STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso6206/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de falsificación y contra la salud púbica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Torres Coello.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet instruyó sumario con el número 77 de 1982 contra Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Que Enrique, mayor de edad y sin antedentes penales, compró a persona no identificada en el mes de julio de 1981 el pasaporte español auténtico nº NUM000, expedido a nombre de Felipe, en el que sustituyó la fotografía del legítimo titular por la suya, y lo utilizó para identificarse en los controles de pasajeros durante el viaje que hizo acompañado de otra persona a quien no afecta esta resolucuón, el día 26 de julio de 1981 de Barcelona a Bangkok (Tailandia), de donde regresó el día 12 de agosto del mismo año, sin que se haya acreditado la causa o motivo de dicho viaje. Más adelante obtuvo otro pasaporte, auténtico, número NUM001, expedido a nombre de Eloy, en el que sustituyó al fotografía del legítimo titular por la suya, y lo utilizó para identificarse en los controles de pasajeros durante el viaje que hizo de Barcelona a Bangkok (Tailandia), donde llegó el 23 de diciembre de 1981, y adquirió 700 gramos de heroína que, dentro de unos preservativos ocultos en el interior de dos botellas de coñac, introdujo en España a su regreso, y con el propósito de proceder a su venta entre terceras personas, mezcló la sustancia estupefacientes con glucosa, siendo detenido por fuerzas Policiales, que le ocuparon en su domicilio sito en Montornés del Vallés (Barcelona), urbanización DIRECCION000, Bloque NUM002, Escalera NUM003, un total de 1.540 gramos de la sustancia estupefaciente por él elaborada a base de glucosa, heroína, así como 790.000 pesetas en efectivo, procedentes de la venta de esta sustancia, y, en otra vivienda ocupada tambien por el procesado en Castelldefels (Barcelona), Paseo DIRECCION001nº NUM004-NUM005, NUM005, dos balanzas de precisión y una bolsa conteniendo gran cantidad de pequeñas bolsitas, destinadas a recoger pequeñas dosis de la droga estupefaciente para su difusión entre terceras personas. El procesado en el momento de la comisión de los hechos mencionados, se hallaba bajo la influencia de una fuerte adición a la heroína, que le comportaba cuna considerable disminución de sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Enrique, como autor responsable de dos delitos de falsificación de Documento de identidad y otro contra la salud pública, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de DOS MULTAS DE 20.000 PESETAS, por cada uno de los delitos de falsedad, con arresto sustitutorio de 80 días caso de impago, y CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 180 días caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la droga y metálico ocupados dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Enrique, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basa en los siguientes motivos de casación : PRIMER MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado mi representado a la pena de dos multas de 20.000 pesetas, por cada uno de los dos delitos de falsedad, con infracción por su indebida aplicación del artículo 309 del Código Penal, en su redacción actual, y por la no aplicación del mismo preceto conforme al texto que regía al tiempo de la comisión de los hechos delictivos. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado mi representado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, en la redacción que tenía al tiempo de dictarse la sentencia, con infracción de dicho precepto por aplicación indebida, dado que los hechos tuvieron lugar según el relato fáctico en el año 1981, y por tanto, debieron ser calificados conforme a la ley entonces vigente. TERCER MOTIVO DE CASACION .- por infracción de Ley, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que el ahora recurrente fue condenado a la pena conjunta de multa de 1.000.000 de pesetas, por el delito contra la salud pública, con infracción del artículo 344 del Código Penal, en su redacción dada por Ley 8/83 por haber sido aplicado indebidamente, y con vulneración asimismo de ese artículo en su redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados. CUARTO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerado el artículo 66 del Código Penal, dado que se impone a mi representado la pena de 4 años de prisión menor, concurriendo la eximente incompleta del artículo 9-1ª en relacion con el artículo 8-1º, ambos del Código Penal, sin motivación alguna acerca de la aplicación de la pena de prision menor en grado medio. QUINTO MOTIVO DE CASACION .- por infracción de Le y del artículo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado mi representado a las costas procesales, sin más especificaciones, vulneración, por no haber sido aplicados correctamente, los artículos 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El motivo primero del recurso, con resguardo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del artículo 309 del Código Penal, párrafo segundo, en relación con los artículos 66 y 76 del mismo Código en su redacción vigente, en la fecha en que se cometieron los hechos incriminados como delito de falsificación de Documento de identidad, puesto que la pena prevista en el precepto era la de arresto mayor y multa de 20.000 a 40.000 pesetas, pena pecuniaria que por aplicación del artículo 66 (una vez que se estimó la eximente incompleta de enajenación mental) se cuantificó en 20.000 pesetas, siendo así que por imperio del artículo 76 se debió restar de dicha cifra la mitad de la misma.

  2. El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser admitido.

    En efecto, es ya Doctrina consolidada de esta Sala, rectificando otra anterior, que si bien la pena de multa cuando se impone como principal y única no puede ser rebajada más allá de su grado mínimo, cuando es conjunta con otra pueda ser degradada conforme al artículo 76 cuando así lo exiga la concurrencia de eximente incompleta (caso de autos) o atenuantes muy cualificadas.

    Consecuentemente, impuestas por los dos delitos de falsifiación de Documento de identidad dos penas de 20.000 pesetas de multa por cada uno, la primera de dichas multas es correcta, en cuanto que como inmediata inferior a la principal de arresto mayor, no podía descender de su grado mínimo, pero no lo es la segunda que como conjunta y por la aplicación de los artículos 66 y 76 debió rebajarse a la pena de multa inferior en grado a la de 20.000 pesetas (de 10.000 a 19.999 pesetas). Y en tal sentido se debe casar la sentencia de instancia.

  3. El motivo segundo, con igual amparo que el anterior, aduce la infracción del artículo 24 del Código Penal en relación con la Disposición transitoria, párrafo primero, de la Ley de reforma urgente y parcial 8/1983, de 25 de junio, toda vez que la sentencia de instancia aplica la Ley reformadora de la vigente al ocurrir los hechos de autos en 1981, siendo así que esta última era mas favorable al reo en cuanto la sanción del delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal era la de prisión mayor y multa de 20.000 a 1.000.000 de pesetas que el párrafo tercero de dicho precepto permitía bajar o subir en un grado atendidas las circunstancias del culpable y del hecho, descenso penológico que el texto introducido por la Ley de 1983 no permitía al señalar la pena de prisión mayor por tratarse de sustancia que conlleva graves daños para la salud -heroína- y ser su cuantía de notoria importancía.

    El motivo no puede prosperar en los términos pretendidos, pues no tiene en cuenta la regla de derecho transitorio de que la comparación de gravedad de los textos penales que se suceden en el tiempo, ha de hacerse atendiendo a la "aplicación taxativa de sus preceptos y no por la posibilidad del ejercicio del arbitirio judicial" como así se dispone en la disposición transitoria que acompaña a la reforma de 1983, idéntica en este punto a la que figuraba en las anteriores reformas de 1932 y 1944.

    Por otra parte, tratándose como se trata de un precepto discrecional cuya aplicación se reclama por estar en vigor en la época de autos, debido a su naturaleza arbitral no tiene acceso a la casación segun Doctrina sobradamente conocida de esta Sala, lo que lleva a la desestimación de este motivo, sin perjuicio de lo que se diche en el motivo siguiente.

  4. El motivo tercero, con igual fundamento que el anterior, reclama la indebida aplicación de la pena de multa conjunta con la de privación de libertad impuesta al recurrente en cuantía de 1.000.000 de pesetas, por cuanto siendo imponible en el texto anterior a 1983 la de 20.000 pesetas a 1.000.000 pesetas, por aplicación de los artículos 66 y 76, debió imponerse el grado inferior a dicha multa.

    El motivo debe ser admitido.

    Como hemos visto en el examen del motivo anterior la comparación de textos penales -el vigente en la fecha de autos y el que le sucedió en 1983-, una vez descartada la parte discreccional del artículo 344 del Código Penal, resulta mas favorable en la redacción anterior a la reforma de 1983, precisamente por la inferior cuantía de la multa conjunta establecida en el texto derogado, atendidas las razones ya expuestas al analizar el motivo primero del recurso y en tal sentido debe ser casada la sentencia recurrida.

  5. El cuarto motivo del recurso, con igual amparo que los anteriores, entiende vulnerado el artículo 66 del Código Penal por cuanto, estimada la eximente incompleta de enajenación mental, se impone la pena inferior en un grado sin aducir la Sala los motivos que le han llevado a tal descenso penológico, siendo así que este puede alcanzar uno o dos grados. La infracción se relaciona con el artículo 24.1 de la Constitución Española que recoge el principio de tutela judicial efectiva, y sobre todo, con el artículo 120.3 de la Constitución Española que impone a los Tribunales el deber de motivar las sentencias.

    Ciertamente, como ha dicho esta Sala, tema muy próximo al de la fundamentación o motivación de las sentencias -artículos 120.3 de la Cosntitución Española, 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 142-regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, es el de la motivación o razonamiento del fallo judicial en aquellos puntos entregados al libre arbiririo o discreccionalidad del juez penal, donde frecuentemente se olvida el deber de consignar si se han tomado en cuenta los elementos de juicio que el precepto aplicable obligue a tener en consideración (artículo 741 párrafo segundo y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); es decir, se omite consignar las bases, elementos o factores que se han tenido en mente para el arbitrio, con preterición de las aludidas normas legales y de la Doctrina jurisprudencial que haciéndose eco del criterio constitucional expuesto -al que se halla estrechamente ligada la necesidad de tutela judicial fectiva- es cada día mas exigente en la expresión de la motivación del arbitrio, que se hace ineludible cuando el Tribunal sentenciador no se mueve simplemente en los límites legales de la pena, sino en una pena superior a la conminada por la Ley al delito básico usando de una facultad o potestad legal (Sentencia 13 de mayo 1987 y sentencias 10 de junio y 10 diciembre 1987).

    Aplicada la anterior Doctrina a este motivo del recurso, vemos que la Sala de instancia estima la eximente incompleta de enajenación mental dada la politoxicomanía severa que padecía el procesado en las fechas de autos y aplica, en consecuencia, las previsiones del artículo 66 del Código Penal que no cita (aunque debió hacerlo), segun el cual, en caso de concurrir alguna eximente incompleta se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, imponiéndola en el grado que los tribunales estimaren convenientes, "atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren" a tenor del artículo 8 del Código Penal.

    Visto el precepto en que se apoya el Tribunal de instancia para rebajar la pena imponible de prisión mayor y multa conjunta en un grado, es de tener en cuenta que la eximente matriz de enajenación mental, a diferencia de otras eximentes, carece de requisitos, numerados o no, que la condicionen, de suerte que solo cabe atenerse para estimar la aplicación de la modalidad incompleta del artículo 9.1ª del Código Penal a la entidad , en este caso intensidad, de la disminución de las facultades mentales causadas por la drogadicción, en cuyo punto el à quo no se limita a la antedicha afirmación de que el procesado padecía una politoxicomania severa, sino que se añade tener "fundamentalmente una dependencia de la heroína que comportaba una notable disminución (subrayamos) de sus facultades intelectivas y volitivas", lo que ciertamente se acomoda a la Doctrina interpretativa de esta Sala que en tema de drogadicción acude para medir la imputabilidad del sujeto que la padece a una trilogia de remedios jurídico-penales para establecer la responsabilidad del toxicómano: La atenuante analógica para los toxicómanos con fuerte dependencia de la droga, pero que no actuaron bajo la crisis de abstinencia; la eximente incompleta cuando la toxemia cursa una fase avanzada del síndrome, con la consiguiente repercusión en el psiquismo, sobre todo en sus facultades volitivas, las mas afectadas por regla general en estos casos, y la exención completa para aquellos supuestos ciertamente singulares y mas agudos de exasperación del síndrome que deterioran muy gravemente las capas superiores del psiquismo ( ad exemplum sentencia 23 marzo 1988). Si pues en el caso de autos junto a la drogodependencia severa que padecía el procesado se precisa que padecía una notable disminución de las facultades intelectivas y volitivas, pero sin que se diga que actuó en su quehacer delictivo apremiado e impulsado de modo incoercible por la carencia de la droga, hay que estimar atinada la rebaja en un grado de la penalidad prevista por el artículo 344 en su redacción vigente en la fecha de autos y no en dos grados a que parece propender el recurso con su dialéctica.

    Lo expuesto conduce a la desestimación de éste motivo.

  6. El quinto motivo del recurso, por igual via casacional que la empleada en los anteriores, estima infringidos los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 140.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que la sentencia condena al recurrente al pago de las costas sin mas especificaciones, siendo así que viniendo acusado por dos delitos de falsedad en Documento de identidad y por otros dos contra la salud pública, solo es condenado por los dos de falsedad y uno contra la salud pública, de modo que debió declararse de oficio una cuarta parte de las costas, aunque en el fallo no se absuelva expresamente, como debió hacerse, del delito por el que no es condenado, a tenor de la fundamentación juridíca.

    El motivo debe ser aceptado en este punto por los propios alegatos aducidos por el recurrente.

    Por el contrario, la segunda parte del recurso no merece acogida en cuanto pretende - aunque de modo tan solo posibilista- que habiéndose seguido la causa contra otros dos procesados, condenados anteriormente, las costas pudieron repartirse entre los tres condenados.

    Ello no es posible, pues los otros los procesados, segun ha constatado esta Sala con la consulta de los autos, fueron condenados por delitos distintos en los que ninguna participación tuvo el recurrente (uno de ellos el que ahora ha motivado su absolución), aparte de que la sentencia de aquellos dos condenamos se halla pendiente de recurso de casación, por lo que no puede reputarse firme.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, por los motivos primero, tercero y quinto, y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de falsificación y contra la salud pública con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Aundiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet, con el número 77 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de falsificación y contra la salud pública contra el procesado Enrique, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida con la única modificación de que la pena de multa conjunta por los dos delitos de falsificación en Documentos de identidad debe reducirse a la cantidad de 15.000 pesetas y la multa conjunta del delito contra la salud pública debe igualmente reducirse a la cantidad de 19.500 pesetas por las razones ya expuestas en la sentencia de casación, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago de cada una de tales multas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al procesado Enrique, como autor responsable de dos delitos de falsificación de DOCumento de indentidad a las multas de 20.000 pesetas y 15.000 pesetas por cada uno de dichos delitos , y como autor igualmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor y multa de 19.500 pesetas, con el arresto sustitutorio de treinta días caso de impago de cada una de dichas multas; debiendo declararse de oficio una cuarta parte de las costas.

Con los demas pronunciamientos proferidos en la sentencia recurrida compatibles con esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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