STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3265/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 1996 (autos nº 758/93), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Carlos, representado y defendido por el Letrado D. Alfonso María Morales Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DON Juan Carlostrabajó para ENATCAR, S.A., con antigüedad de 11-10-1971, categoría profesional de Técnico Superior, Nivel 6 y salario de 5.200.000 ptas., anuales. 2.- El 10-1-1992 la empresa demandada le notificó la carta siguiente: "Muy Sr. nuestro: Debido a la pérdida continuada de actividad comercial experimentada en Enatcar por la adjudicación, a otras empresas del sector, de la mayoría de los servicios discrecionales de transporte de viajeros por carretera con reiteración del itinerario y cobro individual por asiento, que han venido siendo realizados por nuestra Empresa al amparo del art. 35 del antiguo Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera de fecha 9 de diciembre de 1949, Enatcar se ve en la desagradable pero ineludible obligación de presentar ante la Autoridad laboral el correspondiente expediente extintivo de regulación de empleo. Dado que usted es uno de los empleados afectados por el referido expediente, le comunicamos que a partir del próximo día 11 de enero se le concede un permiso retribuido que le exime de la obligación de acudir a su puesto de trabajo hasta que se substancie el mencionado expediente. Por tanto desde esa fecha no se incorporará a su puesto de trabajo en espera de que la autoridad Laboral resuelva el expediente presentado. Como usted podrá comprender tomar esta decisión ha sido tremendamente difícil, pero es la única que puede asegurar la viabilidad y futuro de la Empresa y con ello la continuidad del resto de los puestos de trabajo. No obstante queremos comunicarle que, al proceder usted de la empresa Renfe y en virtud de la excedencia especial con carácter forzosa que dicha empresa le otorgó, la Dirección de Enatcar ha hecho y seguirá haciendo las gestiones a su alcance ante los diferentes organismos competentes con el fin de hacer valer su derecho de reincorporación y que en justicia y por derecho creemos le corresponde. En la seguridad de que Enatcar colaborará con usted para que se cumpla el reconocimiento de ese derecho a reincorporarse en Renfe y lamentando profundamente tener que prescindir de su colaboración, le agradecemos sinceramente los servicios prestados. Atentamente". 3.- El 29-4-1992 la empresa demandada y la representación legal de los trabajadores llegaron a un acuerdo, que obra en Autos y se tiene por reproducido. En dicho acuerdo se acordó solicitar a la Autoridad Laboral, que autorizara la suspensión de los contratos de trabajo de varios trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, comprometiéndose la empresa demandada al abono del 30% del sueldo de los trabajadores afectados para complementar el 70% de prestación por desempleo, si bien dicha cantidad se descontaría de la futura indemnización por extinción de los contratos de trabajo. El 29-4-1992 la Dirección General de Trabajo dictó resolución en E.R.E. 53/92, en la que homologó los acuerdos citados. 4.- La empresa demandada anticipó al actor 86.625 ptas. por el 30% de su sueldo del mes de mayo de 1992. 5.- La empresa percibió la prestación contributiva del desempleo del mes de mayo de 1992, que correspondía al actor, en la cuantía de 144.452 ptas en la primera quincena del mes de febrero de 1993. 6.- El 27-7-1992 la Dirección General de Trabajo en E.R.·E. 146/92 extinguió la relación laboral, que existía entre el demandante y la empresa demandada. Dicha resolución y el acuerdo, que la precedió, obran en Autos y se tienen por reproducidos. 7.- El actor no disfrutó vacaciones en los seis primeros meses del año 1992. 8.- El 14-7-1993 interpuso papeleta de conciliación ante la D.P.M.A.C., que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, el 6-8-1993". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DON Juan Carlos, vengo a condenar a la empresa ENATCAR, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 361.118 ptas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA Y UNO DE MADRID, de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por D. Juan Carloscontra la citada demandada recurrente en reclamación sobre CANTIDAD, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente (ENATCAR) incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 ptas. Dese al depósito constituido el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 4 de octubre de 1994 y Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo contiene los siguientes hechos probados: "1º. La empresa demandada Enatcar (Empresa Nacional de Transporte por Carretera con domicilio social en Avda. de Aragón nº 56 de Madrid) presentó un expediente extintivo de regulación de empleo en el que estaban incluidos todos los actores que han presentado la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.- 2º. La autoridad laboral resolvió extinguiendo los contratos de los actores con fecha 29 de julio de 1.992.- 3º. Con anterioridad a esta declaración la empresa demandada envió carta a cada uno de los actores en la que se expresaba que debido a la pérdida continuada de actividad comercial, experimentada en Enatcar por la adjudicación a otras empresas del sector de la mayoría de los servicios discrecionales de transportes por carretera se comunicaba a cada actor de un permiso retribuido que les eximía de la obligación de su puesto de trabajo hasta que la autoridad laboral resolviese sobre el expediente presentado.- 4º. Este permiso retribuido se concedió con carácter general a partir del 11 de enero de 1.992 salvo para María Angelesy Marco Antonioque se concedió a partir del 4 de marzo, para Auroraque se concedió a partir del 9 de marzo y, para Carlos Albertoque se concedió a partir del 6 de abril.- 5º. Inocenciodisfrutó de vacaciones a partir del 13 de junio de 1.992, Linatambién actora en este procedimiento disfrutó 15 días de vacaciones que le quedaban por disfrutar en mayo de 1.992.- 6º. Los actores ostentan dos tipos de categoría profesional: personal administrativo y personal técnico. El personal administrativo reclama la parte proporcional de pagas extras, el personal técnico reclama la parte proporcional de la prima de desempeño.- 7º. La parte demandada no ha abonado a los actores la parte proporcional de vacaciones así como la parte proporcional de pagas extras tratándose de personal administrativo y la parte proporcional de la prima de desempeño tratándose de personal técnico". En la parte dispositiva se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENATCAR, contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, versa sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 30 y 38 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de septiembre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de noviembre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si se mantiene el derecho a la parte proporcional de la retribución de las vacaciones anuales en un supuesto de extinción del contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo en el que la terminación de la relación laboral (producida en fecha 29 de julio de 1992) había venido precedida de un período prolongado de casi siete meses de permiso retribuido sin prestación de servicios (desde el 11 de enero de 1992). La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dado en la sentencia impugnada una respuesta afirmativa a la cuestión controvertida, mientras que esta Sala de lo social del Tribunal Supremo se pronunció en sentido contrario en la sentencia de unificación de doctrina de 30 de abril de 1996, aportada para el juicio de comparación. No es dudosa la contradicción de estas sentencias, que resuelven en casos virtualmente idénticos, surgidos en la misma empresa, en el transcurso del mismo expediente de regulación de empleo.

La doctrina unificada establecida en la sentencia de contraste debe mantenerse en la decisión del caso, por el mismo razonamiento de interpretación finalista expresado en ella. Tal razonamiento puede resumirse así: la finalidad del derecho a vacaciones anuales es procurar un período retribuido de descanso y tiempo libre que permita al trabajador recuperarse del desgaste fisiológico y psicológico del trabajo prolongado; no se cumple, por tanto, el presupuesto del disfrute de las vacaciones en supuestos como el de autos en que el trabajador ha permanecido en situación de licencia retribuida, con apartamiento de la prestación de servicios, durante el tiempo de la relación de trabajo al que pretende imputar el período vacacional.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Sin costas en este recurso y en el de suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 03/04/97

Recurso Num.: 3265/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: BAA

AUTO ACLARACION SENTENCIA FECHA 13 DE FEBRERO DE 1997,

Recurso Num.: 3265/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. Luis Gil Suárez

_______________________

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1997, se dictó sentencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Sin costas en este recurso y en el de suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Alfonso María Morales Fernández, en nombre y representación de DON Juan Carlos, se interpuso recurso de aclaración contra la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1997.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Ha lugar a la aclaración solicitada. De los términos de la sentencia de unificación de doctrina, ceñida exclusivamente a una cuestión de retribución de las vacaciones, se desprende lógicamente que no queda afectado el pronunciamiento implícito en el fallo de la sentencia de instancia no discutido en unificación de doctrina sobre prestación contributiva de desempleo. De todas maneras la interpretación literal del fallo podría suscitar alguna duda sobre su alcance que conviene despejar.

El fallo aclarado debe decir así: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia en lo concerniente a la cuestión controvertida en este recurso, desestimamos en este punto la demanda y absolvemos de tal petición de condena a la empresa demandada".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la aclaración del fallo de la sentencia dictada por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 1997, quedando éste como sigue: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia en lo concerniente a la cuestión controvertida en este recurso, desestimamos en este punto la demanda y absolvemos de tal petición de condena a la empresa demandada".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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