STS 773/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:4519
Número de Recurso957/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución773/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leria Mosquera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 835/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en esa ciudad, con fecha 1 de febrero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara, que aproximadamente sobre las 18´30 horas del día 14 de Mayo del 2004, Pedro, tras identificarse en el control de pasajeros como agente de la Guardia Civil, fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional con tarjeta profesional NUM000 y NUM001, cuando intentaba acceder al barco con destino a Algeciras llevando con el, a la inmigrante de origen marroquí Sane El Selymy, a quien pretendía introducir ilegalmente en la Península".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro como autor criminalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público (Guardia Civil) por término de 3 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recurso que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 318 bis, 1, 4 y 6 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 25 y 14 de la Constitución por vulneración del derecho de igualdad ante la ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el recurrente no tuvo ánimo de lucro por lo que no concurre uno de los elementos necesarios para la tipicidad de la conducta.

El motivo no puede prosperar.

El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en el artículo 318 bis del Código Penal requiere , en primer lugar, que el extranjero carezca de autorización para entrar o residir en España, pues sólo en este caso puede hablarse de tráfico ilegal y que la inmigración sea clandestina, es decir realizada al margen de los controles administrativos o mediante fraude a las autoridades competentes, que actúan con un conocimiento erróneo causado por engaño.

La consumación, como delito de mera actividad, se producirá con la mera actuación de promoción, favorecimiento o facilitación, aunque el desplazamiento efectivo no llegue a realizarse.

Y en el tipo subjetivo, el dolo debe abarcar el hecho de que la conducta se dirige a las finalidades expresadas de promoción, favorecimiento o facilitación, así como el carácter del desplazamiento de las personas a las que afecta. No es exigible el ánimo de lucro, ya que su presencia constituye uno de los elementos de agravación del apartado tercero.

Así las cosas, la subsunción típica realizada por el Tribunal de instancia es perfectamente correcta ya que concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos, a los que se ha hecho mención, y que caracterizan esta figura delictiva, ya que el acusado, con pleno conocimiento de que estaba facilitando la inmigración clandestina de una ciudadana extranjera, trató de hacerla pasar con engaño, utilizando su condición de Guardia Civil, identificándose como tal, como si fuera una ciudadana española, con un billete que le había comprado, sin que se precise ánimo de lucro en el tipo básico, que es el que se le ha aplicado, y que de haber concurrido hubiese determinado el tipo agravado previsto en el apartado tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 318 bis, 1, 4 y 6 del Código Penal y vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

En este motivo se alega la no concurrencia de los elementos que caracterizan la figura delictiva por la que ha sido condenado y al mismo tiempo niega la existencia de prueba de cargo que contrarreste el derecho de presunción de inocencia y que, en su caso, debió apreciarse el principio "in dubio pro reo".

El motivo debe ser desestimado.

Es de dar por reproducido lo expresado en el anterior motivo sobre la presencia de cuantos elementos caracterizan este delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y tampoco lleva razón el recurrente cuando denuncia la ausencia de prueba de cargo ya que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas obtenidas legítimamente en el acto del plenario, en el que depusieron testimonios los funcionarios policiales que impidieron la entrada en el barco así como los empleados de la agencia de viajes que habían vendido el billete al acusado y otro, que se utilizaba para facilitar el viaje a la ciudadana extranjera y que llevaba el nombre de otra persona, como igualmente ha podido valorar las discrepantes versiones ofrecidas por el acusado para justificar su conducta.

El Tribunal de instancia no ofrece duda alguna en la valoración de la prueba practicada, por lo que carece de fundamento la invocación que se hace del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 25 y 14 de la Constitución por vulneración del derecho de igualdad ante la ley.

Se alega que el Tribunal de instancia ha venido considerando atípicas conductas similares.

Como antes se ha dejado expresado, ha sido correcta la calificación jurídica de los hechos que se ha realizado por el Tribunal sentenciador, acorde con la interpretación que de ese precepto se ha realizado por doctrina de esta Sala respecto a lo que debe entenderse por inmigración clandestina, que incluye tanto la realizada al margen de los controles administrativos o mediante fraude a las autoridades competentes, que actúan con un conocimiento erróneo causado por engaño.

No se ha producido vulneración alguna del principio de igualdad.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, de fecha 1 de febrero de 2005, en causa seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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