STS 247/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:2109
Número de Recurso1455/2006
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Bernardo y Luis Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, que les condenó por delitos de simulación de delito, estafa, falsedad en documento oficial y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Alfaro Rodríguez y Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arzua instruyó sumario con el número 19/05 contra Bernardo, Luis Carlos, Ricardo y Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 21 de febrero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así lo declaramos de forma expresa que Luis Carlos y Bernardo, mayores de edad y sin antecedentes penales ambos, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, se venían dedicando, ya con anterioridad al 15 de febrero de 2001, fecha en que, para dar visos de legalidad a sus operaciones, constituyeron la empresa de COMPRAVENTA COMPOSTELA S.C. (con domicilio social en el lugar de Prevediños-Touro), a adquirir vehículos de gama alta provenientes de sustracciones, conociendo esa circunstancia, así como otros dejados por sus propietarios para el desguace a fin de, utilizando los elementos identificativos de estos últimos, dar cobertura legal a los primeros y denunciando en los supuestos que se dirán la desaparición inveraz de éstos, previo el aseguramiento en ese tipo de riesgos, para así cobrar de las aseguradoras el importe de la indemnización que luego repartían entre ambos.

    En concreto, ambos de común acuerdo, según se dijo, y aun cuando formalmente Luis Carlos había vendido su participación social el 31 de diciembre de 2001 al acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirieron para la empresa el día 1 de febrero de 2002, el vehículo Mitsubishi Montero matrícula C-5310-BW por la cantidad de 348,59 euros; ese vehículo año y medio antes había sufrido un grave accidente, que motivó que su propietaria, la empresa RESQUISA S.L. lo dejara en un desguace, no obstante lo cual, y tras asegurarlo en Allianz Ras, el acusado Bernardo, a sabiendas de que no era cierto, denunciaba su sustracción el 24 de diciembre de 2002, a fin de obtener de la aseguradora citada una indemnización por cuantía no debidamente concretada.- El importe de la misma había de ser repartido con el mencionado Luis Carlos, lo que no llegó a producirse a consecuencia de las sospechas levantadas por la operación, sospechas que, a su vez, motivaron la actuación de las fuerzas del orden que descubrieron en el local al que antes se hizo referencia, el Mitsubishi Montero, con placas de matrícula JA-....-Q y nº de bastidor NUM000, que en realidad era el vehículo de igual marca y modelo matrícula DE-....-D con el nº de bastidor NUM001, que había sido sustraído a su legítimo titular D. Roberto en el mes de septiembre de 1993 en Málaga, y al cual los acusados Bernardo y Luis Carlos, de común acuerdo, habían cambiado las placas de matrícula y alterado los números de bastidor con el fin de disimular su ilícita procedencia. Igualmente se encontró en el taller el BMW modelo 320-D con matrícula .... KHX y número de bastidor NUM002, que era, en realidad, el matrícula .... QQH, con nº de bastidor NUM003, que había sido sustraído a Lucía el 4 de junio de 2002 en Marbella; habiendo procedido, en este caso, al cambio de matrículas y de los números de bastidor el acusado Bernardo, quien, con conocimiento de su procedencia, lo estaba utilizando, figurando a nombre de su compañera sentimental Verónica .

    Por último, ambos acusados con propósito de obtener un beneficio económico, contactaron con Ricardo

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, convenciéndole para que les facilitase sus datos de identidad y se hiciese pasar mendazmente por titular de varios vehículos pertenecientes a COMPOSTELA S.C. haciéndolo, entre otros, respecto al MERCEDES 3 300 DT matrícula .... NGJ, procedente de la rematriculación del vehículo de igual modelo X-....-XH, que tras sufrir un grave siniestro el 29 de mayo de 1999, quedó en estado de siniestro total, siendo vendidos los restos por su titular Juan Alberto . Tras asegurar el vehículo, Ricardo en concierto con los oros dos acusados, denunció la inveraz desaparición del automóvil ante la Guardia Civil de Carballo el 18 de junio de 2001, generándose las correspondientes gestiones policiales y percibiendo los tres acusados de la aseguradora Mapfre 4.100.000 pts. el 14 de septiembre de 2001, repartiéndolas luego en la forma que tuvieron por conveniente.-No se acreditó que Francisco tuviese conocimiento de estas actividades, pese a formar parte de la Sociedad Compraventa Compostela desde el 31 de diciembre de 2001, comprándole su participación a Luis Carlos, y tampoco que la denuncia formulada el día 30 de junio de 2002, en la Comisaría de Policía del Distrito de Salamanca de Madrid, por parte de Bernardo de la sustracción del Audi S-4 27 Quat 6V matrícula N-....-NC, del que era titular, no obedeciese a la realidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos a:

    A.- Bernardo, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, de:

  3. - UN DELITO CONTINUADO DE SIMULACIÓN DE DELITO, a la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 10 euros con un día de apremio personal por cada dos cuotas impagadas;

  4. - UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo;

  5. - UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con idéntica inhabilitación y

  6. - UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN, a la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la misma inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 20 meses a razón de 10 euros diarios, e inhabilitación durante 4 años para el ejercicio de la profesión de intermediación en la venta de vehículos y clausura del local sito en Prevediños por plazo de 5 años.

    Deberá abonar, asimismo, las 4/9 partes de las 3/4 de las costas procesales.

    B.- A Luis Carlos, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de:

  7. - UN DELITO CONTINUADO de SIMULACIÓN DE DELITO, a la pena de 10 MESES de MULTA, en cuantía de 10 euros por día, con uno de apremio personal por cada 2 cuotas impagadas.

  8. - UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y

  9. - UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 1 AÑO de PRISIÓN con igual inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y a las 3/9 partes de las 3/4 de las costas procesales. Y

    C.- A Ricardo como autor, concurriendo la atenuante de confesión, de:

  10. - UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO a la pena de multa de 6 MESES, a razón de 10 euros diarios de cuota y apremio personal de 1 día por cada dos cuotas impagadas, y

  11. - UN DELITO DE ESTAFA, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Los tres, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a MAPFRE en 24.641,5 euros, con los intereses previstos en los artículos 1108 C.C. y 576 LEC.

    Debemos de absolver y absolvemos a Francisco de los delitos que le venían siendo imputados por la acusación particular, con declaración de oficio de la cuarta parte de costas procesales restantes.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por cada uno de los acusados y restitúyanse en forma definitiva los vehículos sustraídos a sus respectivos propietarios".

  12. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Bernardo y Luis Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  13. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Bernardo .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, según lo previene el art. 849.1 LECr. Indebida aplicación de los arts. 248.º, 249, 250.6º, 457, 33.3, 130.3 y 131.1 CP .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, según lo previene el art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr .

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 24.2 CE .

QUINTO

Al amparo del art. 852 LECr ., invoca infracción de precepto constitucional: art. 24.2 CE .

B.- Recurso de Luis Carlos .-PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.1 y 2 CE .

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Bernardo .-

PRIMERO

El tercer motivo del recurso tiene apoyo en el art. 851.3º LECr . Sostiene el recurrente que la Audiencia omitió pronunciarse en la sentencia sobre una pretensión concretamente formalizada por la Defensa, referente a la prescripción de uno de los hechos por los que se lo acusa.

El motivo debe ser desestimado.

Como señala el Fiscal, la Defensa no planteó pretensión alguna sobre la prescripción. En su respuesta a la impugnación del Fiscal la Defensa no expuso argumento alguno sobre la impugnación.

Consecuentemente, no se omitió dar respuesta a una pretensión formalizada en el proceso, toda vez que la misma no existió. Aunque la Defensa no lo haya argumentado, debemos señalar que los Tribunales pueden apreciar de oficio la prescripción, pero ello no significa que tengan el deber procesal de hacerlo cuando la Defensa no ha planteado la cuestión.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo, cuarto y quinto pueden ser tratados conjuntamente, pues en ellos se cuestiona la ponderación de la prueba por parte del Tribunal a quo y se impugna la subsunción como consecuencia de las conclusiones de los motivos anteriores.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La primera cuestión planteada, siguiendo un orden lógico, se refiere a la prueba delito de estafa (art. 248 CP ). Está acreditado en autos que al folio 374 consta la denuncia presentada a la aseguradora Allianz, que configura el comienzo de ejecución del delito de estafa respecto de uno de los vehículos. Asimismo está probado que respecto del otro vehículo se llegó a percibir de la aseguradora Mapfre por 4.100.000 ptas., lo que fue confesado por el acusado Ricardo . Carece de toda relevancia que esta aseguradora no haya ejercido las acciones que le fueron ofrecidas, ni es necesario que conste ninguna actuación personal del acusado Ricardo ante la misma.

Respecto del hecho punible del art. 457 CP de simulación de delito, la Defensa alega que no se ha probado un elemento del tipo, que a su juicio sería la falta de una denuncia judicial. El argumento carece manifiestamente de fundamento, dado que en el tiempo de comisión del hecho el delito se cometía también cuando la denuncia tenga lugar ante funcionario administrativo que deba proceder a la averiguación del mismo.

En suma, intangibles los hechos probados, la subsunción es incuestionable.

B.- Recurso de Luis Carlos .-

TERCERO

En el primer motivo del recurso alega el recurrente haber carecido de un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), pues no ha tenido a su disposición un recurso de apelación previo a la casación, exigencia que deriva del art. 14.5 del Pacto de New York.

El motivo debe ser desestimado.

La argumentación del recurso se basa en antiguos dictámenes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Actualmente el Comité, que como hemos sostenido en diversos precedentes, carece de toda competencia para enjuiciar casos concretos y sólo está autorizado a informar a la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el cumplimiento del Pacto, ha rectificado sus erróneas apreciaciones respecto del recurso de casación.

CUARTO

Sostiene en el siguiente recurso la Defensa del recurrente que se ha vulnerado el art. 24.1 CE porque el Tribunal a quo permitió la participación en el juicio de la aseguradora Allianz. El motivo puede ser tratado conjuntamente con los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, en los que se cuestiona la prueba de los hechos y su subsunción.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La infracción del art. 24.1 CE carece de fundamento. La Audiencia no ha basado su juicio condenatorio por la tentativa de estafa a la aseguradora Allianz en la prueba documental obrante al folio 374. Conclusión, la participación de dicha mercantil no ha influido sobre la prueba que ha conducido a la condena y, por lo tanto, ni siquiera es necesario recordar que como perjudicada por el delito la mencionada entidad estaba legitimada para ejercer la acusación particular.

En cuanto a la prueba de la participación como coautor en las actividades ilícitas que dirigía con el otro acusado, el juicio del Tribunal a quo es jurídicamente correcto. La Audiencia ha analizado sus declaraciones detalladamente y las ha confrontado con las del otro recurrente y ha subrayado contradicciones que le restan credibilidad, añadiendo la prueba documental que consta al folio 170, mediante la que queda acreditado que, en realidad, el vehículo Mitsubischi había sido adquirido por 348,59 euros, lo que desmiente las versiones del recurrente. En este juicio el Tribunal de instancia no ha infringido ni las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia. En todo caso, la Defensa no ha alegado nada en este sentido. Por el contrario, se ha remitido a las actas que contienen declaraciones que, en todo caso, no son demostrativas de una errónea ponderación.

Por último, estima la Defensa que el recurrente sólo debería haber sido condenado por un delito de tentativa de estafa. Tampoco este punto de vista puede ser admitido por la Sala. En efecto, es evidente que los hechos probados han sido realizados conjuntamente, tal como lo prevé el art. 28 CP . No se trata de si realizó las acciones típicas formalmente y de manera personal. Por el contrario, los acusados estaban concertados para la realización de diversos hechos comprendidos en un plan común y que ejecutaban compartiendo el dominio del hecho.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Bernardo y Luis Carlos contra sentencia dictada el día 21 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de A Coruña, en causa seguida contra los mismos por delitos de simulación de delito, estafa, falsedad en documento oficial y receptación.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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