STS, 18 de Enero de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:14490
Fecha de Resolución18 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 120.-Sentencia de 18 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Legítima defensa. Agresión ilegítima.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8.4 Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de abril de 1990, 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: El plus de antijuricidad que tal elemento del tipo comporta exige, según autorizada

opinión doctrinal seguida por la más reciente doctrina de esta Sala, la conjunción de tres requisitos:

  1. Situación de indefensión objetiva de la víctima, b) Abuso de confianza depositada por la misma

en el autor del hecho, c) Fin hostil hacia la víctima, incompatible por tanto con otros móviles de

signo diferente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por la acusación particular don Millán y doña Rita y el procesado Mauricio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que condenó al mencionado procesado por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Merino Palacios y Regó Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden instruyó sumario con el núm. 5/1989, rollo 69-89 contra Mauricio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 2 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Declaramos probado que el día 16 de octubre de 1987 el acusado Mauricio , de veinticinco años de edad, con ocasión de celebrar el final de la vendimia, a partir de las 11.30 horas en que finalizó su labor en una finca próxima a Quintanar de la Orden, comenzó a tomar numerosas bebidas alcohólicas, tales como vino, cerveza y anís, ingesta que se prolongó hasta bien entrada la tarde y en la que medió una comida en el campo con sus compañeros de trabajo acompañada también de vino y cerveza, visitando diversos bares de la expresada localidad, lo que le produjo un estado de intensa intoxicación etílica y parcial abolición de sus facultades intelectuales y volitivas. En esta situación y tras recoger a su novia, Catalina , en otro bar, se dirigieron sobre las 20 horas al "Mesón Los Arrieros" de la misma población, donde, después de tomar un botellín de cerveza y permanecer un pequeño rato, cuando ya se disponían a salir, se encontraron con Ángel Daniel ,de veintinueve años de edad, obrero de oficio, y con su esposa Victoria , quienes en ese momento entraban en el establecimiento. Después de saludar el procesado a Victoria , que es prima segunda suya, le pidió que le presentara a su marido, al cual no conocía personalmente. Una vez presentados, se inició una conversación entre Mauricio y Ángel Daniel que desembocó en disputa, con motivo de unos supuestos insultos y amenazas que, al parecer, había proferido, año y medio antes Ángel Daniel contra la madre y la abuela de Mauricio , hasta que en la discusión terciaron en actitud conciliadora las mujeres que les acompañaban, quienes lograron poner fin momentáneamente a la misma, dándose la mano amigablemente los dos varones y pidiendo Mauricio cerveza para todos en señal de concordia. Sin embargo, pasados unos minutos, Mauricio y Ángel Daniel reanudaron la controversia hasta que, hallándose muy próximos el uno al otro, casi tocándose y situados frente a frente, teniendo al lado la barra del establecimiento, Mauricio , presa de una gran excitación anímica y de una notable limitación de la conciencia y de los frenos inhibitorios de su voluntad, como consecuencia de la intoxicación etílica que padecía y de la alteración emocional que le produjo la discusión, de manera repentina e inesperada, sacó un cuchillo de 13,5 centímetros de largo de hoja que portaba oculto bajo sus ropas y, con mano segura y rápida e intención de matar, se lo clavó con fuerza a Segundo en la parte izquierda del pecho, atravesando al parrilla costal y el diafragma, hasta alcanzar la cavidad cardíaca, causando una herida en el ventrículo izquierdo con masiva hemorragia interna que determinó su muerte inmediata.

Ocurrido este hecho, el procesado se ausentó con presteza del lugar, ocultándose en el campo hasta que, sobre las 10 horas del día 18 siguiente, se presentó en casa de su abuela, en el mismo Quintanar, con el propósito de entregarse a la Guardia Civil, cuyos agentes, avisados a instancia del acusado por una vecina que se encontraba en dicha casa, procedieron a su detención, prestando Mauricio declaración por primera vez en la presente causa ante el Sr. Juez de Instrucción de Quintanar de la Orden, en la que manifestó que Ángel Daniel se había clavado el cuchillo al echarse hacia adelante.

Al tiempo de su fallecimiento, Ángel Daniel convivía con su esposa, Victoria , de veintiséis años de edad y dedicada a las labores domésticas, siendo los familiares más próximos y allegados sus padres Millán y Rita , a los cuales visitaba frecuentemente en la vecina localidad de Villanueva de Alcardete, donde éstos tenían su domicilio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor de un delito de asesinato, con la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de doce años de prisión mayor, las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Victoria en ocho millones de pesetas y a Millán y a Rita en tres millones de pesetas a cada uno. Para el cumplimiento de la pena principal impuesta se le abonará al condenado el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma puede interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o que brantamiento de forma en el plazo de cinco días a contar a partir de la última í notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular don Millán y doña Rita y por el procesado Mauricio que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 8

Cuarto

I. Recurso del procesado: La representación del mismo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley. Se funda en el número primero del art. 849 de la LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal. 2.º Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo al omitirse su aplicación: la eximente 1.º del art. 8 del CP ., o de trastorno mental transitorio. 3.º Por infracción de Ley, fundado en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran al equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Recurso de la acusación particular: La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., al haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, estimando como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal el trastorno mental transitorio a que estaba efecto el acusado cuando se cometieron los hechos, omitiendo los particulares de documentos obrantes en las actuaciones que evidencia el error del Juzgado y que no han sido desvirtuados por otros medios probatorios. 2.º Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringidoel art. 10 circunstancia 6 del CP ., por su falta de aplicación a los presentes hechos, como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal al haber obrado el acusado, en cuanto a la ejecución material de los hechos, con premeditación conocida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 16 de los corriente, con asistencia del Letrado de la acusación particular don José Sánchez Recuero que mantuvo su recurso, del Letrado recurrente don José Luis Benítez Jiménez, en representación del procesado Mauricio , que mantuvo igualmente su recurso y, del Ministerio Fiscal, que impugnó los motivos alegados.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado.

Primero

Es nota común a toda esta impugnación la derivada de su esquematicidad. Los motivos tres por infracción de Ley- se enuncian prácticamente sin desarrollo alguno, desatendiendo así las prescripciones del art. 874 de la LECrim ., lo que podría en un inadmisible planteamiento formalista conducir a un pronunciamiento inadmisivo por aplicación del art. 884.4 de dicha Ley procesal. Sin embargo, la visión del recurso, en cuanto manifestación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución , como alejada de todo formalismo huero vedaron tal pronunciamiento al estar, por lo demás, clara la dirección impugnativa según lo expuesto continuamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; de obligada observancia en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 5.1 de la LOPJ . Por ello, el análisis fundamentador ha de iniciarse con el del primer motivo del recurso, que en sede procesal del art. 849.1 de la indicada Ley alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 406.1 del CP . y, por inaplicación, del art. 407 del mismo cuerpo legal; al reputar inexistente la alevosía del tipo penal de asesinato aplicado en la condena y estimar que los hechos constituían un simple delito de homicidio.

Segundo

Dada la vía procesal elegida para articular tal motivo primero, el art. 884.3 de la LECrim impone y exige el más escrupuloso acatamiento de la narración histórica o relato fáctico de la sentencia sometida a recurso, no permitiendo alegaciones "fuera» de tales hechos declarados probados (falta de "respeto" a los mismos) o se verifiquen alegaciones jurídicas "contra» ("en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos») la reconstrucción histórica. Partiendo así de tal premisa hay que indicar que aquélla describe la secuencia inmediata a la acción homicida del modo literal siguiente: "Sin embargo, pasados unos minutos, Mauricio y Ángel Daniel reanudaron la controversia hasta que, hallándose muy próximos uno de otro, casi tocándose y situados frente a frente, teniendo al lado la barra del establecimiento, Mauricio , de manera repentina e inesperada, sacó un cuchillo de 13,5 centímetros de largo de hoja que portaba oculto bajo sus ropas y, con mano segura y rápida intención de matar, se lo clavó a Ángel Daniel en la parte izquierda del pecho». Es relevante también la secuencia inmediatamente antecedente a la anterior, que el factum describe que tras la disputa inicial entre el procesado y la víctima, tras terciar en ella unas mujeres, éstas "lograron poner fin momentáneamente a la misma, dándose la mano amigablemente los dos varones y pidiendo Mauricio (el procesado) cerveza para todos en señal de concordia». De este relato hay que partir, pues, necesariamente, según lo indicado, para el examen de la viabilidad o inviabilidad del motivo se ha de estar a lo que el relato de manera ahora inatacable proclama.

Tercero

Desde la indicada plataforma histórica ninguna duda puede caber en orden a la existencia del elemento del tipo de asesinato constituido por la alevosía establecido en el art. 406.1." del CP ., en relación con el art. 10.1.º del mismo cuerpo legal. El plus de antijuricidad que tal elemento del tipo comporta exige, según autorizada opinión doctrinal seguida por la más reciente doctrina de esta Sala, la conjunción de tres requisitos: a) Situación de indefensión objetiva de la víctima, b) Abuso de confianza depositada por la misma en el autor del hecho, c) Fin hostil hacia la víctima, incompatible por tanto con otros móviles de signo diferente. Así, la Sentencia de 20 de abril de 1990 contempla un caso en el que se elimina la posible negación de malestar previo entre procesado y víctima, al declarar que "la propia actitud del agredido, al ofrecer espontáneamente su ayuda al procesado ante la existencia del fuego demuestra que la relación preexistente entre el autor y la víctima no tenía la gravedad que hubiera advertido sobre la intención homicida del primero» y respecto al tercer requisito, la Sentencia de 18 de marzo de 1991 explícita con amplitud su contorno. En el caso que ahora se decide y según resulta de la narración histórica los tres presupuestos existen. Así, la situación de indefensión objetivada nace del acto súbito de extraer el procesado de manera súbita el arma blanca que llevaba oculta en su ropa. La situación de confianza preexistente, por el cese de la disputa y acción del procesado de dar por zanjada la misma, invitando a la ingestión de cerveza a la víctima y demás concurrentes en el lugar de los hechos. Finalmente, la existenciadel ánimo hostil impulsor del fin homicida también aparece proclamado en el relato fáctico (supuestos insultos proferidos contra la madre y la abuela del procesado año y medio antes por la víctima). Existentes tales presupuestos, el motivo primero del recurso del procesado ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo segundo de dicha impugnación se articula por la vía del art. 849.1 de la indicada LECrim ., por pretendida inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 8.1.º del CP . El motivo en su brevísimo extracto se limita a decir textualmente que "está probado y así obra en las actuaciones, la concurrencia de la eximente citada, dándose todos los requisitos legalmente exigibles». Es obvio que dado el cauce procesal elegido para la articulación del motivo éste debe ser desestimado por aplicación del precedentemente citado art. 884.3 de la LECrim ., pues el relato láctico únicamente expresa que el procesado realizó la acción "presa de una gran excitación anímica y de una notable limitación de la conciencia y de los frenos inhibitorios de su voluntad, como consecuencia de la intoxicación etílica que padecía y de la alteración emocional que le produjo la discusión»; pero en modo alguno cabe deducir de tales afirmaciones la posible existencia de la causa de inculpabilidad completa por falta absoluto de capacidad de culpabilidad. Lejos de ello, la narración histórica traza con precisión el soporte fáctico sobre el que asentar de la conclusión final que aplica: eximente incompleta de trastorno mental transitorio. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

Quinto

Finalmente, el motivo tercero y último del recurso interpuesto por el procesado y procesalmente residenciado en el art. 849.2 de la LECrim y que se funda para la denuncia de un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de derivar de las declaraciones del procesado y una testigo en el acto del juicio oral, tratando de integrar los hechos con unas supuestas amenazas previas del agresor al agredido, lo que determinaba que pudiera haber sospechado la inminencia y gravedad del ataque; tampoco tiene atendibilidad alguna, en tanto que sobre no dirigirse hacia ningún dato relevante en su caso para la subsunción, los sedicentes documentos en que se apoya no son tales, sino pruebas de otro signo, aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial, por lo que el motivo que en su día pudo y aun debió ser inadmitido en aplicación de los arts. 884.6 y 885.1 y 2, de la citada Ley procesal debe ahora ser resueltamente desestimado y con él la totalidad de la impugnación que se examina.

  1. Recurso de la acusación particular.

Sexto

El primer motivo de esta impugnación se residencia procesalmente en el art. 849.2 de la expresada ley procesal y denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba tratado de deducir de las declaraciones testificales obrantes a los folios 3, 78, 79 y 89 del sumario relativas a que en el momento de ocurrir los hechos el procesado se encontraba plenamente consciente y totalmente normal. En segundo término, inova otro sedicente documento, consistente en el informe emitido por el Hospital Psiquiátrico de San José obrante al folio 131, que recoge unas supuestas declaraciones del procesado expresivas de que al ocurrir los hechos "andaba bien» y "me daba cuenta de las cosas». Finalmente, para combatir la apreciación por parte del Tribunal sentenciador provincial de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio se alega otro pretendido documento constituido por el informe del Servicio de Neurología y Psiquiatría del Ministerio de Justicia obrante al folio 164. Ninguno de los citados son documentos, sino actividades probatorias de otra naturaleza aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial. Por ello el motivo pudo e incluso debió inadmitirse por aplicación del art. 884.6 de la referida Ley procesal. Las declaraciones testificales no son documentos con arreglo a constante doctrina de esta Sala y los informes ni siquiera constituyen pruebas periciales (cuya naturaleza es siempre valorativa sobre un objeto de examen), pues sólo constituyen afirmaciones de hechos emitidas como vertidas a su presencia por órganos en absoluto dotados de fe pública. Los supuestos documentos, pues, son inhábiles para la modificación del relato histórico y por ello este motivo, ha de ser resueltamente desestimado.

Séptimo

El motivo final del recurso de esta parte y segundo en su ordenación sistemática se vertebra procesalmente sobre el art. 849.1 de la Ley tantas veces citada y en él se alega una pretendida vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 10.6.º del CP . El motivo ha de ser decididamente desestimado. Si siempre resulta obligado, cuando la impugnación se canaliza por el precepto procesal referido, el más escrupuloso respecto a los hechos narrados como probados en la sentencia sometida a recurso, como dispone claramente el art. 884.3 de la citada LECrim ., esta exigencia se sobredimensiona en el caso de alegación de existencia de premeditación, al referirse la norma al dato cualificador que sea conocida. Ello exige que el relato histórico contenga datos que permitan deducirla como existente, con claridad y sin posibilidades disyuntivas en cuanto al factum. Pero en este caso se sobreañade un plus, en tanto que el relato no sólo no incluye dato alguno que permita deducir la existencia de esta circunstancia, sino que de manera expresa incluye en la narración otros contrarios a su posible estimación, pues en el cuarto fundamento jurídico se afirma con valor fáctico y por ello con virtualidad integradora del relato, que el procesado y la víctima no se conocían personalmente y su encuentro fue totalmente casual e imprevisto: antecedente básico por el que dicho fundamento excluye la existencia de la circunstanciaagravatoria referida a través -como en general la de toda la sentencia- de una muy cuidada y correctamente técnica motivación. Debe, por tanto, desestimarse también este motivo del recurso de la acusación particular.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Mauricio y por la acusación particular don Millán y doña Rita , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 2 de febrero de 1991 , en causa seguida contra el mencionado procesado por delito de asesinato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Asimismo condenamos al procesado Mauricio , a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido; y, a la acusación particular, a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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