esta sentencia).

        En cualquier caso, debe recordarse que, conforme a consolidada jurisprudencia, el testimonio de los coimputados --cuya valoración corresponde llevar a cabo, con las debidas cautelas, al Tribunal sentenciador-- puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, por imperativo constitucional (art. 24.2 C.E.).

        Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

        . QUINCUAGESIMOCUARTO: El cuarto y último motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del derecho constitucional del secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución, al no haber adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el articulo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

        Se reiteran aquí sustancialmente los mismos argumentos ya expuestos por otros acusados en sus respectivos recursos, consiguientemente, por las mismas razones ya expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de este resolución, donde se examinaron con carácter general estas cuestiones, y que deben darse por reproducidos aquí, procede la desestimación de este motivo.

        ñ) Recurso de Amparo.

        . QUINCUAGESIMOQUINTO: Plantea esta acusada un recurso similar al del anterior recurrente, articulado en cuatro motivos: los dos primeros por quebrantamiento de forma, el tercero por vulneración de la presunción de inocencia, y el último por infracción constitucional.

        Se formula el motivo primero por el cauce procesal del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose "falta de claridad y precisión en los hechos que se consideran probados, al hacer referencias genéricas a los mismos, sin concreción alguna, causando indefensión".

        Al igual que el anterior acusado, esta parte recurrente reproduce dos párrafos del relato del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el primero genérico y el segundo referido concretamente a las actividades que se imputan a la propia recurrente --Amparo--, esto es que "desde el verano de 1990 y en los urinarios del Parque Carrero Blanco, donde trabajaba, vendió heroína en unas veinte o veinticinco ocasiones a Jose Pedro, y a Manuel en unas diez veces en la PLAZA000 y proximidades del Bar Susana ..".

        Como puede advertirse fácilmente, la conducta que se atribuye a la aquí recurrente es perfectamente comprensible para cualquier persona normal. En cualquier caso, debe repetirse una vez más que las posibles carencias descriptivas del relato de hechos probados únicamente podrían tener relevancia desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, lo cual es cosa totalmente ajena al cauce casacional aquí examinado.

        Por todo lo dicho, y dando por reproducido aquí cuando se ha dicho al examinar el correlativo motivo del recurso precedente, el motivo ha de ser desestimado.

        . QUINCUAGESIMOSEXTO: El segundo motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva "por no resolver la sentencia los puntos que fueron objeto de la defensa; y en concreto la suspensión interesada al ser planteada una cuestión de previo pronunciamiento, en base al art. 746.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 793.2 de la misma Ley".

        El presente motivo es prácticamente idéntico al correlativo del recurso precedentemente estudiado, por consiguiente deben darse por reproducidos aquí los argumentos expuestos en el FJ 52º de la presente resolución, los cuáles justifican sobradamente la desestimación del motivo ahora examinado.

        . QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: El motivo tercero, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, "infringiéndose de esta forma el principio de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ..".

        La Sala de instancia atribuye a la acusada Amparo haber vendido heroína en diversas ocasiones a Jose Pedro, en los urinarios del Parque Carrero Blanco, y a Manuel en la PLAZA000 y proximidades del Bar Susana (v. H.P. pág. 23 "in fine"). Luego, al exponer las razones de su convicción al respecto, dice que "se acredita su participación en los hechos por las declaraciones de Manuel, de la que indicó había vivido con la coprocesada Sandra en casa de ésta .... comprando heroína a la tal Amparo en unas 10 ocasiones en la PLAZA000 y en el Bar Susana (folios 143 y 145); como así mismo por las declaraciones de Jose Pedro quien manifestó haber comprado a aquella veinte o veinticinco veces, a partir del verano de 1990, siempre en los urinarios del Parque Carrero Blanco, lugar donde estuvo trabajando unos seis meses" (v. FJ II, pág. 33 "in fine").

        Es patente, por lo visto, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para dar por probados los hechos que imputa a la hoy recurrente.

        En cualquier caso, respecto de los argumentos expuestos en el motivo en relación con la declaración de los coprocesados, la declaraciones sumariales, su no ratificación en el juicio oral y sobre el hecho de que no se ha intervenido cantidad alguna de droga, nos remitimos a los dicho en el FJ 53º, en relación con el correlativo motivo de casación del acusado Carlos José, y en los FF JJ 4º y 5º, respecto de la presunción de inocencia en general, todos ellos de la presente resolución.

        Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

        . QUINCUAGESIMOCTAVO: El cuarto y último motivo de este recurso, al igual que el correlativo del recurso precedentemente estudiado, se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por haberse infringido --en opinión de la recurrente-- el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 de la Constitución, "al no haber adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

        Reitera la recurrente los mismos argumentos expuestos por otros acusados en motivos correlativos, consiguientemente por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, en los que se estudiaron con carácter general estas cuestiones y que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo.

      30. Recurso de Serafin.

        . QUINCUAGESIMONOVENO: El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y párrafo 4º del art. 5 de la LOPJ, denuncia violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de nuestro texto constitucional.

        Dice la parte recurrente que "toda la acusación se basa en la venta de sustancia estupefaciente, y todo ello con total ausencia de actividad probatoria, .., pues debemos resaltar que las únicas pruebas que pueden sustentar la tesis de la sentencia hoy recurrida son las declaraciones vertidas por otros encausados, sin más base fáctica que esa misma declaración y no haciendo caso a la prueba en contra desarrollada a lo largo de la vista oral".

        De modo patente, la propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento, al reconocer que el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo, para luego, sin justificación alguna y con olvido de que la valoración de las pruebas es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), adentrarse indebidamente en dicho campo, llegando a una conclusión distinta de la asumida por la Audiencia.

        La Audiencia Provincial atribuye a Serafin haber acompañado a la coprocesada Marí Juana a Madrid, llevándola hasta el lugar donde ésta adquirió la heroína, así como dedicarse a la venta de dicha sustancia, y haber invitado en algunas ocasiones al coprocesado Manuel (v. H.P. pág. 24). Luego, en la fundamentación jurídica expone las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción al respecto: las declaraciones de los coprocesados Marí Juana y Manuel (folios 43 y 145 vtº) (v. FJ II, pág. 34 de la sª).

        Es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida regularmente, con la que ha podido desvirtuarse la presunción de inocencia del recurrente.

        No puede apreciarse, por tanto, la violación constitucional denunciada.

        Por las razones expuestas y las recogidas en el quinto de los fundamentos jurídicos de esta resolución, procede la desestimación de este motivo.

        . SEXAGÉSIMO: El motivo segundo "se concreta en la violación del principio del secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de nuestro texto constitucional, al no haberse adoptado las medidas de intervención telefónica con las garantías y cautelas que ordena el art. 579 de la LECrim.".

        Examinada esta cuestión en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente resolución, por las razones expuestas en los mismos, que se dan por reproducidas aquí para evitar inútiles repeticiones, procede la desestimación de este motivo.

        . SEXAGESIMOPRIMERO: En el motivo tercero, deducido por el cauce casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

        Afirma el recurrente que "la declaración que prestó en el juicio oral en el sentido de negar el hecho de que vendiese droga y la afirmación de que la compraba en Madrid .. no ha sido contradicha por ninguno de los testigos o coacusados". Cuestiona luego el valor probatorio de las imputaciones realizadas por los coacusados y sostiene que "es en el plenario donde los principios de oralidad, inmediación y contradicción despliegan sus efectos con toda plenitud, (y) ninguno ratificó las declaraciones, es más las contradijeron".

        El motivo, desde el punto de vista del error de hecho en la apreciación de la prueba, carece de toda viabilidad. Unicamente puede el recurrente apoyar sus tesis sobre la base de las declaraciones prestadas en la causa, que, como es obvio, son pruebas personales y no documentales --como sería preciso, al fin pretendido por el recurrente--, aunque se hallen documentadas en los autos. Todo ello, con independencia de que la propia argumentación del motivo pone de manifiesto la existencia de medios de prueba contradictorios que impedirían el éxito del motivo.

        En definitiva, es preciso reconocer que lo que, de forma implícita, se vuelve a denunciar aquí es la violación del principio de presunción de inocencia.

        El recurrente, con olvido de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, desconoce el posible valor probatorio del testimonio de los coimputados para desvirtuar la presunción de inocencia, la competencia exclusiva del juzgador para la valoración de las pruebas, el posible valor probatorio de las diligencias sumariales y las facultades valorativas del Tribunal cuando en la causa aparezcan versiones contradictorias.

        Como quiera que sobre las anteriores cuestiones nos hemos pronunciado en el quinto de los fundamentos de derecho de esta resolución, por las razones allí expuestas, así como por las expuestas al examinar el primero de los motivos de este recurso, que se dan por reproducidas aquí para evitar inútiles repeticiones, procede acordar la desestimación de este motivo.

      31. Recurso de Gustavo.

        . SEXAGESIMOSEGUNDO: Dos son los motivos articulados en su recurso por este acusado. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la violación del principio de presunción de inocencia.

        Dice el recurrente que "toda acusación debe ir acompañada de probanza" y añade que "no ha quedado probado en modo alguno (que el acusado) vendiera o donara droga alguna, lo único que recoge la sentencia hoy recurrida es que compró y compartió heroína, y debemos resaltar de forma muy especial, que mi representado es adicto a esta sustancia desde hace muchos años, por lo cual nos encontramos de forma clara y rotunda ante un toxicómano crónico que realmente necesita la sustancia nociva a diario".

        Dice la Audiencia Provincial que "Gustavo, .., en fechas no determinadas de los primeros meses de 1991, regaló cocaína a Jose Luis" (v. H.P. E), pág. 24 de la sª). Luego, al exponer las razones de su convicción al respecto, dice dicho Tribunal que la responsabilidad de este acusado resulta acreditada por la declaración de Jose Luis .. (folios 76 y 77 vueltos), quien relató que aquél --hermano de su novia-- en ocasiones le invita a cocaína, y otras veces le da dinero para que la compre" (v. FJ II, pág. 34).

        Es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una mínima actividad probatoria de cargo, susceptible para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

        A la vista de ello, y por las razones expuestas en el quinto de los fundamentos de Derecho de esta resolución, donde se analizó con detalle el alcance del derecho a la presunción de inocencia, procede la desestimación de este motivo.

        . SEXAGESIMOTERCERO: El segundo motivo de este recurso, con apoyo en el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de lo establecido en los párrafos 1º y 3º del art. 18 de la Carta Magna, "al no haberse adoptado la medida de intervención telefónica con las garantías y cautelas que taxativamente ordena el art. 579 de la LECrim.".

        Se impugna nuevamente la legalidad de la intervención telefónica llevada a cabo en la presente causa, cuya nulidad se pretende, poniendo el acento impugnatorio en la falta del obligado control judicial de dicha medida.

        Estudiado el tema de la intervención telefónica ordenada por el Juez de Instrucción al inicio de estas actuaciones, procede dar por reproducidas aquí las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta sentencia, y, en méritos de las mismas, acordar la desestimación de este motivo.

    4. Recurso del MINISTERIO FISCAL.

      . SEXAGESIMOCUARTO: El único motivo de este recurso ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por no aplicación del art. 76 del Código Penal, respecto a los procesados Marí Juana, Octavio, Cristina, Gabino, Jose Luis, Héctor, Filomena, Cristobal, Estíbaliz, Mariano, Jose Pedro, Diego, Carlos José y Olga".

      Dice el Ministerio Fiscal que "la elevación de la pena en grado, resultante de la aplicación de las circunstancias agravantes enumeradas en el Fundamento de Derecho primero, referidas particularmente al procesado respectivo, se efectuó por el Tribunal, respecto a la pena privativa de libertad, con olvido de que debió de efectuar la misma operación, en relación con la de multa que aplicó en su grado máximo, sin elevar el grado".

      Debe reconocerse la razón que asiste al recurrente. En efecto, el artículo 344 del Código Penal de 1973, aplicable al caso, castigaba el tráfico de drogas causante de grave daño a la salud con las penas de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas, y el art. 344 bis a) del mismo Código establecía que se impondrían las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior, cuando concurriera alguno de los subtipos agravados previstos en los distintos supuestos contemplados en este último artículo, aplicado en la sentencia recurrida respecto de los acusados a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso.

      Dado que el tipo básico del delito de tráfico de drogas está castigado con pena privativa de libertad y multa, conjuntamente, caso de concurrir alguno de los supuestos agravados en que se prevé la imposición de las penas superiores en grado a las señaladas para aquél, es inconcuso que procede elevar en tales supuestos tanto la pena privativa de libertad como la multa a sus respectivos grados superiores.

      No cuestionada la pena privativa de libertad impuesta a los condenados, es preciso reconocer que las multas impuestas a los mismos no lo están, como debieran, en el grado superior al fijado para el tipo base (multa de uno a cien millones de pesetas), por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, el grado superior de la pena de multa se formará "aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada por la Ley". Es decir, que en el presente caso la pena de multa superior en grado a la establecida por el Código para el delito base sería la comprendida entre los cien y los ciento cincuenta millones de pesetas. Consiguientemente, al haber impuesto el Tribunal de instancia a los acusados que se citan en el recurso unas penas de multa de veinticinco y cincuenta millones de pesetas, es patente la infracción de ley denunciada.

      Procede, en conclusión, la estimación de este motivo. III.

      FALLO

      Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.992, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en causa seguida a Marí Juana, Ana, Cristina, Jose Luis, Julieta, Héctor, Ángel Jesús, Sandra, Carlos José, Amparo, Manuel, Filomena, Diego, Olga, Juan Ramón, Serafin y Gustavo, por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.

      Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo QUINTO, con desestimación de los restantes, del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley de la acusada Marí Juana contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.

      Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO con desestimación de los restantes, del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Manuel contra la mencionada sentencia; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.

      Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos contra la anterior sentencia por Ana, Cristina, Jose Luis, Julieta, Héctor, Ángel Jesús, Sandra, Carlos José, Amparo, Filomena, Diego, Olga, Juan Ramón, Serafin y Gustavo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

      Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

      SEGUNDA SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

      En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 3 de Cuenca y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 1 de 1.991 por delito contra la salud pública, contra los acusados:

      Marí Juana, con D.N.I. nº NUM006, nacida en Madrid el 19 de marzo de 1.967, hija de Eduardo y Piedad, con domicilio en Cuenca, c/ DIRECCION002 NUM007, vendedora ambulante, casada, sin antecedentes penales e insolvente.

      Ana, con D.N.I. nº NUM008, hija de Ángel y Bárbara, nacida el 4 de diciembre de 1.974, natural y vecina de Cuenca, con domicilio en c/ CALLE000 NUM000, NUM001 NUM009, sin antecedentes penales, insolvente.

      Manuel, con D.N.I. nº NUM010, nacido en Cuenca el 5 de marzo de 1.973, hijo de Cándido y María, vecino de esta ciudad c/ DIRECCION003 NUM011, soltero, sin antecedentes penales, insolvente.

      Cristina, con D.N.I. nº NUM012, hija de Manuel y Mª Nieves, nacida el 5 de septiembre de 1.972, natural y vecina de Cuenca, con domicilio en c/ DIRECCION004, NUM013.NUM014 NUM005., casada, sin antecedentes penales, insolvente.

      Jose Luis, con D.N.I. nº NUM015, hijo de Corrado y Pilar, nacido en Cuenca el 11 de octubre de 1.972, vecino de esta capital, AVENIDA000, NUM016, soltero, con antecedentes penales no computables e insolvente.

      Julieta, con D.N.I. nº NUM017, nacida en Huete (Cuenca) el 5 de junio de 1.973, hija de Eusebio y Catalina, con domicilio en Cuenca, c/ DIRECCION005, portal NUM018, puerta NUM019, soltera, sin antecedentes penales, insolvente.

      Héctor, con D.N.I. nº NUM020, nacido en Ceuta (Cádiz) el 9 de mayo de 1.948, hijo de Cesareo y de Gracia, con domicilio en Cuenca c/ DIRECCION006, NUM021, NUM022.NUM023, soltero, insolvente, con antecedentes penales no computables en esta causa.

      Filomena, con D.N.I. nº NUM024, hija de Pedro María y Martina, nacida el 25 de marzo de 1.963, natural y vecina de Cuenca, con domicilio en c/ DIRECCION007 NUM025, NUM001, soltera, sin antecedentes penales, insolvente.

      Diego, con D.N.I. nº NUM026, nacido en Castillo de Albarañez (Cuenca) el 4 de septiembre de 1.965, hijo de Bautista y Felicidad, con domicilio en la localidad de su nacimiento, Plaza NUM027, soltero, con antecedentes penales no computables en esta causa.

      Olga, con D.N.I. nº NUM028, hija de Conrado y Pilar, nacida el 4 de diciembre de 1.969, natural y vecina de Cuenca, con domiclio en c/ DIRECCION004 NUM004, NUM001, casada, sin antecedentes penales, insolvente.

      Ángel Jesús, con D.N.I. nº NUM029, nacido en Cuenca el 8 de octubre de 1.966, hijo de Santiago y Gregoria, vecino de Cuenca, con domicilio en c/ DIRECCION008, NUM030.NUM014 NUM023, soltero, con antecedentes penales e insolvente.

      Sandra, con D.N.I. nº NUM031, nacida en Hellín (Albacete) el 3 de abril de 1.963, hija de Juan y Dionisia Francisca, con domicilio en Cuenca, PLAZA000, NUM000, NUM004.NUM005, casada, insolvente sin antecedentes penales.

      Juan Ramón, con D.N.I. nº NUM032, nacido en Cuenca el 8 de abril de 1.967, hijo de Pedro y Mª Pilar, vecino de Cuenca, c/ DIRECCION009 NUM033, soltero, sin antecedentes penales, insolvente.

      Carlos José, con D.N.I. nº NUM034, nacido en Cuenca el 10 de noviembre de 1.964, hijo de Juan Antonio y Telesfora, vecino de esta capital, c/ DIRECCION002, NUM007, casado, vendedor ambulante, con antecedentes penales, insolvente.

      Amparo, con D.N.I. nº NUM035, nacida en Cuenca el 30 de diciembre de 1.960, hija de Pablo y Julia, con domicilio en esta capital, PLAZA001, NUM014, NUM036, soltera, insolvente, sin antecedentes penales.

      Serafin, con D.N.I. nº NUM037, nacido en Cuenca el 6 de octubre de 1.968, hijo de Bernardo y Florentina, vecino de esta capital, c/ CALLE000, portal NUM004, NUM001 NUM038, soltero, con antecedentes penales e insolvente.

      Gustavo, con D.N.I. nº NUM039, hijo de Eusebio y Catalina, nacido el 1 de agosto de 1.970, natural y vecino de Cuenca, con domicilio en C/ DIRECCION005, portal NUM018, nº NUM019.NUM000 NUM009, soltero, electricista, insolvente, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

      ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

      . PRIMERO: Se aceptan en cuanto no hayan sido desvirtuados por los de la presente resolución los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

      . SEGUNDO: Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos noveno y decimonono de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, procede apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental (art. 9.1ª, 8.1º del Código Penal) en las conductas de los acusados Marí Juana y Manuel; estimando que, en ambos casos, en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los acusados, deben rebajarse en un sólo grado las penas correspondientes a los delitos por los que han sido condenados (art. 66 C. Penal).

      . TERCERO: Por las razones expuestas en el fundamento de Derecho sexagésimocuarto de la sentencia decisoria de estos recursos, que igualmente se dan por reproducidas aquí, procede imponer a los acusados a los que se refiere el recurso del Ministerio Fiscal las penas de multa correspondientes en el grado superior al señalado en el Código para el tipo penal básico del delito de tráfico de drogas del art. 344 del Código Penal (arts. 344 bis a) y 76 del Código Penal). III.

      FALLO

      Que condenamos a los acusados Octavio, Cristobal, Cristina, Gabino, Héctor, Filomena, Diego, Estíbaliz, Jose Luis, Jose Pedro, Carlos José y Olga, a sendas penas de multa de CIEN MILLONES Y UNA PESETA (100.000.001 ptas.), con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago, hecha excusión de sus bienes, salvo los condenados a pena privativa de libertad por más de seis años, para los que no se establece el referido arresto sustitutorio.

      Que condenamos a Marí Juana a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y MULTA de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 ptas.), con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago de la misma, hecha excusión de sus bienes.

      Que condenamos a Manuel a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.), con arresto sustitutorio de un día, caso de impago de la misma, hecha excusión de sus bienes.

      Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Cuenca, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta. Comuníquese la presente resolución por medio de Fax a la mencionada Audencia .

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

      T R I B U N A L S U P R E M O

      Sala de lo Penal

      AUTO

      Auto de aclaración

      Nº: 1207/1992P

      Fecha Auto: 27/02/98

      Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis

      Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez

      Escrito por: AMM

      * Auto de aclaración.

      Auto de aclaración

      Recurso Nº: 1207/1992P

      Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis

      Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Penal

      AUTO

      Excmos. Sres.:

    5. José Jiménez Villarejo

    6. Luis-Román Puerta Luis

    7. José Antonio Martín Pallín

      En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 3 de febrero de 1.998, se dictó sentencia en el recurso 1.207/92-P, procedente de la Audiencia Provincial de Cuenca. Con posterioridad a la notificación de la misma a las partes, se observó error material en la fecha de la misma, ya que aparece 3 de febrero de 1.997, cuando en realidad debía consignarse "3 de febrero de 1.998".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Conforme autorizan los artículos 267 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Crim., los tribunales no podrán variar sentencias definitivas, pero sí aclarar alguno de sus conceptos, errores de transcripción u omisiones que contengan. Advertido un error material en la fecha de la sentencia, en cuanto debería aparecer como fecha de la sentencia "3 de febrero de 1.998", y aparece "3 de febrero de 1.997", se subsana dicho error mediante la presente resolución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se subsana el error apreciado en la sentencia dictada por esta Sala en lo relativo a la fecha de la misma que es "3 de febrero de 1.988" en lugar de" 3 de febrero de 1.997". Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Burgos 76/2021, 10 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
    • 10 Marzo 2021
    ...a dictar sentencia cuando así lo aconseje la perentoriedad y precariedad del trámite previo. La jurisprudencia aplicable, ya desde la STS de 3/02/1998 (con cita en otras de 12/05/95 y 3/04/96) recuerda que con relación " a la competencia del órgano judicial, a la suspensión del juicio oral ......
  • SJP nº 8, 19 de Junio de 2002, de Barcelona
    • España
    • 19 Junio 2002
    ...sobre todo si durante la visita oral se aportan o se reproducen pruebas esclarecedoras al respecto. En este mismo sentido, la STS de 3 de febrero de 1.998 señala que "los temas que las partes pueden suscitar en la denominada audiencia preliminar pueden ser de distinta naturaleza y consiguie......
  • SAP Madrid, 4 de Marzo de 1999
    • España
    • 4 Marzo 1999
    ...Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1994; 4 de marzo de 1996; 9 de noviembre de 1996; 7 de febrero de 1997; 20 de enero de 1998; 3 de febrero de 1998, y 20 de febrero de 1998, entre otras). De forma que deben diferenciarse, por un lado, los requisitos exigibles conforme a la legalidad co......
  • ATS 437, 18 de Marzo de 2004
    • España
    • 18 Marzo 2004
    ...en el sumario tanto su adicción a dichas sustancias como sus problemas psicológicos y psiquiátricos. La jurisprudencia de esta Sala (STS 102/98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9, por via de ejemplo), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia. Arts. 785 a 789
    • España
    • La reforma del Proceso Penal. Comentarios al Procedimiento Abreviado, Juicios Rápidos y Juicios de Faltas Primera parte
    • 1 Enero 2003
    ...o demorar la decisión al momento de dictar sentencia cuando así lo aconseje la perentoriedad y precariedad del trámite previo. La STS de 3-2-1.998 (con cita de la de 31-5-94, 12-5-95 ó 3-4-96 entre otras) recuerda que con relación “a la competencia del órgano judicial, a la suspensión del j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR