STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8968
Número de Recurso4083/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4083/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto, respectivamente, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, y por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 31 de enero de 1996, por la que se estimó el recurso formulado contra el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, de la Xunta de Galicia, por el que se declaraba la urgente ocupación, para los efectos de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de los bienes y derechos necesarios para su destino al nuevo Mercado Nacional de Ganado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 31 de enero de 1996, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por Ángel , Bruno , Donato , Fernando , Hugo , Julián , Paloma , Soledad , Rodolfo , Jose Manuel , Carlos Alberto , Asunción , Celestina , Juan Alberto , Miguel Ángel , Arturo , Clemente , Enrique , Natalia , Sara , María Teresa , Ángeles , Raúl , Valentín , Carlos Manuel y Luis Pedro contra Decreto 27/1993, de 11 de febrero, por el que se declara la urgente ocupación, para los efectos de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Santiago, de bienes y derechos necesarios para realización del nuevo Mercado Nacional de Gan[a]do, dictado por la Consellería da Presidencia e Administración Pública; en consecuencia, declaramos la nulidad del Decreto a que se contrae este procedimiento, reconociendo a los recurrentes la posibilidad de reclamar en el sentido establecido en el Fundamento Jurídico Quinto tal como convenga a su interés y por el procedimiento que corresponda. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación de la Xunta de Galicia se interpone recurso de casación mediante escrito de 24 de abril de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción fundamenta en dos motivos: 1º.- Infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y 59 de su Reglamento de 26 de abril de 1965; 2º.- Vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40, en sus apartados 1º y 2º, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122.1 de la Ley de Expropiación forzosa y 133 y 134 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando conforme a Derecho el Decreto 27/93, de 11 de febrero, de la Xunta de Galicia que en su día se recurrió.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en escrito de fecha 13 de diciembre de 1996, se adhiere al recurso de casación exponiendo un único motivo basado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en la infracción de los artículos 52 de la Ley de Expropiación forzosa y 56.1 de su Reglamento; y finalmente suplica a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se case y anule la impugnada y declare la conformidad a Derecho del Decreto 27/93, de 11 de febrero, de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Administraciones autonómica y municipal aducen al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- un común motivo de casación -que es único para la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, por la que se anulaba el Decreto de la Xunta de Galicia de 11 de febrero de 1993, que declaraba la urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios para la realización del nuevo Mercado Nacional de Ganado.

Con alegaciones semejantes, las representaciones procesales de las dos entidades públicas fundamentan sus respectivos recursos de casación en la conculcación por el Tribunal de instancia de los preceptos que reglamentan este procedimiento de urgencia -artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 del Decreto de 26 de abril de 1957-, pues discrepan del criterio sustentado por la sentencia impugnada en cuanto considera que en el supuesto que ahora enjuiciamos no concurrían las circunstancias excepcionales que justificaban la urgencia de la expropiación, ya que, si bien estima que, en principio, es razonable entender que los eventos previstos para el Xacobeo '93 constituían circunstancias excepcionales para utilizar el método de expropiación urgente, el posterior desarrollo de los acontecimientos, unido a la fecha en que se publicó el Decreto 27/1993, de 11 de febrero, en relación con la fecha prevista para la terminación de las obras y el efectivo y posterior retraso en el desarrollo de los siguientes trámites del procedimientos expropiatorio, evidenció que carecía de fundamento la utilización del procedimiento especial.

SEGUNDO

Según la doctrina consolidada de esta Sala -recogida, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1992, 3 de octubre y 3 de diciembre de 1992, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 23 de enero y 16 de marzo de 1996, 14 de julio y 3 de diciembre de 1998, y 1 de junio y 19 de julio de 1999-, para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a ese procedimiento, pues la declaración de urgencia, como concepto jurídico indeterminado, tiene unas connotaciones de excepcionalidad en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento, y por ello debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio; y en segundo lugar, que el acuerdo en que se declare dicha urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican.

TERCERO

Ateniéndonos a los hechos que considera acreditados el Tribunal a quo, resulta que el Decreto impugnado en instancia se fundamenta en estas circunstancias.

La necesidad de disponer de un nuevo mercado de ganado en el primer trimestre de 1993.

La necesidad de poder disponer de los terrenos utilizados por el actual mercado de ganado para aparcamiento masivo de cara a los visitantes y peregrinos que se esperaban para el año Xacobeo.

La dotación presupuestaria prevista en atención a unas ayudas concedidas por la CEE, que estaban condicionadas a la realización de las obras de un determinado periodo.

La contemplación de las obras en el PGOU de Santiago de Compostela.

La objetiva contemplación de estos hechos evidencia y justifica, a la luz de la doctrina que hemos reseñado, la legalidad del Decreto anulado en instancia, pues al objetarse en la sentencia impugnada lainexistencia de circunstancias excepcionales justificativas del procedimiento expropiatorio elegido, por "el posterior desarrollo de los acontecimientos" o "el posterior retraso en el desarrollo de los siguientes del procedimiento expropiatorio", se atribuye al órgano ejecutivo de la comunidad autónoma la dirección y gestión de todo el procedimiento expropiatorio, cuando por su naturaleza bifásica los límites competenciales entre una y otra Administración en las distintas fases del iter expropiatorio son diferentes.

Precisamente es esta perspectiva o razonamiento jurídico de la sentencia recurrida el punto del que discrepamos, pues entendemos que no se puede anudar y por ende imputar a la Administración autónoma, a la hora de fiscalizar jurisdiccionalmente el acuerdo adoptado, los hechos futuros o venideros que con posterioridad a la apreciación de las circunstancias de carácter urgente y excepcional justificaron y fueron apreciados ab initio para acordar este especial procedimiento, ya que el retraso o la no ejecución de la obra que motivó la expropiación será siempre achacable a la Administración expropiante en cuyo caso, a través de la correspondiente acción de responsabilidad, quedarán siempre salvaguardados los derechos de los propietarios-expropiados, contra el ente local que instó al correspondiente órgano ejecutivo la declaración de urgente ocupación, sobre cuyo extremo no podemos hacer en este lugar consideración ni pronunciamiento alguno.

En consecuencia, debe ser admitido este motivo de casación, y por carecer de contenido el segundo invocado por la representación de la Xunta de Galicia, en cuanto que está subordinado o condicionado al examinado, procede que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción -reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- aplicable a este proceso por razones temporales, anulemos y dejemos sin efecto la sentencia recurrida, declarando ajustado a Derecho el acuerdo de la Xunta de Galicia.

CUARTO

En aplicación y cumplimiento del artículo 102.2 de la citada Ley, cada parte satisfará las costas causadas en este recurso de casación, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena de las costas procesales causadas en la misma, según el artículo 131.1 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la Xunta de Galicia y del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia reseñada, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y otros contra el Derecho de la Xunta de Galicia de 11 de febrero de 1993, que declaramos ajustado a Derecho.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STS, 19 de Diciembre de 2011
    • España
    • 19 Diciembre 2011
    ...esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican", según se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.000 , con cita de otras anteriores (RD: Añade la sentencia en su cuarto fundamento de derecho, que «Teniendo en cuanto lo expues......
  • SAP Alicante 677/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...en aquellos delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, se crearían espacios de impunidad inaceptables (SSTS de 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2003 ó 27 de mayo de 2007 , entre otras Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tr......
  • STSJ Extremadura 195/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican", según se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.000 , con cita de otras anteriores (RD: Teniendo en cuanto lo expuesto y en cuanto a lo que se delimitó en segundo lugar más arr......
  • SAP Valladolid 230/2003, 22 de Mayo de 2003
    • España
    • 22 Mayo 2003
    ...la pérdida de efecto del pacto interdeudores, como la responsabilidad solidaria de los deudores respecto del acreedor (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-00). Por otro lado, se produce un claro e incuestionable enriquecimiento injusto, de parte de la demandada, sino se satisface cumplid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...la excepción de incompetencia de jurisdicción (SSTS de 31 de diciembre de 1996, 13 de febrero de 1997, 2 de diciembre de 1998 y 5 de diciembre de 2000, entre otras). (STS de 22 de diciembre de 2004; no ha lugar.) Page HECHOS.-A consecuencia de una exhibición de doma de caballos, realizada e......
  • Informe sobre borrador del anteproyecto de la LEF
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2002, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...de extremo diferimiento entre tal declaración y la ejecución de la obra pública (muy ilustrativa al respecto es la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000, dictada en el recurso 4083/96). Y la utilización de este procedimiento supone que la propia declaración de urgencia ll......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR