STS 421/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1091/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución421/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Luiscontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 58/97, por un delito contra la salud pública contra Jose Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 4 de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.

    Probado, y así se declara, que: sobre las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del pasado día cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, Jose Luis, quien presenta una personalidad con rasgos epilépticos, pero mantiene intacto su psiquismo, fue sorprendido por miembros de las Fuerzas de la Policía Local, en las cercanías del parque próximo a la estación de la Renfe, de la localidad de Gandía, cuando entregaba a Mauriciouna pastilla del fármaco psicótropo Rohipnol, que contiene flunitrazepán, a cambio de unas monedas; introduciéndose el Sr, Mauricioal advertir el advenimiento Policial, el comprimido en la boca, y el Sr. Jose Luisotros comprimidos en un calcetín que vestía siendole ocupadas a este último, por los referidos agentes policiales, la cantidad total de veintiocho tabletas del mismo fármaco, por valor glogal de 12.600 pesetas, que portaba el mismo en un calcetín, y en el interior de un zapato, para su venta a terceros, así como la cantidad de 5.600 pesetas en efectivo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de doce mil seiscientas pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

    La pena de multa impuesta por la presente Sentencia deberá ser satisfecha por el condenado, en el plazo de quince días hábiles desde el siguiente, inclusive al de la declaración de firmeza de la misma.

    Firme que sea esta resolución, dése a los comprimidos y metálico ocupados al reo el destino previsto legalmente.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jose Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/1985, se denuncia infracción de los arts. 17 y 24 de la CE por haberse vulnerado las más elementales garantías en la instrucción e instalado al detenido en manifiesta indefensión. Segundo.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ 6/1985, infracción del art. 24,1 y 24,2 de la CE, al haberse impedido utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y producido indefensión. Tercero.- Al amparo del art. 849,1 de la LECr, infracción de los arts. 20, y , 21, del CP en relación con los arts. 66 y 68 del mismo cuerpo legal, dados los hechos declarados probados. Cuarto.- Al amparo del art. 849,1 de la LECr, aplicación indebida del art. 368 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr, infracción de los arts. 20,1 y 3, 21,, 66 y 68 del CP. Sexto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851,1 de la LECr, contradicción en los hechos probados.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al cuarto motivo del mismo, impugnando el resto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jose Luiscomo autor de un delito contra la salud pública por haber entregado a un joven una pastilla de Rohipnol, lo que vieron unos policías municipales que lo detuvieron y le encontraron en un calcetín y un zapato otras 28 de la misma clase, imponiéndole las penas de 3 años de prisión y multa de 12.600 pts.

Dicho condenado recurrió en casación por seis motivos que hemos de rechazar, salvo el cuarto, porque esta Sala, desde hace unos meses, viene clasificando el mencionado medicamento como sustancia psicotrópica cuyo consumo no causa grave daño a la salud.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del art. 17.3 de la CE que reconoce el derecho de toda persona detenida a "ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención", garantizándose "la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales".

Todo ello porque en las correspondientes Diligencias de Instrucción de Derechos ante Policía y Juzgado (folios 4 y 11) no aparecen la presencia ni la firma de Letrado, ni la del Secretario, ni la del Juez, lo que, se dice, además de lesionar el mencionado art. 17.3 incide en el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión del art. 24.1 de la misma Ley Fundamental, defecto procesal que contamina las posteriores actuaciones y, en definitiva, da lugar a un proceso sin las debidas garantías, citándose asimismo los arts. 520 LECr, y 11, 238 y 240 LOPJ como apoyo del motivo.

En primer lugar, hay que decir que en la diligencia de información de derechos al detenido hecha por la Policía al folio 4 no advertimos omisión alguna. Aparecen dos firmas, la del interesado, Jose Luis, y otra que parece corresponderse con la del funcionario policial que en el atestado intervino como secretario.

Sin embargo, en la del folio 11, efectivamente aparece la falta de firma del Secretario que tenía que haberla puesto en la correspondiente diligencia.

Desde luego, no eran necesarias ni la del Juez ni la del Letrado correspondiente.

Así pues, hubo una omisión en cuanto a la firma del Secretario Judicial en esa diligencia de información de derechos al detenido, que constituye ciertamente un defecto procesal; pero evidentemente no puede tener el alcance que el escrito de recurso pretende: se trata de una mera omisión formal que no produjo indefensión alguna ni tuvo trascendencia en el trámite ulterior, ni siquiera a efectos del trámite de instrucción donde aparecen las declaraciones del imputado con todos sus requisitos (folios 3 y 12), y menos aún respecto del procedimiento del juicio oral, que en general, es lo único que puede tener relevancia en el examen de un recurso como el de la casación penal, que se formula contra una sentencia que ha de fundarse en las actuaciones de las correspondientes sesiones del plenario que se celebra ante el Tribunal de instancia.

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del art. 24.1 y 2 de la CE, en concreto del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por cuanto una prueba fundamental no pudo someterse a contradicción en el plenario y otra prueba fue practicada en el juicio sin haberla conocido anticipadamente la defensa.

Ciertamente, como dice el recurrente, el acusado propuso como medio de prueba en su escrito de defensa una pericial para que fuera examinado el acusado por el correspondiente Médico Forense en cuanto a su salud mental, por si concurría alguna de las eximentes 1ª ó 3ª del art. 20 CP.

Tal prueba fue admitida y se ordenó su práctica, pero en las primeras sesiones del juicio oral, no había sido aún realizado el correspondiente reconocimiento médico, por lo que hubo de suspenderse la penúltima de tales sesiones para que este reconocimiento se hiciera y acudiera al juicio el médico que habría de efectuarlo.

Y así, en la última sesión, la del 26 de enero de 1.998, declaró en el juicio, con la calidad de perito médico con que había sido propuesta, la Doctora Dª Asunciónque contestó a cuantas preguntas le fueron formuladas.

Pero ocurrió que el informe que tal profesional había emitido por escrito ante el Juzgado de Gandía, de quien se había solicitado el correspondiente auxilio judicial, aún no había llegado a la Audiencia Provincial cuando se celebró la mencionada última sesión del juicio oral, por lo que las partes no lo pudieron tener a la vista antes de la intervención oral de la perito. Así se hizo constar por el Ministerio Fiscal que solicitó (y así lo acordó el Tribunal sin protesta alguna de la parte contraria) que se tuviera por válida esta prueba pericial sin perjuicio de que se uniera a los autos tal informe escrito cuando llegara por correo, que efectivamente llegó y se unió a la causa (folio 73).

Ante tal tramitación, hemos de entender que no cabe hablar aquí de vicio procesal de ninguna clase.

Es cierto que, en casos como el presente, de ordinario se informa por escrito como consecuencia del examen pericial realizado en calidad de prueba anticipada, de modo que tal informe aparece unido a los autos y las partes lo pueden conocer antes de interrogar al perito en el desarrollo del juicio oral. Pero ello no es necesario, pues puede ocurrir que no exista tal informe anterior escrito y que el perito se limite a acudir como tal al plenario para contestar oralmente a lo que se le pregunte, una vez hecho antes el oportuno reconocimiento profesional.

Depende de cómo se haya propuesto la prueba por la parte. Aquí la defensa no pidió esta prueba anticipada ni que se emitiera informe escrito previo al acto del juicio oral (véase el escrito de defensa -folio 54-). No obstante la Audiencia, en el despacho que envió a la correspondiente Clínica Médico Forense ordenó que se hiciera el examen y que se emitiera dictamen, además de citar para el día del juicio al médico que hubiera intervenido (folio 21, 41, 59 y 66 del rollo de la Audiencia). Pero, como se ha dicho, el informe escrito, que efectivamente se había hecho días antes (folio 73), no había llegado cuando la perito declaró en el juicio. Esta declaración se hizo ante la conformidad de todas las partes sin haber tenido ninguna de éstas acceso al texto escrito redactado días antes y que aún no había llegado a la Audiencia, haciéndose constar expresamente en el acta esta circunstancia. Si quien ahora recurre participó entonces en el correspondiente interrogatorio sin reserva ni protesta de ninguna clase, es decir, si consintió en practicar la prueba sin tener a la vista el informe escrito, carece de legitimación para reclamar ahora en los términos en que se ha formulado el presente motivo.

Los informes que realizan los peritos en el plenario han de hacerse en forma oral contestando el profesional a las preguntas de las partes y del Presidente del Tribunal. Esta es la mecánica del proceso penal que tiene su culminación en el acto solemne del juicio que se celebra precisamente conforme a las exigencias propias del principio de oralidad, entre otros.

Esto es lo fundamental en esta prueba. El que exista o no informe escrito de carácter preparatorio es irrelevante.

Para terminar conviene hacer constar dos extremos: 1º Que no hay oposición alguna entre el texto escrito del folio 73 y lo que la perito dijo en sus manifestaciones en el acto del juicio oral, 2º Que la sentencia recurrida se fundó en estas últimas manifestaciones, como se puede comprobar examinando su Fundamento de Derecho 2º, cuyos textos entrecomillados coinciden con lo que aparece en el acta de la sesión de 26 de enero de 1.998.

No existió el vicio procesal denunciado en este motivo 2º que hay que desestimar.

CUARTO

En el motivo 6º, que examinamos ahora por referirse a quebrantamiento de forma, se alga el vicio procesal de contradicción en los Hechos Probados porque, se dice, si se afirma que el acusado "presenta una personalidad con rasgos epilépticos", no cabe decir al mismo tiempo que "mantiene intacto su psiquismo".

El Tribunal de instancia recogió aquí lo que literalmente había dicho la médico forense en el acto del juicio y, ciertamente, no existe la contradicción pretendida.

La epilepsia puede producir, cuando las crisis son importantes por su profundidad o por su repetición, un deterioro intelectual que puede ocasionar verdaderas demencias; pero puede suceder que, pese a los muchos años de permanencia de la enfermedad, como aquí ocurrió (desde los 7 a los 46 años), se conserven las facultades intelectuales de modo suficiente como para que se pueda decir que, en el caso del concreto delito cometido, estas facultades se poseían en grado tal que la enfermedad puede considerarse irrelevante para la medida de la imputabilidad subjetiva.

Por eso, evidentemente no hay contradicción en que realmente una persona padezca de crisis epiléptica y que sus facultades mentales se conserven de forma tal que se pueda afirmar que el sujeto puede comprender la ilicitud del hecho y puede actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1ª, y CP).

QUINTO

En el motivo 5º, por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba según se desprende de documentos que constan en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

Se pretende utilizar como documento el informe médico que por escrito emitió la perito con fecha 14-1-98, que aparece al folio 73 del rollo de la Audiencia.

Tal informe, como ya se ha dicho, no es contradictorio con lo que el mismo perito que lo redactó declaró oralmente en el juicio oral, ni tampoco hay contradicción con lo que recoge el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, en donde se razona sobre la personalidad del acusado y se llega a la conclusión de que su imputabilidad no se vio afectada por esa enfermedad. Nos remitimos a lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho.

SEXTO

En el motivo 3º por el cauce del nº 1º del art. 849, se alega infracción por no aplicación al caso de lo dispuesto en los arts. 20.1ª y 3ª, 21.1ª, 66 y 68.

Se pretende que, al decirse en los Hechos Probados que Jose Luispresenta una personalidad con rasgos epilépticos, tenía que haberse aplicado la eximente 1ª ó 3ª del art. 20, o, en todo caso, la correspondiente eximente incompleta del nº 1º del art. 21.

Nos remitimos a lo antes dicho: puede existir una persona epiléptica que conserve sus facultades mentales de modo suficiente para que su capacidad de culpabilidad pueda considerarse plena en su conducta delictiva concreta.

Estos motivos 6º, 5º y 3º, que se refieren al mismo tema, han de rechazarse.

SEPTIMO

Nos queda por examinar el motivo 4º, único que, como ya hemos anticipado, ha de estimarse.

Fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, alega infracción de ley por haberse aplicado indebidamente el art. 368 CP.

Se afirma que el tráfico de sustancias psicotrópicas, cuando se refiere a un medicamento como el Rohipnol, ha de condenarse conforme al inciso 2º de tal art. 368 por tratarse de sustancia cuyo consumo no causa grave daño a la salud.

Como bien dice en su informe el Ministerio Fiscal, que apoya este motivo, esta Sala ha cambiado su criterio, tal y como se refleja, entre otras, en Sentencias de 27 de abril de 1.998 y 4 de noviembre del mismo año.

En efecto, en una de las reuniones de los Plenos que esta Sala viene celebrando para unificación de doctrina jurisprudencial, en la de 23 de marzo de 1.998, se estudiaron los efectos que este medicamento, por su composición química, podía producir contra la salud humana cuando se consume fuera de los casos en que lícitamente es utilizado mediante la preceptiva receta médica. Y después de examinar los efectos concretos descritos en la literatura médica, que no hay que pormenorizar ahora, llegamos a la conclusión de que es más adecuado equipararlos a los del consumo de los derivados del cáñamo índico que a los de la heroína, cocaína, LSD, y demás que venimos considerando como sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud.

Aplicar tal criterio al caso presente nos obliga a sancionar conforme al mencionado inciso 2º del art. 368 del CP, imponiendo las penas en el mínimo legalmente permitido, habida cuenta de la escasa cuantía de la sustancia psicotrópica que se ocupó al acusado.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, formulado por Jose Luis, por estimación únicamente de su motivo 4º relativo a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, con el núm. 58/97 y, seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito de contra la salud pública, contra el acusado Jose Luis, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que procede condenar por el inciso 2º del art. 368 CP, porque ha de entenderse que el Rohipnol, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho último de la anterior sentencia de casación, es una sustancia psicotrópica de la clase de aquellas que, como los derivados del cáñamo índico, no causa grave daño a la salud.III.

FALLO

CONDENAMOS a Jose Luis, como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia psicotrópica cuyo consumo no causa grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de doce mil seiscientas pesetas con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad y con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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