STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1035/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Pedro A. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma, instruyó sumario con el número 67 de 1987, contra Jose Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS- El Tribunal declara expresamente probado que el acusado Jose Pablo, actuando en su calidad de Administrador de la entidad mercantil "Interinvesco, S.A.", vendió, en documento privado otorgado el 28 de abril de 1983, al ciudadano noruego Héctor, al Apartamento nº NUM000del Bloque NUM001del Edificio conocido como "DIRECCION000", sito en Illetas (Calviá), por precio total de 8.445.000 ptas, abonando el adquirente, en el acto, 200.000 ptas y firmando siete letras cada una de 442.857 ptas, a vencimientos mensuales a partir del 31 de mayo de 1983 y otras quince por valor, cada una, de 343.000 ptas., a vencimientos mensuales a partir del 31 de enero de 1984. La finca se vendió libre de cargas, gravámenes y arriendos.- Pese a lo anterior, sin conocimiento ni consentimiento del comprador, el 19 de mayo siguiente hipotecó dicho apartamento en escritura pública que se inscribió registralmente el 29 de agosto de 1983. El piso respondía del pago de 3.350.000 ptas, de capital y de 670.000 ptas de intereses, costas y gastos, formando parte la hipoteca de una global del edificio por total de 27.00.000 ptas, de capital y 5.400.000 pts. para costas y gastos.- Héctor, por medio de su representante el Letrado D. Alejandro Feliu Vidal, abonó al Banco Atlántico, el 12 de Junio de 1.985, 5.290.774 ptas. para la cancelación de la hipoteca, sin que quede acreditado que hubiera abonado el importe de alguna de las cambiales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo, en concepto de autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, así como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.- No ha lugar a decretar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Interinvesco, S.A.".- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del condenado y devuélvase la del responsable civil subsidiario.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite fundar el recurso de casación en: 1º. Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- Norma infringida: El artículo 24.2 de la Constitución Presunción de inocencia, rescatando el antiguo dogma de indubio pro reo.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite fundamentar el recurso de casación en:1º. Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- Norma infringida. El artículo 531 del Código Penal anterior a la reforma efectuada por la Ley de 21 de junio de 1.983.- MOTIVO TERCERO : al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Junio de 1.993.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recuso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega, con evidente falta de técnica jurídico- procesal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, para después de un enunciado genérico de la infracción de " un precepto penal de carácter sustantivo " , concluir que la cuestión de fondo que se plantea tiene su sede en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Como reiteradamente y hasta la saciedad nos ha venido enseñando la jurisprudencia, para que pueda ser aceptado ese principio presuntivo es necesario que de las actuaciones llevadas a cabo en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria, cuya legalidad constitucional ha sido proclamada en diversas sentencias por el Tribunal encargado de estas cuestiones.

En el caso concreto que nos ocupa, y a pesar del breve e inadecuado desarrollo del motivo, de su propio contenido y del conjunto del escrito de formalización, así como de los documentos obrantes en autos y por nadie disentidos, se infieren pruebas tan concluyentes de carácter directas y de cargo como son el documento privado de compraventa efectuado a favor del querellante y la subsiguiente escritura de hipoteca y su inscripción registral hecha entre partes distintas a la inicial compraventa.

Ello solo basta para entender que la inocencia que se pretende a partir de un principio puramente presuntivo, debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- Con la misma base procesal del artículo 849.1º, se alega que el hecho enjuiciado no está comprendido en el artículo 531 del Código Penal cuya norma debe ser la aplicable temporalmente, pués tanto la venta en documento privado, como la subsiguiente hipoteca se realizaron antes de la reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983.

Es cierto que según los hechos probados a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, el documento privado tiene fecha de 28 de Abril de 1.983 y que la escritura de hipoteca se llevó a cabo el 19 de Mayo siguiente, por lo que parece lógico que la norma aplicable deba ser la anterior a la reforma de 1.983. Sin embargo, la aplicación temporal de una u otra norma la hemos de considerar indiferente a los efectos que aquí nos ocupan, pués aunque la redacción de la última es más completa en la definición del tipo, ello no quiere decir que con anterioridad a esa reforma la acción que aquí se enjuicia fuera atípica, ya que el indicado artículo 531 en su primer párrafo sanciona al que " fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenase, arrendase o gravase ... " . Según los hechos probados, insistimos, cuando se realiza el contrato de hipoteca, es decir, cuando se grava el bién inmueble, éste ya había sido objeto de venta, no perteneciendo en calidad de propietario a la persona hipotecante, ya que el contrato de venta mediante documento privado había producido de inmediato y de facto ese traspaso del dominio, sin perjuicio de que pudiera ser revisado o incluso rescindido con posterioridad por incumplimiento del pago total del precio o de alguna otra de sus claúsulas. O, lo que es lo mismo, cuando el acusado produjo el gravamen del inmueble a espaldas y sin intervención del comprador, cometió el acto ilegal que define el referido precepto, sea éste entendido antes o después de la reforma.

Por lo brevemente expuesto, este segundo motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

. La última de las alegaciones se propugna por error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal.

Lo primero que hay que desechar en la fundamentación de este motivo es que uno de los documentos en los que se basa es en el acto del juicio oral entendido en su conjunto, cuando de todos es sabido según constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, que esta diligencia judicial carece de la naturaleza jurídica de documento a estos efectos casacionales por tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Pero es que además, y sobre todo, los documentos que puedan tener esa naturaleza, como son el contrato privado de compraventa y la escritura pública de hipoteca, constituyen precisamente las pruebas esenciales en que la Sala de instancia se basa para calificar los hechos como constitutivos del delito de estafa que ahora se discute, siendo absurdo, por contradictorio e inadecuado a todas luces, tratar de impugnar una sentencia con fundamento en las pruebas tenidas en cuenta como de cargo por el Tribunal que la dictó, sin tratar de demostrar de forma alguna sus posibles defectos o falsedades, sino reafirmando su autenticidad.

Tal es la falta de contenido de esta alegación y la contradicción que entraña en sus propios términos, que hace innecesario cualquier otro razonamiento para rechazarla en su totalidad, rechazo que ahora se expresa en este trámite de sentencia, cuando pudo tener tratamiento de inadmisión "a límine" en fase procesal de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa.

Condemamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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