STS 2190/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:8939
Número de Recurso3989/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2190/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Cosme , contra sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 223/94, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 15 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " La mercantil " DIRECCION002 .", contrató a Juan Alberto , en fecha 20 de enero de 1.994, y transcurrida apenas una semana, dicho trabajador fue despedido, quien ejercitando los derechos que le corresponden, entabló pleito contra la indicada empresa; y conocida que fue la denuncia por el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio y gerente de la constructora, decidió, que por persona que no se ha podido determinar, se procediese a imitar la firma del trabajador en el contrato laboral, así como en el parte del Alta de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social; y así, en fecha 10 de febrero de 1.994, el acusado citado, con la intención de perjudicar al trabajador en sus expectativas económicas, presentó dichos documentos en el acto de conciliación celebrado en el SMAC; en la acción descrita, no ha quedado acreditado que tuviese decisión o participación alguna el otro acusado, Tomás , mayor de edad y sin antecedente penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Absolvemos a Tomás del delito de falsedad en documento oficial de que viene acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales; y firme que sea la presente, cancélense cuantas fianzas se hubieren prestado y cuantos embargos se hubieren constituido en las distintas piezas o ramos, y condenamos al acusado Cosme como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de ciento cincuenta mil pesetas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas del proceso en su mitad y sin incluir las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a D. Juan Alberto en la cantidad de 3.863 ptas. más intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por la causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de Cosme , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Cosme formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24 de la Constitución, y de los artículos 303, 302.1ª y 69 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en los dictámenes obrantes en autos. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse clara y terminantemente en la sentencia los hechos que se consideran probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), en sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, condenó al acusado Cosme como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial a la pena de un año de prisión y multa de ciento cincuenta mil pesetas.

Contra la citada resolución, el acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en tres motivos distintos: el primero, por vulneración del principio de presunción de inocencia; el segundo, por error de hecho en la valoración de la prueba; y el tercero, por falta de claridad en el relato de hechos probados.

. SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por vulneración del artículo 24 del texto constitucional, y de los artículos 303, 302.1ª y 69 del Código Penal".

Se formula este motivo --según afirma la parte recurrente-- "por vulneración del artículo 24 del texto constitucional, que establece el principio de presunción de inocencia, así como vulneración de las garantías procesales y derecho a la tutela judicial efectiva". "La autoría de mi representado no ha sido acreditada con la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, .."; de tal modo que "el Tribunal acude a meras suposiciones que ni siquiera indicios para determinar la culpabilidad de mi representado". "Y así deduce la culpabilidad .. por el mero hecho de haber sido quien presentó los documentos falsificados ante el SMAC, organismo oficial, y por ser el Gerente de la empresa y responsable de la contratación de los trabajadores. Pero de tal hecho no puede en ningún caso deducirse la culpabilidad en el delito de falsificación, ..". "El hecho de ser el gerente y responsable de la contratación de trabajadores en la empresa no significa otra cosa que es él quien decide a qué persona se debe contratar. Y nada más, pues quedó debidamente acreditado en la Vista Oral que la empresa disponía de una gestoría en la cual se llevaban a cabo los trámites de la empresa y en la empresa existía además diverso personal administrativo. Cualquiera de estas personas pudo haber efectuado la falsificación cuando por mi representado se solicitó la documentación necesaria para acudir al Acto de Conciliación, ..".

La sentencia recurrida declara probado que el hoy recurrente "decidió que .. se procediese a imitar la firma del trabajador en el contrato laboral, así como en el parte de Alta de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social .." (v. HP), y luego afirma que "de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado .. al haberse acreditado suficientemente que como gestor era la persona encargada y responsable de la contratación del personal, siendo quien presentó el documento falso en el procedimiento de referencia, extremos que permiten fundamentar la condena postulada en la prueba indiciaria o circunstancial, .." , el subrayado es nuestro . (v. FJ 2º).

De modo evidente, la Sala de instancia no atribuye al hoy recurrente la autoría material de la falsedad documental objeto de enjuiciamiento sino más bien su condición de inductor de la misma (art. 14. 2º C.P. de 1973); y estima acreditada tal inducción por ser el acusado la persona encargada y responsable de la contratación del personal y por haber presentado los documentos falsos en el procedimiento de referencia. No cuestiona la parte recurrente la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal sentenciador (competencia propia y exclusiva del mismo -art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.) sino la inferencia que el mismo ha hecho partiendo de los extremos fácticos que ha estimado probados (función acorde con las reglas del criterio humano (art. 1253 del C. Civil, hoy art. 386.1 LEC) que el Tribunal ha de desarrollar respetando las exigencias de la lógica, y por tanto también las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia); función, ésta última, que puede ser sometida a la censura casacional, con objeto de evitar toda posible arbitrariedad en la actividad jurisdiccional (art. 9.3 C.E.).

La cuestión planteada en este motivo, por tanto, debe entenderse limitada al pronunciamiento que este Alto Tribunal ha de hacer sobre si la inferencia del Juzgador de instancia respeta, o no, las anteriores exigencias. En suma, a decidir si los dos datos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador (ser el acusado la persona responsable de la contratación del personal de la empresa y haber presentado los documentos falsos en el SMAC) pueden considerarse suficientes para atribuir al hoy recurrente la decisión de falsificar los documentos oficiales de autos (el contrato laboral y el alta de la Seguridad Social del denunciante). Y, a este respecto, este Tribunal entiende que el relato fáctico de las sentencia impugnada es excesivamente escueto y carece de los elementos de juicio precisos para poder pronunciarse acertadamente sobre esta cuestión; pues, no es lo mismo, a estos efectos, una empresa de tipo familiar, que desenvuelva sus actividades en torno a las decisiones de una única persona, que normalmente ostenta la condición de dueño de la misma, y lleva sus asuntos de modo personal, que una empresa debidamente estructurada, integrada por una serie más o menos numerosa de personas con clara distribución de funciones, en la que el propietario o los socios propietarios de la misma, tienen una indudable función de dirección y representación de la sociedad, pero que, en principio, no conocen todos y cada uno de los detalles del funcionamiento normal de sus empresas, como puede ser la firma de los contratos de los empleados y sus correspondientes altas en la Seguridad Social.

El examen de las actuaciones, consecuencia, de ordinario obligada, de la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, permite comprobar que, en el presente caso, a falta de una declaración como hecho probado en la resolución combatida, existe, ello no obstante, una expresa referencia, hecha por el hoy recurrente en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia del Ministerio Fiscal y de dos Letrados, a que en la empresa DIRECCION002 "trabajaban alrededor de cien personas, cincuenta por ciento en nómina y los otros contratados", y a que "el declarante para la firma de ciertos contratos dejaba a la jefa de personal muchos de estos contratos firmados en blanco"; habiendo manifestado también que él creía que "a pesar de la pericial caligráfica realizada la firma del trabajador es la del denunciante" (f. 172).

De lo anterior se desprende, a juicio de este Tribunal, que, al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el volumen de la empresa, sobre su estructura ni sobre las respectivas funciones encomendadas a las personas que a la sazón pudieran ostentar en la misma funciones de gestión y administración, ni sobre otros extremos de parecida significación, no pueden considerarse suficientes para inferir la responsabilidad que la sentencia recurrida atribuye al acusado, aquí recurrente, los dos únicos hechos indiciarios a los que expresamente se hace mención en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida. Hemos de concluir, por tanto, reconociendo la razón que asiste al recurrente al denunciar la violación de su derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en conclusión, la estimación de este primer motivo del recurso, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los otros dos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Cosme , contra sentencia de fecha 15 de junio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo y otro por delito de falsedad en documento oficial; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el número 223/94 por delito de falsedad en documento oficial contra Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Franco y de María Milagros , nacido en Picassent (Valencia), el día 1 de septiembre de 1.961, y vecino de Valencia, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM001 bajo, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y contra Tomás , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Bernardo y de Constanza , nacido en Valencia, el día 21 de marzo de 1.963 y vecino de Valencia, con domicilio en Avda. DIRECCION001 número NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- La mercantil " DIRECCION002 ." contrató a Juan Alberto , en fecha 20 de enero de 1994, y, transcurrida apenas una semana, dicho trabajador fue despedido, quien, ejercitando los derechos que le corresponden, entabló pleito contra la indicada empresa, de la que era socio y gerente el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, en fecha 10 de febrero de 1994, presentó en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el contrato laboral y el parte del Alta de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en los que, por persona que no se ha podido determinar, había sido imitada la firma del trabajador; sin que haya quedado acreditada la intervención, en forma alguna, del también acusado Tomás en estos hechos.

ÚNICO: Al no haberse declarado probada la intervención penalmente típica de ninguno de los dos acusados en la imitación de la firma del trabajador denunciante en los documentos presentados por el acusado Cosme en el SMAC, procede absolver a los mismos del delito de falsedad en documento oficial del que vienen acusados en esta causa, y declarar de oficio las costas procesales.

Que absolvemos a los acusados Cosme y Tomás del delito continuado de falsedad en documento oficial del que venían acusados en esta causa y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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