ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:9963A
Número de Recurso20859/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Dada cuenta. Habiendo causado baja, por enfermedad, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, pasa a formar parte de la misma, en sustitución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

Por recibido el anterior escrito remitido por Cosme en el que dice formular denuncia contra la Fiscalía Anticorrupción en Valencia y el Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana, fórmese el correspondiente rollo y regístrese. Y a la vista de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por correo certificado por Cosme en el que dice formular denuncia contra la Fiscalía Anticorrupción en Valencia y el Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana, por supuestos hechos delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

Es Ponente para conocer de la presente causa, en sustitución, el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por Cosme , se ha formulado denuncia contra la Fiscalía Anticorrupción en Valencia y el Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana, por supuestos hechos delictivos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO

La primera cuestión a determinar es la referente a la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para el conocimiento de la denuncia.- Tal cuestión debe resolverse positivamente al dirigirse la denuncia contra la Fiscalía Anticorrupción en Valencia y el Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el art. 57.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediendo en este caso a inadmitir a trámite dicha denuncia, porque según establece el art. 406 LOPJ , al que se remite el art. 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, "el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados, podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular" sin que, por consiguiente, esté prevista la denuncia, como medio legalmente admitido para exigir la responsabilidad a los fiscales.

La concurrencia de los presupuestos procesales determinados legalmente es una condición para el inicio de cualquier procedimiento en el que los mismos estén previstos.

Estos presupuestos procesales han sido definidos en la doctrina como circunstancia o actos de los que depende la admisibilidad de todo el proceso o de determinados aspectos del mismo. En este sentido se ha considerado que tanto la competencia del Tribunal como la exigencia legal de querella constituyen presupuestos procesales de los que depende el proceso íntegramente.

Por lo tanto, en la medida en la que el denunciante no se ha personado como querellante la denuncia debe ser desestimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a admitir a trámite la denuncia formulada por Cosme contra la Fiscalía Anticorrupción en Valencia y el Fiscal Superior de la Comunidad Valenciana, por la forma, ausencia de querella, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin

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