STS, 5 de Noviembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:8569
Número de Recurso502/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Jose Augusto contra sentencia de fecha 28 de julio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a dicho acusado por delitos de falsedad y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Nates Carranza, y como recurrido Antonio , representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 4141/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 28 de julio de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que los hermanos Antonio y Jose Augusto , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 27 de noviembre de 1999 se dirigieron a los almacenes de "El Corte Inglés" ubicados en la Avda. Diagonal de Barcelona, y tras estacionar el vehículo en que viajaban en el parking del establecimiento, se dirigieron a las diversas secciones del mismo, realizando compras por un valor total de 101.196 pesetas, que pagaron mediante la presentación de una tarjeta de crédito de "El Corte Inglés" a nombre de Gerardo , sin que conste como llegó a su poder, firmando para la adquisición de los diversos productos adquiridos hasta un total de cuatro comprobantes de compra por el total valor anteriormente indicado, realizando dichas compras entre las 16'22 y las 17 horas, haciendo suyos los productos adquiridos. Inmediatamente después, sobre las 17'15 horas, se dirigieron a la sección de joyería donde intentaron realizar adquisiciones por valor de 147.000 pesetas y al presentar para el pago la tarjeta de crédito les fué exigido el DNI, manifiestando que lo habían dejado en el vehículo por lo que no llegaron a firmar talón de compra ni adquirir bien alguno, dirigiéndose inmediatamente después hacia el supermercado de establecimiento, donde realizaron compras por valor de 115.128 pesetas, que igualmente intentaron abonar con la tarjeta ajena, momento en que, al haber sido detectados por los miembros de seguridad del almacén, se les exigió la presentación del DNI y al decir que se encontraba en el vehículo, bajaron al parking acompañados por un agente de seguridad, momento en que Antonio se introdujo en el vehículo, quedándose fuera Jose Augusto , dándose el primero a la fuga, durante la que intentó rescatar a su hermano, lo que no consiguió, quedando éste último retenido, sin que se hayan recuperado los bienes adquiridos por valor de 101.196 pesetas y sin que lograran la adquisición de los objetos pretendidos en las dos últimas compras".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Antonio y Jose Augusto como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa, en concurso con un delito continuado de falsedad documental, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Igualmente, a que en concepto de responsabildiad civil indemnicen conjunta y solidariamente a "El Corte Inglés S.A." en la suma de ciento una mil ciento noventa y seis pesetas (101.196).

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la inteprosición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial en el plazo de quince días de su última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jose Augusto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 en concurso medial con un delito continuado de estafa documental, interpuesto este motivo con carácter subsidiario del anterior.

    La representación de Jose Augusto formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia impugnada se inadmite prueba documental aportada por la defensa consistente en informes médicos. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 62 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes de sus respectivos recursos, quedaron los autos conlcusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a los acusados, hermanos Antonio y Jose Augusto , como autores de un delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad documental, a la pena de dos años de prisión, pago de costas e indemnización, conjunta y solidaria, a la entidad perjudicada, en sentencia de 28 de julio de 1999.

El Ministerio Fiscal y la representación del acusado Jose Augusto han interpuesto sendos recursos de casación contra la anterior sentencia. El primero por no aplicación del art. 74 del Código Penal respecto del delito de estafa y por estimar que la pena impuesta no es la legalmente procedente; y el segundo por denegación de prueba, por falta de pruebas sobre su participación en los hechos enjuiciados y, con carácter alternativo, por entender que el delito solamente se cometió en grado de tentativa.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

    . SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal ha sido formulado por el cauce casacional del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por no aplicación de lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal (delito continuado), al delito de estafa por el que se condena a los acusados".

    El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados "como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 74 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad documental de los arts. 392, 390. 1 y 3 y 74 del Código Penal en concurso con el art. 77. 1 y 2 del Código Penal".

    "La Sala declara probados los hechos -- dice el Ministerio Fiscal -- como constitutivos de un delito de estafa ..., en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental ..., en relación con el art. 77. 1 y 2 del mismo cuerpo legal".

    El Tribunal de instancia, por tanto, ha considerado que las distintas compras realizadas en distintos departamentos del establecimiento de la entidad perjudicada constituyen un único delito de estafa, por razón de la unidad del centro comercial donde tuvieron lugar.

    Frente a la postura del Tribunal, el Ministerio Fiscal entiende que "los acusados realizaron en el interior del establecimiento una pluralidad de acciones absolutamente independientes que configuran cada una de ellas un delito de estafa por haberse completado en cada ocasión todos y cada uno de los elementos de este tipo delictivo, debiendo ser de aplicación el instituto de la continuidad delictiva (art. 74 del Código Penal)". "No se trata -- dice el Ministerio Fiscal -- de una única acción, sino de una pluralidad de acciones homogéneas realizadas en distintos momentos temporales y aún cuando se llevaran a cabo en un mismo espacio comercial, los hechos no dejan de ser múltiples, ..., la falsedad fue utilizada como engaño ... y .. cada una de las acciones falsarias respondió a un intento defraudatorio".

    La Sala de instancia, por su parte, razona que "no puede admitirse la tesis de las acusaciones, que califican los hechos como constitutivos de delito continuado. En contra de esta afirmación, la Sala considera que se trata de una única acción realizada mediante diversos actos. Nos encontramos ante un solo establecimiento público, organizado en secciones todas ellas unidas, aunque se requiera pagar en cada una de ellas los productos que se intenten adquirir, pero sin salir del establecimiento".

    Nadie discute que los acusados realizaron diversas compras, en diferentes departamentos de un mismo establecimiento. Por consiguiente, los acusados hubieron de engañar a los distintos empleados, consiguiendo así una serie de desplazamientos patrimoniales en cada uno de ellos (en las operaciones concluidas con "éxito"), habiendo pretendido concluir otras compras -- primero en la sección de joyería y después en el supermercado, por importes de ciento cuarenta y siete mil y ciento quince mil ciento veintiocho pesetas, respectivamente --, sin conseguirlo, en el primer caso, por exigírseles el D.N.I., que dijeron haber dejado en el vehículo, y, en el segundo, porque los servicios de seguridad del establecimiento lograron abortar la operación que se venia desarrollando de la misma forma que todas las anteriores.

    De modo patente, los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada no pueden calificarse como constitutivos de un único delito de estafa por la circunstancia de haberse llevado a cabo las distintas operaciones de compra en diferentes departamentos de un mismo establecimiento comercial. Es notorio que estos establecimientos comerciales tienen diferentes locales comerciales y que, en cada uno de ellos, existen distintas secciones, en ocasiones, incluso, con diferente régimen mercantil -- como es el caso de las franquicias --. Cada sección tiene un objeto distinto (distinto tipo de mercaderías o, en su caso, de servicios) y están a cargo de personal distinto al de las otras, de tal modo que los delincuentes hubieron de desarrollar sus conductas engañosas con diferentes empleados, respecto de distintos objetos, y aunque el "modus operandi" fuera el mismo, ello suele constituir una circunstancia característica del delito continuado. De tal modo que lo importante es destacar que en el relato fáctico de la sentencia se describen varias conductas engañosas, llevadas a cabo con diferentes empleados, en relación con objetos igualmente distintos, con un hilo conductor que puede justificar un tratamiento penal unitario: la identidad de los sujetos activos, la existencia de un plan preconcebido y el empleo de un mismo "modus operandi" (simulación de solvencia por hallarse en posesión de una tarjeta de crédito del propio establecimiento, utilizada como propia pero en realidad perteneciente a otra persona, la cual había llegado a poder de los acusados en forma no acreditada), todo lo cual constituye la esencia del delito continuado.

    Por todo lo cual, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

    . TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim., denuncia con carácter subsidiario la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 249 en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental de los artículos 392, 390.1 y 3 y 74 del Código Penal en relación con el art. 77.1 y 2 del mismo texto legal, por estimar que la pena impuesta -2 años de prisión- no es legalmente correcta.

    La estimación del primer motivo hace improcedente el estudio del segundo, por su carácter subsidiario.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Jose Augusto .

    . CUARTO: La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación, el primero de ellos, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por cuanto en la mentada sentencia .. se inadmite prueba documental aportada por la defensa de Jose Augusto consistente en informes médicos que señalarían que el mismo no se encontraba en plenitud de sus facultades psíquicas, teniendo las mismas alteradas, lo que le impediría el alcance de sus actos con la consiguiente aplicación de la atenuante y rebaja de la pena en uno o dos grados"; habiendo alegado la Sala para inadmitirlos -- según dice la parte recurrente -- que deberían ser objeto de testifical por parte de quien los expidió, formulándose la oportuna protesta.

    Aunque planteada correctamente esta cuestión por el cauce casacional del quebrantamiento de forma, es indudable que la misma guarda una relación directa con el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva y singularmente con el derecho de los acusados a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 C.E.); y, en este aspecto, debemos recordar que el derecho de proponer pruebas, como el resto de los derechos de la persona, no puede ser concebido como un derecho ilimitado. De ahí que únicamente podrán proponerse y ser admitidas aquellas pruebas que guardando relación con el thema decidendi sean declaradas pertinentes por el Juez o Tribunal competente por su transcendencia para el correcto enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa de que conozcan; debiendo, además, haber sido propuestas en tiempo y forma oportunos.

    En el presente caso, es ciertamente significativo, al fin perseguido en este motivo, el hecho de que la defensa del ahora recurrente se limitó, en todo momento, a negar su intervención en los hechos enjuiciados y, en consecuencia, a solicitar su absolución; posición mantenida incluso en el trámite de calificación definitiva en el juicio oral. No obstante lo cual, al inicio del plenario dicha defensa pretendió aportar una prueba documental para tratar de acreditar la situación psíquica y personal del acusado con objeto --se dijo-- de probar que en la fecha de los hechos de autos no estaba en plenitud de facultades; pretensión que fue rechazada por el Tribunal por estimar que los documentos que se pretendía aportar a los autos se referían a hechos y no a valoraciones periciales, siendo precisa, en todo caso, su adveración por parte de quienes los hubieren expedido, sin que la defensa del acusado ofreciera en tal momento la correspondiente prueba testifical (v. acta J.O.).

    Como es sabido, el momento procesal oportuno para la proposición de las pruebas es el del la formulación de los escritos de acusación o, en su caso, de defensa (arts. 790. 5 y 6 LECrim.), así como en el momento de comenzar el juicio oral, cuando se propongan para practicar en el acto (art. 793.2 LECrim.).

    A la vista, pues, de los términos en que se configuró el escrito de defensa de este acusado y de que con la prueba documental que pretendió presentar su defensa al inicio del juicio oral no se ofreció prueba testifical alguna que pudiera adverarla, es patente que la decisión del Tribunal de instancia, rechazando la aportación documental pretendida por la defensa del acusado, debe estimarse jurídicamente correcta, ya que, en principio, ningún valor probatorio podría haberse reconocido a unos documentos, ya que no consta que se tratase de documentos públicos, sin haber sido ratificados por el que los suscribió ni sometidos a contradicción en el plenario.

    En todo caso, debe ponerse de manifiesto también que los datos obrantes en la causa, en relación con el extremo que se pretendía acreditar, es decir, el parte de asistencia a Jose Augusto (f. 21) y el Protocolo del Médico Forense relativo al mismo (f. 32), habrían impedido la estimación de las pretensiones del recurrente.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . QUINTO: El segundo motivo de este recurso --al amparo del art. 849.2º de la LECrim.-- denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, "al no valorar la no intervención de mi patrocinado en los hechos ..".

    Según la parte recurrente, "de las pruebas practicadas sólo se acredita, en lo que se refiere a mi representado, que éste acompañó a su hermano a realizar unas compras sin conocer que la tarjeta con la que las estaba pagando no le pertenecía". Su actuación, por tanto, no es constitutiva de delito.

    Al denunciarse aquí error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente ha debido citar el documento que lo acreditase, sin resultar contradicho por otras pruebas (art. 849.2º LECrim.), cosa que en el presente caso no se ha hecho. Por ello, procedería, en principio, la desestimación del motivo. Mas, en atención a la voluntad impugnativa de la parte, del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva y a que lo que, en último término, se viene a denunciar es que el recurrente ha sido condenado sin pruebas de cargo, lo que --de ser cierto-- supondría la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal estima procedente examinar esta cuestión.

    Al fin indicado, hemos de comenzar rechazando, por inveraz, la alegación de la parte recurrente de que únicamente está acreditado que Jose Augusto acompañó a su hermano Antonio a realizar unas compras a El Corte Inglés desconociendo que la tarjeta con la que éste iba a efectuar los correspondientes pagos no era suya, por cuanto él mismo había reconocido que había realizado dos compras, con su hermano Antonio , y que la tarjeta que no era suya "se la encontraron y la usaron", aunque los recibos los firmó su hermano (v. su declaración ante el Instructor -f. 27), constando además, en el acta del juicio oral, que "los acusados reconocen como ciertas las dos últimas compras", si bien ante el Tribunal dijo que se enteró de que la tarjeta no era de su hermano cuando "los detuvieron", al tiempo que su hermano manifestó en el plenario que "no recuerda cuándo le dijo a su hermano que la tarjeta era encontrada".

    Al Tribunal, en méritos del principio de inmediación, corresponde --al valorar libremente la prueba-- apreciar cuál de las distintas manifestaciones de los acusados responde a la verdad de los hechos y reflejarla en el factum. En el presente caso, ha de reconocerse que el mismo dispuso de prueba suficiente para estimar que en las pretendidas estafas intervinieron ambos acusados; sin embargo, ninguna prueba existe en la causa que permita estimar que Jose Augusto interviniera en forma alguna en la comisión de las falsedades en documento mercantil. Ambos acusados han manifestado en todo momento que la tarjeta únicamente fue utilizada por Antonio . Por tanto, a falta de otras pruebas sobre el particular, hemos de reconocer que asiste la razón al recurrente en cuanto se refiere a la falta de pruebas de cargo respecto del delito de falsedad en documento mercantil.

    Procede, por lo dicho, la estimación parcial de este motivo, en la forma anteriormente indicada.

    . SEXTO: El último motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de derecho "por inaplicación del art. 62 del C.P., al no apreciar el tribunal de instancia el grado de tentativa para mi representado".

    "Se interpone con carácter alternativo para el caso de no ser atendido el anterior. La Sala considera probado que los acusados hicieron suyos los productos adquiridos, cuando ... esto sólo es aplicable al hermano de mi defendido ..".

    El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que, dado el cauce procesal elegido por el recurrente, resulta obligado el más absoluto respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), y de él resulta que los hermanos Antonio y Jose Augusto , con antecedentes penales no computables, se dirigieron a los almacenes del "El Corte Inglés", realizando compras por un valor total de 101.196 pesetas, que pagaron mediante la presentación de una tarjeta de crédito a nombre de otra persona, firmando cuatro comprobantes de compra, "haciendo suyos los productos adquiridos". Ello supone que nos hallamos ante un delito contra el patrimonio consumado. Solamente puede hablarse de tentativa respecto de otras dos compras que pretendieron realizar a continuación --en la sección de joyería y luego en el supermercado-- en las que "no llegaron a firmar talón de compra ni adquirir bien alguno". Mas ello no es obstáculo para que, habiéndose apreciado la existencia de un delito continuado de estafa, ésta deba calificarse de consumada, con independencia de la transcendencia que ello debe tener en cuanto a la responsabilidad civil ex delicto.

    Por lo dicho, es patente la falta del fundamento preciso para la estimación del motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 28 de julio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a Jose Augusto y otro por delito de estafa.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo segundo, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose Augusto , contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En las Diligencias Previas interpuestas por el Juzgado de instrucción nº 33 de Barcelona, y seguidas ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 4141/1997, por delito de estafa contra Jose Augusto , de 34 años de edad (en el día en que se dictó la sentencia de instancia), hijo de Eugenio y Remedios , natural de Barcelona y vecino de San Boi de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; y contra Antonio , de 34 años de edad, hijo de Eugenio y Remedios , natural de Barcelona y vecino de San Boi de Llobregat (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, los hechos declarados probados son constitutivos de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, y de estafa en concurso medial de los artículos 249, 392, 74 y 77.1 del Código Penal.

. SEGUNDO: Al haberse estimado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado Jose Augusto en cuanto a la comisión del delito de falsedad en documento mercantil del que venía acusado y por el que había sido condenado en la sentencia recurrida, procede absolverle de tal acusación y declarar de oficio la mitad de las costas impuestas al mismo en la referida sentencia.

. TERCERO: En cuanto a la pena que procede imponer al acusado Antonio , autor de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, y de estafa, en concurso medial, hemos de partir de que, conforme se establece el art. 77.1 del C. Penal, deberá imponérsele "en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones". El delito continuado, por su parte, se castigará "con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior" y, tratándose de infracciones contra el patrimonio, -como es el caso- "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado" (art. 74. 1 y 2 C. Penal). La infracción más gravemente penada de las dos que se estiman cometidas es la de estafa ("prisión de seis meses a cuatro años" -art. 249 C.P.). La mitad superior de esta pena es la comprendida entre dos años y tres meses y cuatro años de prisión, entre cuyas magnitudes habrá de fjarse la pena a imponer a este acusado. Y, a este respecto, estima este Tribunal procedente concretar en tres años de prisión la sanción penal que se le debe imponer, habida cuenta de sus circunstancias personales que, aunque no pueden tenerse en cuenta para apreciar la agravante de reincidencia, sí pueden ser valoradas para individualizar las penas (art. 66.1ª C. Penal), así como la indudable gravedad de la conducta enjuiciada, visto el reiterado uso que hizo de una tarjeta de crédito ajena, con la que aparentó una solvencia de la que carecía, realizando varias compras en distintos departamentos de un establecimiento mercantil, para lo que hubo de firmar cuatro comprobantes de compra, como si fuese titular de la tarjeta, logrando así apoderarse de bienes por valor superior a las cien mil pesetas e intentando otras dos adquisiciones por importes similares.

. CUARTO: En trance de concretar la pena que debe imponerse al acusado Jose Augusto por el delito continuado de estafa, único por el que se le condena, en atención al valor de lo ilegalmente adquirido y al importe de lo que pretendieron adquirir de igual modo, así como a la personalidad del delincuente, habida cuenta de su relación con el mundo de la droga y de sus anteriores condenas penales que si bien no pueden ser tenidas en cuenta para apreciar ninguna circunstancia de agravación de su responsabilidad sí pueden ser ponderadas a la hora de individualizar la pena que ha de imponérsele, este Tribunal -- teniendo en cuenta también la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, lo que impone la apreciación de un delito continuado de estafa-- estima procedente imponerle la pena de un año y seis meses de prisión; pues el delito de estafa (cuando la cuantía de lo defraudado exceda de cincuenta mil pesetas) está castigado con la pena de seis meses a cuatro años (art. 249 C.P.), y tratándose delito continuado, como es el caso, la pena debe imponerse teniendo en cuenta el perjuicio total causado (art. 74.2 C.P.), debiendo tenerse en cuenta también, cuando no se aprecie la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (art. 66.1ª C.P.).

Que CONDENAMOS al acusado Antonio , como autor criminalmente responsable de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, y de estafa, en concurso medial, a la pena de TRES AÑOS, de prisión. Y, al propio tiempo, ABSOLVEMOS al también acusado Jose Augusto del delito de falsedad en documento mercantil del que venía acusado, y LE CONDENAMOS como criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales impuestas al mismo en la sentencia recurrida.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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