ATS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:12498A
Número de Recurso1092/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 296/01 seguido a instancia de CALIBLOC, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Carlos Alberto y MUTUA DE ACCIDENTES DE TREBALL SAT, sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de CALIBLOC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

La cuestión planteada versa sobre no imposición de recargo por inexistencia de falta de medidas de seguridad. Alega la empresa recurrente que la máquina en la que se produjo el accidente que dio lugar al reconocimiento del recargo en prestaciones de Seguridad Social estaba previsto el riesgo que creaba, así como se habían dado instrucciones a los trabajadores de la citada máquina y que el accidente se produjo por incumplimiento de las instrucciones de uso por una forma de trabajo imprudente llevada a cabo en contra de las directrices de la empresa. Pero la sentencia no acepta la tesis empresarial, estimando el recurso de suplicación del INSS con el que insistía en la imposición del recargo acordado en vía administrativa, porque no se tiene en cuenta el hecho recogido en la narración fáctica donde en el ordinal cuarto se da por probado que en el momento del accidente la máquina disponía de una llave para ponerla en marcha, pero no de un mecanismo que imposibilitase el funcionamiento si se abrían las puertas de protección, mecanismo que se ha instalado con posterioridad. Para la sentencia la empresa vulneró normas de seguridad porque no adoptó cuantas medidas pudieran ser necesarias para la protección de la seguridad y la salud de sus trabajadores y no adoptó las medidas preventivas efectivas necesarias en previsión de las distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores.

Por su parte la sentencia de comparación de la Sala de Cataluña de 11 de junio de 2002 declaró no haber lugar a imposición de recargo alguno en prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, porque se acreditó que el accidente de produjo por imprudencia del trabajador quien, tras retirar de la máquina la protección móvil que llevaba instalada, introdujo la mano en los rodillos para desatascarlos pero sin deternerla como debía haber hecho. También valora la sentencia la experiencia del trabajador que además era el encargado de instruir al resto de operarios y que había recibido cursos de formación y de prevención de riesgos.

No existe contradicción porque las circunstancias que rodearon a los accidentes no fueron homogéneas lo que produce los distintos pronunciamientos que por razón de aquéllas diferencias no son opuestos. En el caso referencial se acreditó que la máquina disponía de medidas de protección que fueron quitadas por el trabajador y que no la detuvo para manipularla. En el caso recurrido la máquina no disponía de mecanismo que imposibilitase su funcionamiento al abrir las puertas de protección. Las alegaciones se han de rechazar porque mantienen la existencia de contradicción sin descender a las circunstancias diferentes que en caso llevaron a pronunciamientos también distintos pero no opuestos por razón de aquellas diferencias.

Por otra parte, es doctrina de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 5 de mayo de 1999 "que la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina y esto es lo que sucede con determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (autos de 22 de octubre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida de depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de CALIBLOC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 8171/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 296/01 seguido a instancia de CALIBLOC, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Carlos Alberto y MUTUA DE ACCIDENTES DE TREBALL SAT, sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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