STS, 9 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso301/1993
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que absolvió a Luisa de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo parte recurrida la acusada representada por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón incoó procedimiento abreviado con el número 83 de 1991 contra Luisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 23 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Se declaran hechos probados que sobre las 0'15 horas del día 23 de noviembre de 1989, tres funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin proveerse con anterioridad del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro -a pesar de tener conocimiento previo de que en el Bar " DIRECCION000", sito en la C/ DIRECCION001 de Gijón se traficaba drogas, penetraron en dicho local y lo registraron en su integridad sin contar con la presencia del Secretario Judicial y los testigos legalmente exigidos ni con el consentimiento expreso de su titular, la acusada Luisa, a la que detuvieron, tras ocupar 40 gramos de hachís, una paja conteniendo cocaína, 23 dosis de L.S.D. (ácido lisérgico), un cuchillo y 119.500 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Luisa del delito que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas. Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 L.O.P.J. y, una vez firme, cúmplase lo ordenado en el 2º fundamento de derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación a la acusada Luisa de los artículos 344 y 344 bis a) 2º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal, en un motivo único se contruye al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de cuál haya de ser el objeto material de la diligencia de entrada y registro de un lugar cerrado que sirva de habitáculo o morada a un destinatario.

Es evidente que, tratándose, como se trata, de un derecho fundamental, es decir, el derecho a preservar la intimidad de las personas, hay que entender incluido en el concepto cualquier local, por humilde que sea y por precaria que fuera la construcción, donde viva una persona o una familia, siendo indiferente que se trate de un domicilio civil o de una residencia (Ver sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero), como inequívocamente se deduce del espíritu que informa la Constitución (artículo 18.1), incluidas chavolas, tiendas de campaña y "roulotes", de acuerdo con el Convenio Europeo de Derecho Humanos (artículo 8º.1), de nuestra Ley Fundamental, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia de esta Sala.

Ello, naturalmente, no obsta a que, desde el punto de vista de su extensión, se entienda negativamente que no son viviendas, domicilios o residencias, los locales comerciales, puesto que los mismos son por naturaleza establecimientos abiertos al público, a los que no se pueden incorporar las limitaciones muy rigurosas que el Ordenamiento jurídico establece para los lugares donde se vive y a los que es indispensable extender una especialísima protección, incluso penal.

El artículo 490 del Código Penal castiga al particular que entra en morada ajena contra la voluntad de su morador y el 191 contempla la misma situación referida al funcionario público.

Entrar en un local comercial no es nunca allanamiento de morada porque aquél carece de la protección jurídico-penal indicada.

Es por ello por lo que procede casar la sentencia y dictar otra ajustada a Derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 23 de noviembre de 1992, en causa seguida a Luisa por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Y remítase certificación de sta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón con el número 80 de 1990 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública contra la procesada Luisa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de noviembre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo. hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se incluyen los de la sentencia rcurrida.

Los hechos constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 y, sin que sea de apreciar la agravante específica del 344 bis a) al tratarse de 40 gramos de hachís, una paja conteniendo cocaína y 23 dosis de L.S.D. (ácido lisérgico), siendo, como es sabido que la cantidad de hachís viene establecida por la jurisprudencia de esta Sala en un kilo y la del ácido en 200 dósis, para alcanza la agravación por notoria importancia. De este delito responde en concepto de autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndosele imponer la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Luisa como autora responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE 1.000.000 (UN MILLON) de pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo públcio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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